CSDJ - F50001110200020150078101ADJUNTA20160203132129-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150078101ADJUNTA20160203132129-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Proyecto registrado el 26 de enero de 2016
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Aprobado según Acta Nº 005 de la fecha.
Radicado Nº 500011102000201500781 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor JUAN CAMILO MANCERA ORTIZ contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional VillavicencioMeta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos por la primera instancia así: “El señor JUAN CAMILO MANCERA ORTIZ, actuando en nombre propio, interpuso acción constitucional de tutela, a efectos de que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en razón a que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el año 2011, donde mes a mes la Dirección Seccional accionada le ha cancelado sus salarios y demás prestaciones sociales, sin embargo en la nómina correspondiente al período
del 1 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre del mismo año solo le fueron cancelados 27 días de salario y no 30 días como se ha venido causando a lo largo de la medida de descongestión a la que pertenece. Aduce ser la única fuente de ingresos económicos de su núcleo familiar, compuesto por él y su compañera permanente, sin que perciba otro ingreso de tipo económico por otros conceptos que no sea por su trabajo en la Rama judicial; que si bien la Dirección Judicial de Administración judicial arbitrariamente le retuvo tres (03) días de salario, también esa situación le afecta ostensiblemente en la liquidación de las demás prestaciones a que tiene derecho. PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, la accionante reclama del juez constitucional, la siguiente pretensión:
1. Que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, a que se reintegre el salario de tres (03) días que hace falta para completar los treinta (30) días laborados para el período comprendido del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2015.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada realizar los ajustes pertinentes en la liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho, y se tenga como factor treinta (30) días laborados en el período comprendido del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2015”.
Actuación procesal. Mediante proveído del 2 de diciembre de 2015, se dispuso admitir a trámite la acción de tutela y se ordenó notificar a las accionadas, ordenando vincular a la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta. Esta última Colegiatura, a través de su Presidente, solicitó la desvinculación de las presentes diligencias, toda vez que ninguna relación tiene con los hechos denunciados. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio –Meta, a través del jefe del área de cobro coactivo solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus pretensiones. En efecto, indicó que el señor MANCERA ORTIZ presentó derecho de petición y de esta forma dio inicio a la actuación administrativa. De otra parte, señaló que esa entidad se ha limitado a dar cumplimiento al procedimiento presupuestal para el pago de sus obligaciones derivadas de los nombramientos de los servidores judiciales. Insistió en que se cancelan únicamente los días laborados en virtud de la medida de descongestión y que en el mes de noviembre de 2015 hubo una ruptura en la relación laboral, toda vez que hasta el día 3 de ese mes, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo “restableciendo” las medidas de descongestión que habían culminado en el mes de octubre, lo que significa que durante un lapso no estuvo vigente la medida y por ende, el actor no tiene derecho a percibir salario. Fallo de Primera Instancia. Fue proferido el día 11 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JUAN CAMILO MANCERA ORTIZ, al estimar que “de
los elementos probatorios arrimados al expediente, no se evidencia que al accionante se le esté ocasionando un perjuicio irremediable, con ocasión de la decisión adoptada por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el Acuerdo PSAA15-10404 de 2015, pues con ello no se le están afectando sus derechos fundamentales, menos aún ocasionando un perjuicio irremediable, toda vez que dicha circunstancia no fue acreditada en el asunto objeto de examen, pues como bien lo expuso el accionante se encuentra laborando actualmente; además de ello le asiste otro medio de defensa judicial idóneo para que le definan sus pretensiones ante la jurisdicción competente, donde puede peticionar además el decreto de medidas cautelares ante el juez de conocimiento y no pretender hacer de la acción de tutela otra instancia”. Impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el señor MANCERA ORTIZ, lo impugnó sin esgrimir ningún argumento tendiente a controvertirlo. CONSIDERACIONES Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente
para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto concreto. Lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio –Meta, de no cancelar al accionante 3 días de salario correspondientes al mes de noviembre de 2015, en el cargo de descongestión que desempeña en un Juzgado municipal de esa ciudad, lo que a su juicio, afecta gravemente sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad y debido proceso. Decisión adoptada en virtud del Acuerdo PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “Restablecer hasta el 30 de noviembre de 2015, todas las medidas de descongestión de que trata el Acuerdo PSAA15-10385 de
septiembre 23 de 2015”. En este orden de ideas, observa la Sala que la pretensión evidentemente tiene otro mecanismo de protección judicial, diseñado para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el propio accionante dio inicio a la actuación administrativa, presentando derecho de petición casi de forma simultánea con la acción de tutela, solicitando no solo el pago del salario, sino el fundamento de dicha determinación. Sin embargo, sin esperar la respuesta de la administración, procedió a presentar esta acción de tutela, con las mismas pretensiones. Aunado a lo anterior, como cuestiona el fundamento de la determinación de la Dirección Ejecutiva accionada, es evidente que está cuestionando también el contenido del Acuerdo que restableció las medidas, para lo cual también cuenta con otro mecanismo, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta Sala de forma reiterada, ha indicado que “la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma
temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y
procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”2. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por la actora invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos. Además en el presente caso no se demostró la existencia de perjuicio
irremediable alguno, pues si bien no se le cancelaron 3 días de salario, lo cierto es que sí le fueron cancelados los 27 días restantes, desvirtuando así el daño alegado por el actor, quien dicho sea de paso, continuó laborando en la Rama Judicial. No se puede entonces, dejar al margen las jurisdicciones y actuaciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue remplazar aquellos 2 Entre otros radicado Nº 230011102000201300001 01 medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones del actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno, por las razones aquí esgrimidas. Finalmente, sobre el no pago de salarios en virtud de la supresión de los cargos de descongestión, esta Superioridad ha señalado: “Ahora bien, frente al pago del salario demandado por el actor, recuerda esta Colegiatura que de conformidad con el Decreto 1647 de 1967, en su
artículo 1º, establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios rendidos. A su vez el artículo 2º ibídem señala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores públicos, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. Norma que impone a la administración la obligación de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo servidor público de hacer cumplir la Constitución y las leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario. Entonces, la remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho. Así las cosas observa esta Sala que efectivamente, el accionante no
recibió su remuneración porque es claro que según los acuerdos multicitados a lo largo de esta providencia el cargo que ocupaba fue suprimido y esa es razón suficiente para pretermitir el esperado pago…”3. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor JUAN CAMILO MANCERA ORTIZ, conforme a las motivaciones de esta providencia SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE 3 Radicado Nº 500011102000201500037 01 Aprobado según Acta Nº 20 del once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial