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CSDJ - F50001110200020150076501ADJUNTA20160824105117-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150076501ADJUNTA20160824105117-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201500765 01 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

ÁNGEL ALFONSO BOHÓRQUEZ MORENO.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual negó la práctica de pruebas solicitada por el abogado ÁNGEL ALFONSO BOHÓRQUEZ MORENO, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de abril de 2016. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada por el señor Jorge Hernán Mojica Molina, Representante Legal de la Clínica Martha S.A. en contra del abogado ÁNGEL ALFONSO BOHÓRQUEZ MORENO, 1 Magistrado Ponente CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ a través de la cual manifestó que la señora Nadia Paola Guevara Umaña, Representante Legal de ese entonces, otorgó poder amplio y suficiente a favor del disciplinado para ser representados ante el Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Villavicencio en el proceso ordinario Laboral No. 2011-00202 de Álvaro Beltrán Bolaños contra dicha Clínica. Adujó que mediante Auto del 16 de septiembre de 2011, el Juzgado reconoció al inculpado como apoderado de la Clínica y el 24 de abril de 2012, resolvió condenarla con multa diaria y pago de intereses hasta que se hiciera efectiva la sentencia, decisión contra la cual el togado interpuso recurso de apelación, admitido el 29 de mayo de 2012. Consecuente con lo anterior, en audiencia del día 20 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, hizo gravosa la situación de la Clínica, ante la inasistencia del disciplinado, quien no alegó de conclusión, pero presentó la casación días después, la cual fue concedida el 24 de octubre de 2012, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se admitió y corrió traslado del mismo el 24 de abril de 2013, pero como no fue sustentado, el 26 de junio de 2013 mediante Auto fue declarado desierto, imponiendo multa de 10 salarios mínimos al profesional, por haber omitió el deber de sustentarlo en debida forma, omisión que perjudico a la Clínica toda vez que debió cancelar un mayor valor en intereses. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 32 del cuaderno original, certificado No.00539-2016 de 27 de

enero de 2016, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor ÁNGEL ALFONSO BOHÓRQUEZ MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No.19380651, se encontraba inscrito como ABOGADO, con la Tarjeta Profesional No.39603, vigente para esa fecha. Así mismo, obra a folio 33, certificado No. 33043 del 27 de enero de 2016, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta que el doctor ÁNGEL ALFONSO BOHÓRQUEZ MORENO, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 18 de diciembre de 2015, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ÁNGEL ALFONSO BOHÓRQUEZ MORENO, etapa dentro de la cual se practicaron la siguientes actuaciones procesales:

1. El 26 de abril de 2016, se realiza Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable rindió versión libre manifestó que lleva muchos años ejerciendo la profesión y es la primera queja en su

carrera; adujó que la inconformidad del quejoso es porque a pesar de haber presentado el recurso de casación no lo sustentó ante la Corte Suprema de Justicia. A pesar de tener poder otorgado por la Clínica Martha S.A., no tiene ningún compromiso de carácter profesional ni económico con la misma, toda vez que representó al grupo Saludcoop por medio de la firma Pinzón Quintero

Abogados, pero el compromiso con la firma se suscribía hasta la presentación del recurso de casación, pues al doctor Guido Mosquera, funcionario de IAC Jurisalud Consultores, se encargaría de asignar al abogado que debía sustentar el mismo, época para la cual fue declarado desierto, pero no por su falta de diligencia sino por el acuerdo que se tenía. Aclaró que una vez interpuesto el recurso, envió muchos correos al encargado en Saludcoop, para así designar a quien debía sustentarlo; porque cuando el negocio volviera al Tribunal, el grupo de la firma retomaba el caso; eso era claro para el representante de la Clínica Martha, como también sabía hasta donde llegaban sus funciones. Dijo, que el 25 de febrero de 2016, después de notificarse del disciplinario, renunció a todos los poderes otorgados por la Clínica, quien lamentó el disgusto del abogado por la acción disciplinaria, pero a la vez le solicitó reconsiderara su decisión para retomar la representación de los procesos; adujó que por estar pendiente la falta de pago de una factura por valor de $9,131.000, la empresa con la que tiene Contrato de Prestación de Servicios no le había cancelado, pues era con ella con quien acordó sus honorarios, no con el representante Legal de la Clínica. Señaló, que por todos los medios inclusive a través de derecho de petición, procuró conseguir una copia del contrato suscrito entre la firma para la cual presta sus servicios y la clínica, a fin de demostrar que su actuar iba hasta la interposición del recurso de casación, peor no ha sido posible. Seguidamente el Funcionario Instructor le concedió el uso de la palabra

al representante del Ministerio Público, quien interrogó al disciplinado preguntándole qué pruebas presentó dentro del proceso laboral, a lo cual argumentó no haber podido presentar ninguna, máxime si se tiene en cuenta que no ha podido conseguir copia del contrato de prestación de servicios que suscribió con la firma Pinzón Quintero Abogados, donde se demuestra la no obligación de sustentar el recurso. A continuación el Magistrado de instancia decretó como prueba de oficio la de oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio para que expida copia del proceso ordinario laboral radicado No. 2011-00202, promovido por Álvaro Beltrán Niño contra la Clínica Martha S.A. para realizar Inspección Judicial. Seguidamente, concedió el uso de la palabra al abogado inculpado, quien solicitó las siguientes pruebas testimoniales:

1. Del señor Guido Mosquera ramos, funcionario de IAC. Jurisalud Consultores, quien tenía como función asignar el abogado que debía sustentar el recurso de casación para la época en que se declaró desierto.

2. Del señor Jaime Agusto Pinzón Quintero representante legal de la firma Pinzón Quintero abogados Asociados S.A.S, para que informe sobre la responsabilidad de la S.A.S, y del abogado investigado con respecto a la sustentación del recurso de casación.

3. Testimonio del quejoso, para que manifieste si sabía o no hasta donde iba su responsabilidad profesional.

4. De los señores Orlando Barbosa y Nadia Paola Guevara Umaña, antiguos representantes legales de la Clínica Martha S.A.

Aportar 37 folios, solicitó librar oficio al doctor Gustavo Adolfo Rumbo Montaña, Representante Legal de IAC Jurisalud Consultores, para que allegue copia del contrato donde se refleja las responsabilidades del disciplinado y de la firma Pinzón Quintero Abogados en la sustentación de los recursos de casación. AUTO APELADO El Magistrado Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de abril de 2016, negó las pruebas testimoniales peticionadas por el disciplinado al considerar la impertinencia de las mismas, por cuanto no aportarían ningún elemento de juicio nuevo al disciplinario, ya que a folio 8 del dossier existe poder otorgado al disciplinado y aceptado por éste a muto propio, así como el reconocimiento del mismo otorgado por el Juzgado cognoscente el día 16 de septiembre de 2011 y la contestación de la demanda presentada por el mismo, lo que demuestra su compromiso directo con la Clínica Martha. Respecto a las pruebas documentales manifestó se le daría el valor probatorio una vez revisara el expediente remitido por el Juzgado Laboral. Igualmente, negó la prueba de solicitar copia del contrato que demuestre las responsabilidades del disciplinado y de la firma Pinzón Quintero, pues al no existir documento que permita demostrar la vinculación del togado, en la representación de una firma sino a mutuo propio, tal documentación no aportaba elementos de juicio nuevos al proceso. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión del Magistrado Ponente el disciplinado manifestó no compartirla ya que la falta de valoración de esas pruebas,

estaría limitando su derecho a la defensa, pues la única forma para demostrar hasta donde iban sus funciones dentro del proceso laboral, es escuchando los testimonios solicitados y ordenándole al representante legal de IAC. Jurisalud Consultores, allegue copia del contrato que refleja hasta donde iba su responsabilidad, entonces, considera que las pruebas solicitadas son vitales para esclarecer el motivo objeto de acusación en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 26 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Corresponde a esta Sala, decidir en torno a la juridicidad de la decisión de rechazar la práctica de las pruebas de citar para escuchar en testimonios a los antes mencionados y de solicitar copia del contrato celebrado con la firma IAC Jurisalud Consultores La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a los demás o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar cierto derecho. Pero tratándose de probar la importancia es extraordinaria al interior del proceso, convirtiéndose en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en el derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.). Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier aduciendo su defensa, pues debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, de tal manera que una vez recaudadas, le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que “los

intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Negrilla y cursiva fuera del texto) Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Sala, aprobada por acta No. 101 del 31 de octubre de 2001, radicado 19990942, siendo Magistrado Ponente el Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se precisó: “La conducencia dice relación a la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho2, quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el idóneo para demostrar el hecho pretendido, verbi gratia, la falsedad de una firma con el peritaje grafológico, con desprecio de la testimonial; así, resulta ser una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio, por lo que tal juicio siempre tendrá que ver con una confrontación entre la ley el medio probatorio a emplear, amén de ser el adecuado y apropiado para tal pretensión. A su turno, pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son tema de la prueba de éste, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. 2 Parra Quijano, Jairo, Manuel de Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas el Profesional,

Bogotá, 1992, páginas 27 y 28. La utilidad dice relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, ante la cual, y en tanto la prueba demandada no lo constituya, puede el Juez rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser idónea, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino por su falta de tino respecto del especifico proceso el cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, de modo que la prueba al final del inventario probatorio para producir el fallo devenga superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente probados, siempre que esto no sea absolutamente necesario. Parra Quijano señala que, en principio, las pruebas impertinentes e inconducentes son inútiles, pero puede ocurrir que una prueba aunque pertinente, quiere decir que el medio pretende probar un hecho que se constituye en el tema de prueba en el proceso, o conducente, esto es, que tenga la idoneidad legal para probar determinado hecho, resulten inútiles, citando para el efecto, a manera de ejemplo circunstancias de clara ineptitud de la prueba, como cuando se demandan encaminados a demostrar hechos contrarios a una presunción de derecho o presunción jure et de jure o juris tantum, cuando aquel no se está discutiendo; o también, a pesar que el hecho está plenamente evidenciando se pretende con otras pruebas demostrarlo; y finalmente, cuando se pretende desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho a tránsito a cosa

juzgada, en el evento que se trate de demostrar con nuevos medios probatorios lo ya probado con sentencia judicial con mérito de cosa juzgada.” Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, eligiendo para tal efecto el medio de prueba apropiado, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, el medio de prueba elegido debe ser adecuado para confirmar un determinado hecho. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, éstas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. En efecto, el presente trámite disciplinario se originó en la queja interpuesta por el señor JORGE HERNÁN MOJICA MOLINA, Representante Legal de la Clínica Martha S.A. quien manifestó que el abogado ÁNGEL ALFONSO BOHÓRQUEZ, aceptó poder amplio y suficiente para representar a la Clínica ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ordinario Laboral No. 2011-00202 de Álvaro Beltrán Bolaños, y siendo el abogado principal no estuvo atento a la audiencia oral que se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2012 en el Tribunal Superior de Villavicencio, sin presentar alegatos de conclusión, lo que al parecer conllevó a la reforma de la sentencia de primera instancia haciendo más gravosa la situación de la Clínica; en segundo lugar porque dentro de la misma diligencia omitió sustentar el recurso de casación. En el sub examine, el disciplinado escuchado en versión libre, manifestó que

no presentó la sustentación del recurso porque del contrato celebrado con la firma que representaba podía demostrarse que su participación dentro del proceso laboral llegaba solo hasta la presentación del recursos sin incluir la sustentación, motivó por el cual solicitó como prueba oficiar a la firma para que haga llegar copia del contrato que demuestre tal hecho. Sobre esta prueba solicitada y negada por la primera instancia, es necesario puntualizar que la versión libre es aquella diligencia en que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a ser oído por parte del operador disciplinario, en cualquier etapa de la actuación y hasta antes de proferir fallo de primera instancia, con el objeto de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, allegando y solicitando la pruebas necesarias para reafirmar, ampliar o aclarar, si a bien lo tiene, la presunción de inocencia de la que goza en el proceso disciplinario que se adelanta. Es por lo anterior, que esta Superioridad, revocará la decisión de negar la solicitud de librar oficio al Representante Legal de la firma IAC Jurisalud Consultores, para que allegue el contrato que ésta celebró con el disciplinado. En cuanto a la solicitud de los testimonios, éstos caen en el campo de la impertinencia e inutilidad por cuanto el disciplinario pretende que a través de ellos se verifique la presunta indiligencia en torno a la sustentación del recurso de casación, la cual se puede verificar con la prueba documental que ha sido objeto de apelación, en el trámite disciplinario siendo la misma elemento de juicio dentro de la presente investigación disciplinaria. De acuerdo con lo anterior, la decisión de primera instancia de negar esta prueba, será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído de fecha 26 de abril de 2016, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual fueron negadas las pruebas solicitadas por el disciplinable ÁNGEL ALFONSO BOHÓRQUEZ MORENO, para en su lugar: - ACCEDER a la solicitud de oficiar al doctor GUSTAVO ADOLFO RUMBO MONTAÑA, Representante Legal de IAC Jurisalud Consultores, para que allegue al dossier copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el doctor ANGEL ALFONSO BOHOQUEZ MORENO, a fin de verificar la responsabilidad del togado dentro del proceso laboral No. 2011 - 00202, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. - CONFIRMAR la negación de la solicitud de las pruebas testimoniales, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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