CSDJ - F50001110200020150078201ADJUNTA20160217164635-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150078201ADJUNTA20160217164635-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 500011102000201500782 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha
Accionante: ERIKA JOHANNA ARIAS RODRÍGUEZ
Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO –METAAsunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que declaró improcedente el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y
CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora ERIKA JOHANNA ARIAS RODRÍGUEZ, acudió en acción de tutela
(fls 1 a 6) buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la demandada, según los hechos narrados y que se consignan a continuación.
Ingresó a laborar en la Rama Judicial el 26 de junio de 2015 y en la actualidad se desempeña en el cargo de citador grado III en Villavicencio. Como es sabido, el Juzgado en el que se desempeña ha tenido permanencia sujeta a metas y otra serie de compromisos y, su prórroga es por cada mes calendario, y siempre la Dirección Seccional de Administración Judicial ha reconocido sus salarios mes a mes cumplidamente. En la nómina que corresponde al periodo del 1 de noviembre de 2015 al 30 de ese mismo mes y año, da cuenta que solamente le cancelaron 27 días y no 30, tal y como se ha venido causando a lo largo de la medida a la que pertenece. En la Gaceta Judicial XXII-Vol. XXII ordinaria No. 68 del 3 de noviembre de 2015, hace constar que se publicó el primer día hábil inmediatamente siguiente al fenecimiento de la anterior prórroga de la medida de descongestión, el Acuerdo No. PSAA15-10404 de 2015 “por el cual se restablecen las medidas de descongestión” y cuyo artículo 1º expresamente dispone “(…) Del restablecimiento de las medidas de descongestión. Restablecer hasta el 30 de noviembre de 2015, todas las medidas de descongestión de que trata el Acuerdo PSAA-10385 de septiembre de 2015”. Acto administrativo que se presume legal y por ello, el verbo restablecer indica que las cosas vuelven al estado anterior, sin que sea válido el argumento de la Dirección Seccional de Administración Judicial para retener parte de su salario, sin observar un debido proceso. No percibe ningún otro ingreso de tipo económico por otros conceptos que no
sea por su trabajo en la Rama Judicial y que es el sustento para sus estudios, además, la retención de tres días de salario, afecta ostensiblemente la liquidación de las demás prestaciones a que tiene derecho y que para ese momento se estaban calculando, a pagarse en diciembre de 2015. Por lo indicado, pidió se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, a que se reintegre el salario de 3 días que hace falta para completar 30 días que laboró en el mes de noviembre de 2015. En consecuencia, se ordene realizar los ajustes pertinentes en la liquidación de las prestaciones sociales, y que se tenga como factor 30 días laborados en el periodo comprendido del 1 al 30 de noviembre del citado año.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 2 de diciembre de 2015 (fl 11) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela; ordenó (ii) notificar de la iniciación del proceso a Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para que dentro de los 2 días siguientes se pronuncie sobre los hechos narrados por la actora; (iii) vincular a la Sala Administrativa Seccional de esa ciudad, del Consejo Superior de la Judicatura, como al Director Nacional de Administración Judicial, al Jefe de la Pagaduría de la Dirección Seccional citada, para que dentro de los 2 días siguientes rindan informe sobre los hechos materia de tutela y, (iv) oficiar a recursos humanos de la Dirección Seccional de
Administración Judicial, solicitando se remita constancia del tiempo que laboró la actora en el mes de noviembre de 2015 en el cargo de Citador Grado 3, así como a la Pagaduría para que remita copia de los desprendibles de nómina de los meses de octubre y noviembre del citado año. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 12 a 20). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados El Coordinador de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Villavicencio –Meta- (fls 22 a 25), pidió se declarara improcedente la solicitud de amparo. Señaló, que se ha dado estricto cumplimiento al Acuerdo PSAA15-10404 de 2015, que restableció las medidas de descongestión, donde estaba incluido el cargo desempeñado por la actora, el cual solamente fue expedido el 3 de noviembre de 2015, con vigencia desde esa fecha, razón por la cual no es posible el pago de las acreencias laborales que no se le adeudan, amén que las medidas de descongestión finalizaron el 31 de octubre y solamente fueron restablecidas mediante un nuevo Acuerdo del 3 de noviembre siguiente. Agregó que además, los días que pide la actora se paguen, corresponden a no laborables, sin que pueda alegar que prestó el servicio a su cargo. Señaló de igual modo que no resulta procedente la protección solicitada, porque la empleada pretende indebidamente a través de la acción constitucional, una liquidación de un salario, cuando deben acudirse a los otros medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico, máxime cuando la
actora dio inicio a la actuación administrativa, elevando para ello derecho de petición, el cual se encuentra en trámite en esa Dirección, lo que implica que una vez agotada la actuación administrativa de que trata la ley 1437 de 2011, queda habilitada para el ejercicio de las acciones ordinarias. Agregó que las medidas de descongestión tienen señalada su vigencia, hecho perfectamente conocido por todos los vinculados en los cargos y, al haber terminado el 31 de octubre de 2015 y se restableció el 3 de noviembre siguiente, así como el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para ello, se expidió el 4 de noviembre de 2015 y es por esa razón que no puede pagarse el mes completo. Agregó que no existe vulneración del mínimo vital por el no pago de los días en los cuales la medida no estuvo vigente. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (fls 35 y 36), pidió la desvinculación de esa entidad del trámite tutelar, pues corresponde directamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial –Talento Humano-, certificar los días laborados.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del desprendible de pago del salario a la actora, correspondiente al mes de noviembre de 2015 (fl 8). Copia del derecho de petición radicado por la accionante el 24 de noviembre de 2015 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (fl 27).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 15 de diciembre de 2015 (fls 38 a 46) el A quo declaró
improcedente la acción de tutela, luego de sostener que la actora cuenta con la acción contencioso administrativa para buscar que se ejerza control de legalidad contra el acto administrativo (Acuerdo PSAA15-10404 de 2015), por medio del cual se restablecieron las medidas de descongestión de que trata el Acuerdo PSAA-10385 de septiembre de 2015, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Impugnación del fallo de tutela Al notificar el fallo de tutela a la actora, en el reverso del folio 6, de forma manuscrita señaló “IMPUGNO”.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró mediante Auto No. 372 del mismo año.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta y las demás entidades vinculadas al amparo constitucional, que
pueden tener alguna incidencia en que a la actora se le haya pagado solamente 27 días de salario en el mes de noviembre de 2015, quien se desempeña como citadora grado III en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio y, no 30 días, como a su juicio debió cancelarse, afecta los derechos fundamentales que invocó, teniendo en cuenta que el Acuerdo PSAA15-10404 restableció hasta el 30 de noviembre de 2015 las medidas de descongestión de que trata el Acuerdo PSAA-10385 de septiembre de 2015”. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para ordenar el pago de acreencias laborales. 3.- En el caso concreto, resulta improcedente la acción de tutela para ordenar el pago de tres días de salario reclamados por la actora, en razón a que la misma, cuenta con los medios ordinarios de defensa para plantear el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable La Sala recuerda que la accionante busca a través de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, debido proceso e igualdad, que afirma resultaron vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta, pues encontrándose vinculada en descongestión en la Rama Judicial en el cargo de citadora Grado III en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, solamente se le pagaron 27
días de los 30 que debieron cancelarse por sus labores en el mes de noviembre de 2015, habida cuenta que el Acuerdo PSAA15-10404 restableció hasta el 30 de noviembre de 2015 las medidas de descongestión de que trata el Acuerdo PSAA-10385 de septiembre de 2015”. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, al descorrer traslado de la acción de tutela, señaló que el Acuerdo PSAA1510404 de 2015, restableció las medidas de descongestión, donde estaba incluido el cargo desempeñado por la actora, acto administrativo que fue expedido el 3 de noviembre de 2015, con vigencia desde esa fecha y, por ese motivo no era posible el pago de acreencias laborales que no se adeudan, máxime cuando las medidas de descongestión finalizaron el 31 de octubre de ese año, así como el certificado de disponibilidad presupuestal para esos efectos, se obtuvo el 4 de noviembre del citado año. Ciertamente, la misma accionante sostuvo que en la Gaceta de la Judicatura año XXII-Vol. XXII ordinaria No. 068 del 3 de noviembre de 2015, hace constar que el Acuerdo No. PSAA15-10404 de 2015, que restableció las medidas de descongestión hasta el 30 de noviembre de ese año, de que trata el Acuerdo PSAA-10385 de septiembre de 2015, se publicó el día hábil siguiente a terminar la descongestión anterior que venía prorrogándose mes a mes. En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que si el citado Acuerdo se
profirió el 3 de noviembre de 2015 prorrogando hasta el 30 de noviembre de 2015 las medidas de descongestión, obteniéndose el certificado de disponibilidad presupuestal el 4 de ese mismo mes y año, esa circunstancia implica simplemente que el 30 de octubre de 2015 terminaron las medidas de descongestión que se habían adoptado para ese mes y solamente a partir del momento de entrada en vigencia el nuevo acto administrativo que las restableció, surge, en principio, la obligación jurídica del pago de salarios y demás prestaciones a que haya lugar, lo que implica la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, pues como ella misma lo afirmó, le fueron cancelados 27 días del mes de noviembre de 2015 como aparece en el desprendible de pago que anexó (fl 8). A juicio de esta Superioridad, lo descrito bastaría simplemente para no acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados, de no ser por el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, significando con ello que corresponde en un primer momento al accionante examinar la existencia de otro medio de defensa judicial, a más de idóneo, eficaz para la protección de los derechos fundamentales alegados, debiendo agotarlo, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad, urgencia de las medidas e impostergabilidad de las mismas. De igual modo, el Juez Constitucional debe examinar el test de procedibilidad o requisitos de procedencia del amparo deprecado, porque de lo contrario, se estaría aceptando de manera general la procedencia indiscriminada de la acción de tutela en todos los casos, lo que podría propiciar el desquiciamiento del
ordenamiento jurídico, cuando ese medio de defensa judicial, tiene la virtualidad de salvaguardar únicamente derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas y por los particulares en los casos descritos en el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991. Sobre el tema, reiteradamente la Corte Constitucional2 ha sostenido que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, porque para esos supuestos, el afectado dispone de las acciones legales respectivas, ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación laboral. Sin embargo, cuando se reclame el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela está autorizado para intervenir. Ciertamente, la actora inició la actuación administrativa con el derecho de petición que radicó el 24 de noviembre de 2015 (fl 27) dirigido al Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por medio del cual indicó que al observar que en su comprobante de nómina del 2015-11-01 al 2015-1130, especialmente en la columna de “Descripción” de concepto se realizaron pagos en cantidad de 27 y no de 30 días como habitualmente se efectúa” solicitó: (i) se le brinde información respecto del descuento realizado, en el sentido de indicar la razón por la que se efectuó y, (ii) se haga el respectivo
ajuste reconociéndole los 3 días que le fueron descontados. Al respecto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (fls 22 a 26) señaló que la solicitud se encuentra en trámite en esa Dirección, significando con ello que una vez agotada la actuación administrativa, la actora estaría habilitada para acudir a las vías ordinarias, para buscar la cancelación de los tres días de sueldo y demás prestaciones sociales ligadas a los mismos. En otros términos, de negarse la cancelación de lo pedido por la accionante, se abre la vía del contencioso administrativo para 2 Sobre el tema, puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional T-157 de 2014. que Erika Johanna Arias Rodríguez, busque se controle la legalidad del acto administrativo correspondiente, pudiendo, incluso, pedir su suspensión provisional. Ahora bien, la actora simplemente menciona que la no cancelación de las sumas de dinero que corresponden al salario y demás prestaciones por los tres días que a su juicio dejaron de cancelarse, afectan su mínimo vital, pues se trata de su único ingreso, dinero que requiere para continuar con sus estudios universitarios, situación, que a juicio de esta Sala no hace emerger peligro inminente para su subsistencia, teniendo en cuenta que de los 30 días del mes de noviembre de 2015, le fueron cancelados 27, así como tampoco de los elementos de prueba existentes puede inferirse una vulneración grave del derecho fundamental invocado, máxime cuando el mínimo vital, ha sido definido por la Corte Constitucional “como aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar
dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional”3. Menos aún puede aceptarse que se haya vulnerado el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que la accionante simplemente indica que a otros empleados que ostentan el mismo cargo que no están en descongestión, les fue cancelado completo el salario del mes de noviembre de 2015, pues las situaciones no son comparables, si se advierte que quienes laboran en la Rama Judicial en idéntico cargo al de Erika Johanna Arias Rodríguez, pero sus nombramientos no están ligados a las medidas de descongestión, lo hicieron 3 Ibídem. sin solución de continuidad, mientras que la reclamante laboró hasta el 30 de octubre de 2015, fecha en que culminaron tales medidas y, luego lo hizo a partir del momento en que se reactivaron, existiendo un interregno de 3 días, entre uno y otro momento, pues el Acuerdo respectivo entró en vigencia y se certificó la disponibilidad presupuestal el 4 de noviembre de 2015. Bastan las consideraciones expuestas para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO de los derechos fundamentales alegados, en la acción de tutela, a la que acudió ERIKA
JOHANNA ARIAS RODRGÌGUEZ, contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – META-.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial