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CSDJ - F50001110200020150076001ADJUNTA20200929094334-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150076001ADJUNTA20200929094334-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 500011102000201500760 01 Aprobado según Acta Nº 86 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Superioridad procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, en relación con la sentencia proferida 1º de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 a través de la cual se dispuso sancionar con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Efraín Alonso Olano García por considerar que incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la referida disposición, en la modalidad culposa, de no ser porque se advierte la configuración de causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria formulada por la señora Flor Elba Rodríguez de Ruan, el 20 de junio de 2015, contra el abogado Efraín Alonso Olano García, quien adujo que en el año 2012, buscó los servicios profesionales del togado para

iniciar varios procesos entre ellos una Acción de Reparación Directa, contra el Hospital Departamental de Villavicencio, la Secretaria de Salud del Meta y el Ministerio de Salud y Protección Social, por la muerte de su hijo acaecida el 31 de agosto de 2010, en el citado centro hospitalario. Agregó que entregó a tiempo al profesional del derecho la documentación necesaria para iniciar la gestión y cuando la preguntaba sobre el proceso esta manifestaba que “pronto estaría listo”, llevándose la sorpresa que la demanda fue rechazada, por que el abogado “no acató los términos”. 1 Magistrada Ponente Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 500011102000201500760 01

REFERENCIA: CONSULTA ABOGADO Junto al escrito de queja la señora Rodríguez Ruan, allegó los siguientes elementos de juicio: - Copias de tres poderes otorgados al abogado Efraín Alonso Olano García, con fecha de presentación personal por parte de la quejosa el 23 de julio y 9 de octubre de 2012.2 - Copia del auto del 15 de enero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, proferido dentro del procesos de Reparación Directa radicada bajo el número 2012-00085-00 de Flor Alba Rodríguez de Ruan contra el Hospital Departamental de Villavicencio y otros, mediante el cual se rechazó la demanda, por cuanto no fue subsanada dentro del término

otorgado para el efecto, valga decir el 10 de diciembre de 2012.3 - Constancia de retiro de la demanda y sus anexos4. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto correspondió por reparto a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien, mediante auto del 18 de diciembre de 2015, y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de mayo de 2016. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones los días 17 de mayo de 20165, 22 de julio de 20166, 22 de mayo de 20177 donde se efectuaron las siguientes actuaciones. En la primera sesión, la magistrada instructora dio lectura de la queja, se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, a la denunciante en ampliación y ratificación de la denuncia y se decretó la práctica de pruebas-. Versión Libre del abogado Efraín Alonso Olano García 2 Folios 3 y siguientes del cuaderno original. 3 Folio 7 del cuaderno original. 4 Folio11 y siguientes del cuaderno original. 5 Folio 29 cuaderno original. 6 Folio 58 cuaderno original. 7 Folio 118 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONSULTA ABOGADO

En el trasegar de la audiencia en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado para que rindiera versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, a lo que manifestó sentirse indignado por la queja impetrada en su contra, por cuanto es de conocimiento en el municipio de Cumaral Meta, que él no cobra por sus servicios, que los clientes le hacen aportes sí se llega a ganar el caso, pues siempre ha sido su intención ayudar a la comunidad. Adujo que los problemas con la señora Flor Alba Rodríguez de Ruan, comenzaron en el año 2013, cuando empezó a tener complicaciones de salud, que lo tuvieron incapacitado y con oxígeno, obligándolo finalmente a trasladarse a la ciudad de Bogotá. Aclaró que cuando conoció de la gestión encomendada estaban próximos a vencerse los términos para iniciar la acción correspondiente, al punto que en la diligencia de conciliación extrajudicial, le comentó a la quejosa que debía impetrar la acción de reparación al día siguiente. Sostuvo que no subsanó la demanda de reparación directa, por encontrase incapacitado y que antes de trasladarse a la ciudad de Fusagasugá, le solicitó a la quejosa que se acercara a la fundación para hacerle entrega de los documentos, pero ella nunca se presentó. Aclaró que dada su condición de salud, acordaba con sus poderdantes que estos debían estar pendientes de los procesos y que en el caso de la señora Flor Alba Rodríguez de Ruan, no sustituyó el poder por la situación económica de esta, pero no obstante le recomendó que buscara un defensor de oficio.

Ampliación y Ratificación de Queja A su turno la señora Flor Alba Rodríguez de Ruan, señaló haber concurrido con el investigado a la Procuraduría el 31 de agosto de 2012, pero no presentó la demanda al día siguiente, como habían acordado, pues la misma fue radicada el 11 de octubre de 2012 y el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 29 de octubre de 2012, la inadmitió otorgándole un termino de 10 días para subsanarla, pero al guardar silencio fue rechazada por auto de enero de 2013. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONSULTA ABOGADO Agotada la intervención, la magistrada ordenó escuchar la declaración de los señores Oscar Acosta, Jennifer Olano y Jorge Gómez. Así como solicitar en préstamo el proceso radicado bajo el número 2012-85, que se tramitó en el Tribunal Administrativo del Meta.

El 22 de mayo de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional y se escuchó la declaración de los señores Oscar Acosta y Jennifer Olano quienes depusieron sobre la relación cliente – abogado y las visitas de la denunciante a la sede de la fundación. Acto seguido, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el A quo que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa,

pues el abogado dentro del proceso radicado bajo el número 2012-85, que se tramitó en el Tribunal Administrativo del Meta, dejó fenecer la oportunidad de corregir la demanda, lo que generó el rechazo de esta y archivo de las diligencias. La Magistrada Instructora fijó como fecha para la continuación de la audiencia de Juzgamiento el 19 de julio de 2017 a las 11:00 de la mañana. Audiencia de Juzgamiento El día 19 de julio de 20178, se dio lugar a la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la defensora de oficio y la quejosa. En el uso de la palabra la defensora de oficio del abogado denunciado presentó alegatos de conclusión solicitando la absolución de su prohijado y el archivo de la actuación, pues su representado atendió dentro de sus posibilidades la gestión encomendada, dado sus quebrantos de salud. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 1º de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado Efraín Alonso Olano García, por la realización de la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, a título de culpa. 8 Folio 128 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONSULTA ABOGADO La Sala de primera instancia consideró que, para el caso, se reunían los requisitos para proferir fallo sancionatorio.

Adujo la Sala de primera instancia que estaba plenamente acreditado que la quejosa confirió poder al abogado Efraín Alonso Olano García, para iniciar acción de reparación contra el Hospital de Departamental del Meta y otros, que en desarrollo de esa gestión, el 8 de octubre de 2012 se llevó audiencia de conciliación, que resultó fallida. Señaló que el togado Efraín Alonso Olano García, el 11 de octubre de 2012, radicó la respectiva demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, la cual fue inadmitida el 29 de octubre de 2012, para que se diera cumplimento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concediéndole para el efecto un término de 10 días. Puntualizó el A quo que mediante auto del 15 de enero de 2014, al observar el Despacho de conocimiento, que la parte demandante no había subsanado la demanda, dispuso el rechazo de la demanda. Con base en lo anterior la Sala de primera instancia irrogó responsabilidad disciplinaria al profesional del derecho por haber inobservado el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, imputación que le fue hecha a título de culpa. Consecuente con la anterior el colegiado de primera instancia, teniendo en cuenta que el

implicado no registra sanciones disciplinarias, le impuso como sanción la de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA La decisión de instancia fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público, el 23 de octubre de 2017 y por estado del 15 de marzo de 2018, a los demás sujetos procesales-9 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 9 Folio 139 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONSULTA ABOGADO La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la Magistrada ponente el día 1º de junio de 2018, para surtir la segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 1º de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a través de la cual se dispuso sancionar con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Efraín Alonso Olano García por considerar que incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la referida disposición, en la

modalidad culposa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONSULTA ABOGADO entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la importancia que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a

una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONSULTA ABOGADO La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una

de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es posible al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionarlo. Del caso concreto. Correspondería pronunciarse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida 1º de septiembre 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 11 Ibídem República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONSULTA ABOGADO de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual se dispuso sancionar con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Efraín Alonso Olano García por considerar que incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la referida disposición, en la modalidad culposa, de no ser porque se advierte la configuración de causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

En el caso bajo estudio hay que señalar que la señora Flor Alba Rodríguez de Ruan otorgó poder a abogado Efraín Alonso Olano García, para que iniciara ante el Tribunal Administrativo del Meta, Acción de Reparación Directa contra el Hospital Departamental de Villavicencio, la Secretaria de Salud del Meta y el Ministerio de Salud y Protección Social, por la muerte de su hijo acaecida el 31 de agosto de 2010, en el citado centro hospitalario Fue así como el 31 de agosto de 2012, ante la Procuraduría 94 Judicial I Administrativa de Villavicencio Meta, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial entre las partes, la cual resultó fallida.

Agotado el anterior trámite, el profesional del derecho, el 11 de octubre de 2012, instauró demanda de Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo del Meta, Corporación que mediante auto del 29 de octubre siguiente, resolvió inadmitirla para que en el término de 10 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la subsanara. No obstante y dado el cese de actividades de la Rama Judicial entre el 18 de octubre y el 23 de noviembre de 2012, el término otorgado en la anterior determinación comenzó a correr el 26 de noviembre siguiente y feneció el 10 de diciembre de 2012, sin que el profesional del derecho subsanara la demanda, por lo que el Tribunal Administrativo del Metal, mediante auto del 15 de enero de 2013 resolvió rechazar la demanda, procediendo el abogado a retirarla junto con sus anexos el 17 de marzo de 2013. En consecuencia y dado que la primera instancia halló responsable al abogado Efraín Alonso Olano García, por haber omitido subsanar la demanda de Reparación Directa presentada a nombre de la señora Flor Alba Rodríguez de Ruan y que fuera rechazada por auto del 15 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo del Meta ha de inferirse que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONSULTA ABOGADO

desde esa fecha han transcurrido más de cinco (5) años, configurándose causal de improseguibilidad de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, conforme lo establece el del artículo 24 de la ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Al respecto, en sentencia T282A/12 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer

una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONSULTA ABOGADO faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.

Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario12 No obstante, se pone en conocimiento al investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta

a la declaratoria de prescripción.” Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Finalmente debe señalar la Sala que las diligencias arribaron al despacho de la Magistrada Ponente el 1º de junio de 2018, cuando ya había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. 12 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONSULTA ABOGADO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado Efraín Alonso Olano García, y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONSULTA ABOGADO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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