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CSDJ - F50001110200020150077601ADJUNTA20180709111354-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150077601ADJUNTA20180709111354-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 500011102000201500776 01 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 18 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con EXCLUSION en el ejercicio profesional al abogado JESÚS FERNEY GONZALEZ REY, al declararlo responsable de la falta a la honradez del abogado, prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.

II. HECHOS

1Sala integrada por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y su homólogo Cristián Eduardo Pinzón Ortíz. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 500011102000201500776 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Modifica sanción y confirma en lo demás La señora AIDELY ALEGRIA POSSU mediante escrito del 26 de noviembre de

2015 formuló queja contra el abogado JESÚS FERNEY GONZALEZ REY, censurando que el profesional reclamó y retuvo para sí, la suma de $1.267.011,oo en relación al pago de una indemnización por incapacidad laboral producto de un accidente de tránsito, cancelado por parte de LA PREVISORA S.A.COMPAÑIA DE SEGUROS., sin que a la fecha de la denuncia le haya entregado la parte que le corresponde. (fs.7-8)

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 De la condición de abogado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, certificó la calidad de abogado del ciudadano JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY identificado con la Cédula de Ciudadanía No.17.326.636 y con Tarjeta Profesional N° 147.963, (f.16) A su vez la Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado 109259 de 29 de enero de 2016, acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado: Expediente 11001110200020100488001 suspensión de fecha 21 de mayo de 2014 falta art 37 numeral 1; expediente 11001110200020101044101 suspensión de fecha 9 de octubre de 2013 falta art 35 numeral 4; expediente 11001110200020110310901 suspensión de fecha 16 de julio de 2014 falta art 33 numerales 2-9; expediente 50001110200020110052601 suspensión de fecha 3 de junio de 2015 falta artículo 35-4; expediente

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 500011102000201500776 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Modifica sanción y confirma en lo demás 50001110200020130010701 suspensión de fecha 3 de diciembre de 2014 falta artículo 35 numeral 4; expediente 73001110200020120098501 suspensión de fecha 15 de octubre de 2015 falta art 37 numeral 1°. (fs.1718;94) 3.2 Apertura de proceso disciplinario. El Seccional de instancia mediante auto con del 18 de diciembre de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JESÚS FERNEY GONZALEZ REY, fijando como fecha el 4 de mayo de 2016 para primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. (f.14) 3.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante reiteradas inasistencias no justificadas a la audiencia de pruebas y calificación por parte del disciplinado, se declaró persona ausente y designó defensor de oficio. i). El 25 de enero de 2017, se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual asistieron el defensor de oficio y la quejosa.

La denunciante en ampliación y ratificación de la queja agregó que el disciplinado no solamente recibió un cheque sino que posiblemente había recibido más dinero, un aproximado de $5.000.000,oo. De oficio se ordenó por parte de la Colegiatura de instancia:

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Modifica sanción y confirma en lo demás - solicitar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la aclaración de los valores girados, con el fin de establecer la cantidad exacta que pudo haber recibido el disciplinado. ii). El día 08 de marzo de 2017, se continuó con la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual asistieron el defensor de oficio y la quejosa.

Se incorporó a la actuación la respuesta de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en cuanto a la aclaración de los valores cancelados por pagos realizados, los cuales se encuentran desglosados de la siguiente manera; por concepto de gastos médicos la suma de $7.228.330,oo y cancelados al señor JESUS FERNEY GONZALEZ REY la suma de $1.267.011,oo girados en cheque No 1650016622 con fecha de emisión 6 agosto de 2008. 3.4 Cargos. La Colegiatura de instancia declarado el cierre de la fase probatoria formuló cargos al investigado por la presunta comisión dolosa de la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28.

Coligió el Seccional de instancia que el abogado investigado recibió de la Compañía de Seguros la Previsora el 6 de agosto de 2008 en nombre y representación de la quejosa la suma de $1.267.011,oo, rubro del cual al profesional sólo le correspondía el 25%; dinero recibido para indemnizar a su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Modifica sanción y confirma en lo demás representada y del cual el abogado retuvo para sí la parte correspondiente a aquélla2.

Agregó el seccional de instancia que no obstante el recibo de dinero haberse verificado en el año 2008, aún no le ha sobrevenido el fenómeno de prescripción, pues este se inicia -los cinco años-, a partir del momento en que el profesional entrega el dinero retenido. Formulado lo anterior, la Defensora de oficio María Edilma Bayona se refirió a la prueba por ella solicitada de la certificación de la aseguradora manifestando su deseo de no solicitar otras pruebas3; ante lo cual la judicatura tampoco ordenó prueba de oficio. 3.5 Juzgamiento. El 17 de julio de 2017 se celebró audiencia de juzgamiento a la cual concurrió el defensor de oficio, y la quejosa. (f.93) En dicha sesión, precluída la fase probatoria se escuchó al defensor de oficio alegatos finales.

Señaló el defensor que el disciplinado realizo los trámites pertinentes al cobro de la indemnización y que la señora AIDELY ALEGRIA POSSU, no aporto las pruebas necesarias ni testigos que soportaran que el señor JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY no le entregó el dinero reclamado. 2 Record 00:01:2000:08:45, CD de audiencia de 8 de marzo de 2017 3 Record 00:08:4700:09:47, CD de audiencia de 8 de marzo de 2017 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 500011102000201500776 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Modifica sanción y confirma en lo demás Reiteró que el accidente de tránsito por el cual el investigado realizó la gestión ocurrió en el año 2007 y la quejosa sólo hasta el año 2015 denunció al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, esto es ocho años después; por ello solicita el defensor de oficio se archive el proceso por cuanto considera no hay pruebas suficientes que indiquen que ese dinero no le fue entregado a la señora AIDELY ALEGRIA POSSU.

IV. DECISIÓN CONSULTADA Mediante fallo proferido el 18 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con

EXCLUSION en el ejercicio profesional como autor responsable de la falta de honradez al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, previsto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. Frente a la materialidad del comportamiento señaló el Seccional de instancia que “Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora AIDELY ALEGRIA POSSU, manifestando que le encargo el trámite del cobro de una incapacidad laboral por un accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre del año 2007, para lo cual le pagaría el 25% del valor que desembolsara la aseguradora al abogado JESUS FERNEY GONZALEZ REY. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Modifica sanción y confirma en lo demás Expuso que asistió en varias oportunidades a la oficina del abogado para que le informara las gestiones realizadas frente a la aseguradora, el cual siempre le respondía “No ha salido nada, hay que esperar” Adujo que en agosto de 2008, al abogado le fue entregada la suma de $1.267.011 desembolsada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, producto de la indemnización del accidente de tránsito.

Indico que el abogado JESUS FERNEY GONZALEZ REY no le ha entregado

el $1.267.011 correspondiente al giro realizado por LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Agrego que éste fue renuente y además le mintió informándole que el caso estaba perdido y que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no iba a cancelar nada. Frente a la responsabilidad del abogado precisó el a quo que este debió descontar el 25% de $1.267.011, equivalentes a $316.753, y hacer entrega a su poderdante del excedente esto es, de la suma de $950.258,oo, lo cual no realizó.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Modifica sanción y confirma en lo demás los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente

en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Modifica sanción y confirma en lo demás En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 5.2. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado JESÚS FERNEY GONZALEZ REY está contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedasd posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud a la gestión profesional, o demorar

la comunicación de éste recibo (…)” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Modifica sanción y confirma en lo demás Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 5.3.1.Tipicidad. Prima facie es necesario precisar que si bien en el derecho disciplinario del abogado en estricto no existe un concepto expreso de tipicidad, no es menos cierto que entendida por tal como el análisis a la descripción típica de un comportamiento objeto de sanción, se impone colegir que el concepto de típico, tipicidad son concepto inherentes y vigentes al derecho disciplinario.

Frente a la falta objeto de imputación contenida en el artículo 35-4 CDA, la Sala debe recordar que bajo el anterior marco normativo la retención de dineros, bienes o documentos, como se ha conocido de antaño desde el Decreto 196 de 1971 y hoy bajo la vigencia del CDA, Ley 1123 de 2007, se presenta cuando el abogado recibe tales elementos del cliente o de terceros por cuenta de éste y no los devuelve oportunamente o no comunica su

recibo. En esa perspectiva los bienes recibidos del cliente son aquellos orientados a cumplir con el encargo o en relación con éste, verbi gratia, los dineros para pago de auxiliares de la justicia, peritos, costas, traslados y demás gastos judiciales, pero no aquellos que se entregan como remuneración de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Modifica sanción y confirma en lo demás honorarios, puesto que éstos ingresan al patrimonio del abogado en virtud a la autonomía privada6 originada en un contrato de mandato.

Descendiendo a los hechos objeto de debate, los elementos de prueba permiten establecer sin mayor hesitación que el abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY recibió la suma de $1.267.011,oo por concepto de pago de indemnización de incapacidad laboral por accidente de tránsito, de los cuales únicamente le correspondía el 25% es decir $316.753,oo, y aun así el encartado no entregó la totalidad de los dineros que le pertenecían a su mandante, es decir la suma de $950.258,oo Bajo tal presupuesto, al existir elemento de prueba del cual se infiere que de la referida suma - $1.267.011,oole correspondía al profesional el 25%,- $316.753,oosurge evidente la materialidad del comportamiento deducido en

la sentencia sancionatoria, al haber retenido el profesional para sí una suma de dinero perteneciente a su cliente, y que para la fecha de esta decisión no lo ha entregado. Por lo anterior para esta Colegiatura se encuentra acreditada la materialidad de la conducta. 5.3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: 6 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynet República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Modifica sanción y confirma en lo demás “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En igual sentido, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes

legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares, y a su vez, en tal perspectiva a los abogados dada la relación especial de sujeción con los asociados en los términos previsto en el artículo 229 Superior. Así lo precisó el Honorable Tribunal al señalar: “(…) que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular [así como el abogado] que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones7. De allí que el 7 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Modifica sanción y confirma en lo demás

derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”8. Bajo los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales, demostrado como está el incumplimiento injustificado de los deberes del abogado JESUS FERNEY GONZALEZ REY, en relación con el mandato conferido, no es de recibo el argumento del encartado según el cual el dinero recibido corresponde a honorarios profesionales pactados de forma contractual; por cuanto se comprometió a llevar a buen recaudo la indemnización de incapacidad laboral por accidente de tránsito, dinero que al no entregarse a la denunciante, señora AIDELY ALEGRIA POSSU; activó la inobservancia del deber de honradez, constitutivo de falta disciplinaria, acorde al artículo 35-4 CDA.. De igual forma no es de recibo para la Sala el argumento esgrimido por el abogado de oficio del encartado, bajo el cual refiere que la quejosa no aporto las pruebas suficientes que dieran lugar a pensar que esos dineros efectivamente no le fueron cancelados, por cuanto en primer lugar no existe prueba de lo aludido, y en segundo orden las pruebas adosadas al cartulario contradicen dicha afirmación. indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de

los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Modifica sanción y confirma en lo demás Por lo anterior la Sala no encuentra causal de justificación para la retención del dinero reclamado y en tal sentido confirma la falta examinada de cara al elemento de la antijuricidad. 5.3.3. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-181 de 2002 a su vez indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o

culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Modifica sanción y confirma en lo demás Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (Subraya la Sala).

En consecuencia y de cara a la conducta agotada por el profesional, respecto a la culpabilidad, debe decirse que las faltas a la honradez (35-4),

corresponden a comportamientos de naturaleza ontológicamente dolosa, por cuanto el profesional bajo pleno conocimiento y con capacidad de determinar su conducta se decide a no entregar algo que no es de su propiedad; para el caso, un dinero recibido en relación con la gestión encomendada, pero que únicamente le pertenecía el 25% de la suma recibida ($1.267.011,oo) es decir $316.753,oo, y aun así el encartado no entregó la suma de $950.258,oo Por lo anterior surge evidente el Dolo en el actuar del investigado, al retener una suma que no le pertenecía. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Modifica sanción y confirma en lo demás 5.4. Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señalan cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. En punto de la graduación de la sanción, infirió la Sala Dual ajustado

suspender con exclusión en el ejercicio de la profesión al litigante encartado, de un lado, por la trascendencia social de la conducta reprochada, y de otro, por cuanto la falta fue cometida con pleno conocimiento de adueñarse de algo ajeno y con ello menguar el patrimonio de su representado, pues el togado no le hizo entrega de los dineros que le correspondían. Finalmente, advirtió el Seccional de instancia que de cara al principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria y ante los antecedentes disciplinarios que registra el abogado González Rey ”([seis] sentencias sancionatorias, en las cuales es reincidente en la apropiación indebida de dineros de sus clientes)”9; permite sugerir que la exclusión es la sanción adecuada frente a la gravedad de los hechos, dado el criterio 9 F.101;94 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Modifica sanción y confirma en lo demás previsto en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

(f.94) No obstante la Sala debe reparar su atención en punto del principio de proporcionalidad a fin de establecer si el monto retenido por el abogado, - $950.258,oo-; debe tener la misma sanción que frente a una cuantiosa suma. En esa perspectiva debe recordar la Sala que la proporcionalidad de la

sanción exige que haya una adecuación entre la conducta objeto de reproche y el daño social causado con ella, habida cuenta de las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y/o pena10 y la medida concreta de la misma; asunto que corresponde establecer al legislador e individualizar al juez dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquél, una vez se analicen las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares en que se sitúe el agente del comportamiento, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetría penal y/o disciplinaria. Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse como último recurso, pues el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su gravedad, la cual es cambiante conforme a las 10 También aplica en materia penal. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Modifica sanción y confirma en lo demás circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la

sociedad en un momento determinado. En consecuencia, en materia disciplinaria la sanción para tener legitimidad en un Estado democrático, además de ser definida por la ley, ha de ser necesariamente justa, lo que indica que en ningún caso puede el Estado imponer sanciones y/o penas desproporcionadas, innecesarias o inútiles, asunto éste que encuentra en Colombia apoyo constitucional en el artículo 2 que entre otros fines asigna al Estado el de asegurar la “convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. En esa perspectiva se impone colegir que la proporcionalidad11 traza los límites de la sanción y/o pena en la medida concreta de la misma, asunto que si bien corresponde establecer al legislador es al juez a quien compete individualizar dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares en que se sitúe el agente del comportamiento, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetría de la sanción12. 11 “(…)El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales a

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