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CSDJ - F50001110200020150077002ADJUNTA20200224100937-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150077002ADJUNTA20200224100937-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 500011102000201500770 02 Aprobado según Acta de Sala N° 017 de la misma fecha. Abogado en apelación de Sentencia. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, en calidad de disciplinada, contra la providencia del 31 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, le impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses, tras hallarla responsable de la falta prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 8° del articulo 28 ejusdem. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201500770 02

ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El presente asunto disciplinario tiene su génesis en la queja presentada por la señora ANA PASTORA EUSSE VÉLEZ, con el fin de investigar disciplinariamente a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, al haber asegurado que obtendría el beneficio de prisión domiciliaria para su hijo JOVANNY ALONSO JIMÉNEZ EUSSE, quien había sido condenado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; cuando el referido subrogado resultaba improcedente. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El Seccional de Instancia, el 30 de noviembre de 2015 a través de búsqueda individual de abogados constató que la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, tiene vigente la tarjeta profesional No. 122576. Así mismo, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 27 de enero de 20162, acreditó que la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 35.261.183 y posee la tarjeta profesional número 122576 - vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 33073 del 27 de enero de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, si registra sanción consistente en suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses, iniciando el 18 de julio de 2012. 3. 2 Folio 12 C.O

3 Folio 13 C.O República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, ésta se llevó a cabo en varias sesiones, la primera el 31 de agosto de 20165, con la comparecencia de la quejosa, y el defensor de oficio doctor JOSÉ GRATINIANO ALVAREZ TORRES, dada la incomparecencia de la disciplinada, oportunidad donde se hizo lectura de la queja, se reconoció personería jurídica para actuar al defensor de oficio, y se escuchó en declaración a la quejosa, quien señaló ser la madre de JOVANNY ALONSO JIMÉNEZ EUSSE, quien contrató los servicios profesionales de la abogada encartada, al estar vinculado a un proceso penal por el delito de Tráfico de estupefacientes, pactando los honorarios por el

valor de la moto, ya que era su único bien; adujo no conocer de la existencia de algún contrato escrito y no haber estado presente al momento del acuerdo entre su hijo y la togada; asimismo afirmó no tener estudios; adicionalmente sostuvo que buscó a la abogada para que le informara sobre la situación de su hijo pero nunca encontró una explicación al respecto y solo le decía que al correo o WhatsApp le enviaría la “domiciliaria”. 4 Fol 9 C.O 5 Fol. 36 a 38. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Concluida la declaración, el Magistrado instructor procedió a decretar pruebas de oficio tendientes a requerir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio allegara copias de la sentencia emitida dentro del radicado 2015-00244-00 correspondiente al señor Jovanny Alonso Jiménez; igualmente indicar si dentro del referido proceso ha existido alguna actuación por parte de la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, si se le ha reconocido personería para actuar, en caso afirmativo, informar si ha presentado memoriales tendientes a obtener la libertad de su protegido y aportar copia de estas piezas procesales. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se continuó en sesión del 6 de diciembre de 2016, con la presencia de la disciplinable, la quejosa y la declarante LUZ MERY JIMENEZ

EUSSE, se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público pese haber sido notificado. Estando presente la abogada encartada procede a rendir versión libre en los siguientes términos: Manifestó haber conocido al señor JOVANNY ALONSO JIMENEZ EUSSE, por intermedio del señor CARLOS SIERRA, a quien con anterioridad había representado en un proceso de Tráfico de Estupefaciente, asimismo adujo haber tenido conocimiento de la captura del señor JIMENEZ EUSS inicialmente el 2 de febrero de 2013, fecha de la realización de la audiencia de imputación de cargos, en la cual le impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad, en la referida audiencia, el investigado se allanó a los cargos imputados y estuvo asistido por abogado de confianza, al haber sido condenado a 52 meses de prisión en establecimiento carcelario, contrató los servicios de NELSON GUZMAN, quien República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la cual fue confirmada el 11 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta. Expresó inicialmente que le dio una asesoría verbal, indicándole como había aceptado cargos y en consecuencia pesaba una sentencia condenatoria, lo procedente era presentar

recurso de casación dentro del término respectivo o solicitar algún Subrogado ante el Juez de Ejecución de Penas; posteriormente se firmó el contrato de prestación de servicios, sin que le fuera entregado dinero alguno, sin embargo su cliente le ofreció una moto, como garantía o forma de pago de los honorarios, sin haber tenido ningún contacto con la mamá de su cliente; así mismo, destacó que solicitó la medida domiciliaria invocando varias causales, entre ellas la salud del detenido al padecer de hemorroides y requerir de cuidados especiales además una dieta rica en fibra; también por ser padre de familia, y estar encargado de velar por sus padres que se encuentraban enfermos, reiteró siempre haber sido clara con su cliente al manifestarle que la decisión la tomaba el Juez, siendo negada y ante tal decisión presentó los recursos pertinentes, sin embargo tras la solicitud, el Despacho Judicial solicitó a la asistente social una visita domiciliaria así como la valoración por parte de Medicina Legal; finalmente enfatizó que solo recibió dinero en efectivo por la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por intermedio del señor CARLOS SIERRA. En declaración de la señora Luz Mery Jiménez, hija de la quejosa indicó que la abogada sacaría la domiciliaria a su hermano, sin ser honesta porque sabía que no había lugar a ello, agregó habérsele entregado la suma de $500.000, para que se diera la prisión domiciliaria; reiteró sobre la falta de honestidad de la togada, manifestó que no estuvo presente cuando su hermano y la abogada pactaron las condiciones del contrato, sin embargo todo lo que sabe y conoce, porque el hermano se lo ha contado.

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Agotado satisfactoriamente la etapa probatoria, se procedió con la Calificación jurídica provisional de la actuación, una vez evacuadas las pruebas, el Magistrado instructor hizo un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes, formuló PLIEGO DE CARGOS contra la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, por presuntamente haber transgredido la conducta descrita en el artículo 34, literal b de la Ley 1123 de 2007, por cuanto constituyen faltas a la lealtad con los clientes: Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable, calificándola a título de DOLO. Ante la formulación de cargos, la togada solicitó como pruebas la declaración del señor CARLOS SIERRA, además de valorar las piezas procesales allegadas pertenecientes al proceso penal adelantado contra JOVANNY ALONSO JIMENEZ EUSSE. Audiencia de Juzgamiento. El día 29 de marzo de 20176, con la asistencia de la disciplinable, la quejosa y Ministerio Publico, se dio apertura a la misma, haciéndose referencia a los documentos allegados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dentro del radicado 2015-00244, correspondiente al sentenciado JOVANNY

ALONSO JIMENEZ EUSSE, de otro lado, el Seccional indagó a la togada sobre la dirección o ubicación del señor CARLOS SIERRA, de quien se había comprometido a suministrar y ante la insistencia del testigo, se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha. 6 Fol. 86. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El 2 de junio de 2017, se reanudó la audiencia de juzgamiento, con la comparecencia del Ministerio Público, la disciplinable y la quejosa, al darse inicio a la misma, se observó la no comparecencia del señor CARLOS SIERRA, testimonio solicitado por la jurista encartada, situación ante la cual, el Seccional decidió prescindir de dicha prueba testimonial y ordenó continuar con el curso del proceso, disponiendo la exposición de los alegatos de conclusión. Con proveído de 15 de septiembre de 2017, el Seccional de Instancia procedió a declarar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de juzgamiento del 2 de junio de 2017, a efectos de escuchar en declaración al señor JOVANNY ALONSO JIMÉNEZ EUSSE, e insistir por última vez en el testimonio del señor CARLOS SIERRA. Mediante memorial suscrito por la togada disciplinable7 y radicado el día 17

de mayo de 2018, solicitó aplazamiento de la audiencia programada para el día 18 de mayo de 2018, manifestando garantizar el derecho de defensa. El 18 de mayo de 2018, se continuó con la audiencia de juzgamiento, empero, ante la inasistencia de la togada cuestionada, se le designó como Defensor de Oficio al doctor JOSÈ GRATINIANO ÀLVAREZ; en esta audiencia se recepcionó la declaración del señor JOVANNY ALONSO 7 Fol. 127. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA JIMENEZ EUSSE, quien inició su intervención manifestando que cuando fue condenado, le dijeron que en un mes se harían efectiva la orden de captura, entonces, se preocupó y buscó asesoría profesional en la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, por recomendación del señor CARLOS SIERRA; al momento de la entrevista la abogada, le manifestó que no se preocupara, que ella le sacaba la domiciliaria, por ser padre de familia y no tener antecedentes; en relación con los honorarios, como no tenía dinero efectivo, ella aceptó recibirle una moto, la cual fue avaluada por debajo del precio normal en $2.000.000, mas $500.000 en efectivo; adujo que solo en cuatro oportunidades se vio con ella, y a la cárcel solo fue una vez, siempre

le insistió que le sacaba la domiciliaria; sostuvo que al momento en que hicieron el acuerdo con la profesional del derecho, ella le “aseguró”, “lo ilusionó” con la domiciliaria y por eso entregó la moto que era su único medio para movilizarse. Agotada la etapa probatoria, el defensor de oficio de la disciplinable presentó los alegatos indicando que al momento de la valoración probatoria, se analizara si las mismas conducen a la certeza sobre la responsabilidad de su defendida, pues quedó demostrado en el paginario que la inculpada ejecutó todas las acciones tendientes a obtener el mecanismo sustitutivo de la pena intramural por la domiciliaria en favor de su mandante. La Sala a quo, después de agotar todas las etapas propias del proceso disciplinario, finalizó la audiencia, y ordenó pasar el proceso al Despacho, para dictar fallo en Sala dual. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A través de Providencia adiada el 24 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, sancionándola con SUSPENSIÒN en el ejercicio de la profesión, por el termino de SEIS (6) MESES, al haberla hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

Sin embargo, en sede de recurso de apelación, esta Superioridad mediante proveído del 20 de febrero de 2019, DECRETÓ LA NULIDAD de lo actuado, desde la audiencia de Juzgamiento celebrada el día 18 de mayo de 2018, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas y recaudadas, por cuanto, tal como se apreció en el audio de la sesión de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el día 18 de mayo de 2018 y la respectiva acta, argumentando la aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a designar como defensor de oficio al doctor JOSÉ GRATINIANO ÁLVAREZ, desconociéndose el parágrafo de ese mismo artículo el cual señala: «PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación». República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Dado lo anterior, se consideró que el Magistrado Instructor debió en primera medida pronunciarse sobre la solicitud de aplazamiento presentada por la

encartada y ante su incomparecencia, suspender la audiencia, para que la letrada procediera a justificar la inasistencia, lo cual en el presente asuntó no ocurrió; por el contrario, prosiguió la audiencia y el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión, sin que la jurista pudiera ejercer el derecho de contradicción respecto de la prueba testimonial practicada en la audiencia, en donde el señor JOVANNY ALONSO JIMENEZ EUSSE, declaró sobre los hechos que fueron objeto de la queja y en donde el fungía como poderdante de la togada cuestionada, circunstancia que se denota como vulneradora de los derechos de defensa, de contradicción y a un debido proceso de la investigada. Devuelto el expediente al a quo para subsanar los yerros que dieron origen a la nulidad decretada, le Seccional de Instancia, llevó a cabo audiencia de Juzgamiento el día 31 de julio de 2019, con la asistencia de la disciplinable, su defensor de oficio y la quejosa; oportunidad donde la defensa de la encartada presentó alegatos de conclusión manifestando la ausencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la ocurrencia de la falta endilgada, por lo tanto, solicita la absolución de los cargos formulados a su defendida. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada el 1 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, sancionándola con SUSPENSIÒN en el

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ejercicio de la profesión, por el termino de SEIS (6) MESES, al haberla hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo consideró que de acuerdo con el material probatorio obrante en el instructivo, especialmente la declaración juramentada del señor JOVANNY ALONSO JIMÉNEZ EUSSE, es claro que la profesional del derecho inculpada quebrantó el ordenamiento disciplinario relacionado con la falta a la lealtad con el cliente, contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por haber garantizado al señor JIMÉNEZ EUSSE, que de ser encargada de la gestión profesional, obtendría un resultado favorable a sus intereses, lo que conllevó a que se decidiera por encomendarle la labor de solicitar en su nombre, el mecanismo sustitutivo de la pena, efectuando el traspaso de la motocicleta, como único patrimonio con el que contaba, pues como el mismo declarante lo ratificó, de no haberle asegurado que obtendría la prisión domiciliaria, no hubiera accedido a ello, tampoco hubiera autorizado a sus familiares para que le entregaran los $ 500.000, que exigió para obtener el pronunciamiento pretendido.

Señaló el a quo que tales promesas resultan contrarias al deber profesional de actuar con lealtad y honradez, pues es de pleno conocimiento que la gestión desarrollada por los abogados es de medio y en ningún caso de resultado, por lo que garantizar la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena al señor JIMENEZ EUSSE, lo motivó injustificadamente a suscribir aquel contrato de prestación de servicios profesionales con la inculpada. Para el Seccional de Instancia, ofreció aún más credibilidad a las promesas efectuadas por la encartada, la declaración de la señora LUZ MERY JIMÉNEZ EUSSE, al manifestar que la abogada AGUIRRE CASTILLO era conocedora de que no iba a conseguir la prisión domiciliaria República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA para su hermano, y el hecho de haber asegurado éxito en su gestión, había sido el motivo para que el señor JIMENEZ EUSSE, se decidiera a conferirle poder para que llevara a cabo el compromiso profesional. Sostuvo que no fueron de recibo las exculpaciones ofrecidas por la togada, si se tiene en cuenta que manifestó haber asesorado inicialmente al señor Jiménez Eusse, sin haber contratado gestión profesional y solo hasta cuando lo capturaron, procedió a requerirla para otorgarle poder y así adelantar en su representación, la solicitud de prisión domiciliaria pretendida, pues del poder allegado por la inculpada, se pudo constatar la fecha de

presentación personal por parte del señor JOVANNY ALONSO, del 3 de marzo de 2015, y la fecha de radicación del mismo ante la autoridad judicial del 10 de junio de 2015, es decir, tres meses después. Por otro lado, si bien la togada presentó la solicitud de prisión domiciliaria, en su afán desmedido por conseguir de alguna manera el subrogado, no orientó su petición a una circunstancia especial sino que utilizó todas las circunstancias en las que normalmente se conceden este tipo de subrogados, y con decisión del 24 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se indicó que el sentenciado había cumplido con 29 días de detención física, razón por la cual le fue negado el subrogado peticionado, y no obstante haber sido apelado el mismo, la decisión fue confirmada. Para la Sala, resultó clara la incursión de la profesional inculpada en la falta enrostrada, si se tiene en cuenta que le asistía el deber de revisar y estudiar los pronunciamientos de primera y segunda instancia para encargarse de la gestión y de esa manera evaluar las verdaderas República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA posibilidades de éxito respecto de lo pretendido; sin embargo aseguró a su representado obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun cuando no cumplía con los

requisitos, lo que permitió corroborar que existió una promesa de obtener resultado favorable. Igualmente consideró que la trascendencia social de la conducta desplegada por la investigada no fue mínima, pues afectó a la familia de la quejosa, acarreando perjuicios morales y pecuniarios, pues la abogada AGUIRRE CASTILLO conocedora de la situación económica del señor JIMÉNEZ EUSSE y de su familia, optó por acceder a recibir en parte de pago de sus honorarios, la motocicleta de propiedad del condenado, según la togada vendida por un valor de $ 1.300.000, por tanto, al prometerle lo incumplible, indujo a su mandante y a su familia a entregar el único patrimonio con el que contaba. La Sala de Instancia, consideró aplicables los criterios de agravación, en primer lugar, existe antecedentes disciplinarios con sanción dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada, y de haberse aprovechado de las condiciones de ignorancia, inexperiencia y necesidad del afectado, apreciándose que la conducta antiética asumida por la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, reúne los elementos estructurales del tipo disciplinario endilgado, por ende su conducta es TIPICA, en la medida que está descrita en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007; ANTIJURÍDICA, porque sin justa causa vulneró la Ley al ser desleal con el cliente y por último se calificó la responsabilidad objetiva a título de DOLO, al haber de manera voluntaria y consciente garantizado a su cliente la obtención de un resultado favorable a sus pretensiones aun conocedora de que no tendría

éxito, pretendiendo obtener con ello, únicamente una contraprestación económica en su favor. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la DISCIPLINADA, el cual fue presentado oportunamente el 1 de octubre de 20198, en los siguientes términos: Inicia afirmando que la providencia atacada es violatoria de las garantías procesales, estando viciadas de nulidad, por cuanto los magistrados están contaminados, como quiera que en la actualidad están siendo investigados disciplinariamente por hechos relacionados con la apelante, sin que se hayan declarado impedidos, no obstante nuevamente participan en Sala de decisión, suspendiéndola por seis meses a través de un fallo fundamentado en meras conjeturas o suposiciones, sin garantías fundamentales del debido proceso, imparcialidad y defensa dentro del mismo, por lo tanto, solicitó se declarara favorablemente las causales de recusación y se revoque la sentencia para ser absuelta de todo cargo. Manifestó ser inocente de la comisión de la falta endilgada, jamás prometió resultados favorables al señor JOVANNY ALONSO, pues él, le expresó ser padre cabeza de familia, no tener antecedentes judiciales, tener a sus padres enfermos, de hecho su progenitor falleció estando aún detenido. Solicitó no dar credibilidad al testimonio de JOVANNY ALONSO JIMÉNEZ EUSSE, quien

expresó no haber firmado contrato de prestación de servicios con la disciplinada, cuando el mismo existe y hace parte del caudal probatorio; ratificó nunca se prometieron resultados y 8 Fol. 205 a 218. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA eso lo prueba el mismo JIMÉNEZ EUSSE, cuando expresa que no se le habló de tiempo para la respuesta sobre la petición de la domiciliaria por cuenta del mismo proceso y por el contrario está plenamente probado que se realizó todo lo necesario para la obtención del subrogado. Aunado a lo anterior, manifiesta que el material probatorio recaudado no tiene la fuerza probatoria suficiente para que sea condenada disciplinariamente, lo cual permite inferir que no se ostenta la certeza requerida para imponer sanción, y por el contrario existen serias dudas que deben resolverse en su favor. Igualmente, de manera escueta invoca la prescripción “del proceso disciplinario”, aduciendo cumplirse los requisitos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, presenta recusación respecto de los magistrados MARÍA DE JESÚS VILLAQUIRAN y CHISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, manifestando ser objeto de una persecución de parte de ellos, reiterando que el fallo atacado es violatorio de garantías procesales, que están viciadas de nulidad, pues su criterio está contaminado, dado que en la

actualidad los magistrados están siendo investigados disciplinariamente dentro del radicado 50001110200020110004902, con ocasión de una queja presentada por la aquí apelante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley», norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, le defirió «Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura» (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tute

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