CSDJ - F5000111020002015007900120180207150245-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F5000111020002015007900120180207150245-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201500790 01 Aprobado en Sala No. 4 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada LUZ MARINA ROMERO MORALES como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 1 de diciembre de 2015, la señora JAQUELINE HERNÁNDEZ VERGARA instauró queja contra la abogada LUZ MARINA ROMERO MORALES, señalando que contrató los servicios de la profesional del derecho para notificarse, contestar la demanda y proponer excepciones, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido en su contra por el señor JORGE TEODULFO MANCERA URREGO. 1 En sala conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (M. Ponente) y CHRISTIAN
EDUARDO PINZON ORTIZ
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201500790 01
Abogado en Apelación Afirmó que su apoderada le garantizó éxito en la gestión profesional, sin embargo indicó que no fue informada del desarrollo del encargo, enterándose que el proceso se había perdido y en consecuencia su abogada renunciaba a la gestión, para lo cual firmó un paz y salvo en cuyo contenido señalaba que no había lugar a reclamación civil o penal en su contra, lo cual consideró inadecuado el renunciar a ello. Adujo además, que ni la contestación de la demanda ni las excepciones alegadas se habían tenido en cuenta, pues la profesional del derecho no allegó en términos el poder otorgado, por lo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio, en auto del 15 de abril de 2015 calificó de extemporánea la actuación, dando por ende como no contestada la demanda. Aportó copia de piezas del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por el señor JORGE TEODULFO MANCERA URREGO, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio, radicado bajo el número 500014022704201400709 00 (fls 1 a 11 c.o 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 29 de enero de 2016 el Magistrado Instructor,
ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fls 16 y 17 c. 1ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación expidió el certificado No. 296743 de antecedentes disciplinarios de la abogada LUZ MARINA ROMERO MORALES, donde se observa que la togada no registra sanción alguna (fl 18 c.o 1ª instancia). 2
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Abogado en Apelación 4.- Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 132369 acreditó la condición de abogada de la investigada LUZ MARINA ROMERO MORALES quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40436943 y T.P. 117365, en estado vigente (fl. 19 c.o. 1ª instancia). 5.- En fecha 13 de junio de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió únicamente la letrada investigada; una vez se dio lectura a la queja, la profesional del derecho procedió a rendir versión libre afirmando lo siguiente: Expresó que el 16 de febrero del 2015 presentó la contestación de la demanda junto con el poder, pero según lo señalaba el Juzgado Cuarto
Civil de Descongestión de Mínima Cuantía de Villavicencio el mismo no fue presentado pese a que en el acápite de anexos hizo referencia al mismo y se allegó copia para el traslado, por lo que pudo extraviarse en la secretaría del Juzgado. Anotó que no era cierto que hubiese garantizado el éxito de la gestión a la quejosa, pues ello no acostumbraba a hacerlo, además de destacar que su obligación era de medios y no de resultados, anotación que solía redactar en el contenido de sus contratos de prestación de servicios profesionales, para ello allegó varios contratos celebrados donde se consagraba expresamente tal circunstancia. Por otra parte, descartó la afirmación de la quejosa en cuanto a la omisión de información, pues tanto a ella como a su hijo les dio explicaciones de cómo acceder a la página de la Rama Judicial, entablando a su vez conversaciones por messenger y mediante mensajes de texto, tanto que los domingos y en horas de la noche le escribían para preguntarle el significado de las actuaciones que salían en la página, incluso dijo que las visitas a su oficina se desarrollaban con frecuencia. 3
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Abogado en Apelación Señaló además, que en dos oportunidades su mandante la acompañó al Juzgado, el 3 de marzo de 2015 se presentaron para conocer el contenido del auto que decretaba una medida cautelar – secuestro de un vehículo de
la quejosa, pero no observó el requerimiento por la falta del poder, toda vez que sólo revisó lo registrado en el sistema, aclarando que dicha actuación no fue anotada en la página de la rama judicial, aunado a que sufrió un accidente de tránsito que afectó una de sus piernas y sin embargo se presentó al Despacho para cumplir con su cliente. Afirmó que su cliente sabía de su obligación de pagar la obligación, por lo cual estaban intentando hacer tiempo para reunir el dinero; resaltó que no se enteró del requerimiento del Juzgado para aportar el poder, y cuando se presentó al Despacho ya estaba vencido el término. En cuanto a la renuncia del poder y el paz y salvo manifestó que su cliente sabía leer por tanto no hizo nada sin su consentimiento, enfatizó que incluso, ella lo auténtico por tanto pudo leerlo y aprobarlo. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl 27 y cd c.o 1ª instancia). 6.- El 9 de agosto de 2016 la investigada allegó mediante memorial su historia clínica proveniente de la Clínica San Ignacio y de la Cruz Roja e incapacidad medica del 25 de febrero de 2015 (fls 38 a 53 c.o 1ª instancia). 7.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de agosto de 2017 la señora JAQUELINE HERNÁNDEZ VERGARA amplió la queja diciendo que pactó con la disciplinable un millón de pesos por concepto de honorarios ($1’000.000) de los cuales pagó quinientos mil pesos ($500.000); aclaró que la letrada nunca le manifestó del accidente sufrido; refirió que al preguntarle a la litigante sobre las
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Abogado en Apelación actuaciones adelantadas en el proceso encomendado, le manifestaba que todo estaba bien, sin embargó aceptó que acudían las dos al Juzgado cuando había un documento para entregar; aclaró que cuando la abogada generó el paz y salvo fue ella quien lo autenticó y lo radicó, aceptando que en efecto le solicitó la renuncia de la togada. El Despacho procedió a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual, en primer lugar, ordenó la terminación de la investigación a favor de la abogada LUZ MARINA ROMERO MORALES, frente a la presunta omisión de rendirle informes a su cliente, pues de las pruebas aportadas se evidenció que la togada aleccionó a su cliente para ingresar vía internet al sistema para hacerle seguimiento al proceso, igualmente encontró que tenía contacto permanente con la cliente dándole a conocer el avance del proceso. Con relación al paz y salvo indicó el Operador Judicial, que la quejosa al ser docente podía deducir lo que estaba firmando, y por tanto, al suscribirlo consintió su contenido, en consecuencia, descartó el haberse materializado irregularidad alguna con dicha documental. De otro lado, formuló cargos a la profesional del derecho, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la
Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto la togada no presentó oportunamente el poder otorgado por la señora JAQUELINE HERNÁNDEZ VERGARA, para adelantar su representación dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía de autos, ocasionando que se tuviera por no contestada la demanda; a su vez descartó las exculpaciones de la letrada considerando que los historiales clínicos no tenían relación con el accidente de tránsito referido, determinó que la incapacidad presentada había sido emitida por un médico general por consiguiente observaba que el accidente no fue tan grave pues de lo contrario se hubiera visto avocada a asistir a un hospital. (fls 55 a 56 y cd c.o 1ª instancia). 5
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Abogado en Apelación 8.- En fecha 6 de octubre de 2016 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, asistiendo a la misma la disciplinable para rendir sus alegatos de conclusión los cuales argumentó señalando que el poder otorgado por la quejosa fue anexado al escrito de contestación de la demanda, siendo extraviado por el Juzgado Civil de conocimiento, por tanto, solicitó dar aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que la duda debía resolverse en favor del investigado. En segundo orden, señaló que el requerimiento del poder por parte del
Despacho no fue incorporado en el sistema del siglo XXI. Asimismo, refirió que dentro de los 5 días que otorgó el Juzgado de conocimiento para aportarse el poder tenía una audiencia que se desarrolló en el mismo lugar donde llevaba el proceso civil por lo tanto estando allí pudo haber allegado el documento, pero no lo hizo porque no tuvo conocimiento sobre la carga procesal. Dijo que su estado de conciencia se vio alterado con el accidente sufrido por tanto podía considerarse como circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, de igual forma indicó que no tenía EPS por tanto no acudió a un hospital, sino ante un centro médico particular. Advirtió que en virtud a lo dispuesto en el ordenamiento y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encontraba proscrita la responsabilidad objetiva, en consecuencia debía demostrarse la culpabilidad de su conducta. Agregó, que su cliente conocía de la necesidad de cumplir con la obligación presentada a cobro ejecutivo por su expareja, y si pagó la misma, se debió a su asesoría lo cual permitió que no se le generaran unas costas adicionales. Consideró igualmente, que el término de 5 días dado por el Juzgado para allegar el poder faltante, fue muy corto, y por ello, a cualquiera se le podía vencer el mismo. 6
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Abogado en Apelación Finalmente, el operador judicial de instancia, dio por concluida la audiencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente. (fls. 60 c.1ª instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 3 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA a la abogada LUZ MARINA ROMERO MORALES, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Adujo el a quo que con las pruebas recaudadas en el plenario, se evidenciaba que la letrada había faltado a la debida diligencia profesional que le era exigida, pues si bien contestó la demanda no estuvo atenta del requerimiento realizado por el Juzgado, por tanto allegó el poder fuera de término, conllevando a que no se tuviera por contestada la demanda. El a quo, no acogió los argumentos defensivos de la investigada toda vez que consideró que las historias clínicas allegadas por la litigante no guardaban relación con el accidente informado, de igual forma encontró que la incapacidad había sido expedida por un médico particular y según manifestación de la togada en esas fechas acudió tanto al Juzgado de conocimiento como a un Juzgado contiguo donde tenía diligencia, por tanto se entendía que tenía el ánimo y la fortaleza física para ejercer su profesión; enfatizó que no existía ninguna causal de justificación a su
proceder antijurídico. Consideró la Sala ajustado sancionar con censura a la disciplinada, atendiendo que carecía de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta endilgada, con lo cual se cumplía con los criterios 7
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Abogado en Apelación de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 61 a 68 c. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de abril de 2017, la disciplinada LUZ MARINA ROMERO MORALES interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, centrando la alzada en lo siguiente: La recurrente consideró vulnerado el debido proceso al no tenerse en cuenta su versión libre, pues en la misma expresó que con la contestación de la demanda figuraba el poder, así como también que estuvo pendiente del proceso e incluso acudía con la quejosa al Despacho de conocimiento. Argumentó la inconforme que se había desatendido el principio referente a la presunción de inocencia, el cual refiere que toda duda razonable debe resolverse en favor del investigado, esto puesto que los funcionarios extraviaron el poder, y de conformidad con el informe del
sistema siglo XXI el único acto registrado era acerca de una diligencia de secuestro, por lo cual era usual que se acercara al Despacho solo a ver ese auto puesto que los anteriores ya se conocían. Expresó que su deber era defender a la quejosa hasta que ella consiguiera el dinero para pagar su obligación, pero no podía exonerarla de la misma, lo cual atendía al principio de la buena fe. 8
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Abogado en Apelación Afirmó que el material probatorio recaudado no tenía la fuerza para declararla responsable disciplinariamente, reprochando que no se había realizado una valoración integral de las pruebas, refiriéndose tanto a la historia clínica como a la incapacidad médica. Concluyó que se revocara la sentencia de primera instancia y en consecuencia se absolviera del cargo formulado (fls 112 a 118 c.o 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia 9
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Abogado en Apelación para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Abogado en Apelación
2. De la Calidad de la Disciplinable: Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 132369 acreditó la condición de abogada de la investigada LUZ MARINA ROMERO MORALES quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40436943 y T.P. 117365, en estado vigente (fl. 19 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación presentada en término y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
5Del caso en concreto. Se interpuso recurso de apelación por parte de la disciplinada, 3 días hábiles después de que se notificó personalmente de la decisión,
coligiendo de lo anterior que la misma fue presentada en término. 11
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Abogado en Apelación El llamado disciplinario se sustentó en que la profesional del derecho en calidad de apoderada judicial de la quejosa fue contratada con la finalidad de que contestara demanda y propusiera excepciones dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, sin embargo al no encontrarse adjunto el poder para tal efecto, el Juzgado de conocimiento, le concedió un terminó de 5 días, pero el mismo fue presentado de forma extemporánea, lo cual conllevó a que se tuviera por no contestada la demanda. Por la indiligencia presentada en allegar el poder en los términos establecidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio, la togada fue declarada responsable disciplinariamente por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, como argumento inicial la recurrente consideró que no se había dado aplicación al debido proceso, lo cual se generó al no tenerse en cuenta su versión libre, en los que expresó que con la contestación de la demanda figuraba el poder, presentándose el extravío del documento por parte del Juzgado de conocimiento. De lo expuesto considera este Juez Disciplinario que las manifestaciones efectuadas por la encartada en sede
de instancia fueron valoradas por el a quo, sin embargo, las mismas no fueron suficientes para emitir una decisión favorable. Siguiendo con lo expuesto se encuentra que el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, no fue vulnerado en la actuación desplegada en primera instancia, pues es de resaltar que la disciplinada fue escuchada en versión libre la cual tiene como objetivo satisfacer el derecho a la defensa, circunstancia que deja en evidencia el respeto no solo por las formas propias del proceso disciplinario, sino también a la garantía que tiene la investigada de ser escuchada acerca de los hechos y 12
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Abogado en Apelación circunstancias de la queja instaurada en su contra, por consiguiente es notorio que no le asiste la razón a la inconforme. Aunado a lo anterior, se tiene que la apelante alegó que los funcionarios del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio, fueron quienes extraviaron el poder otorgado por la quejosa, además, que de acuerdo con el sistema siglo XXI, no se encontraba registrado el requerimiento del Juzgado para allegar el mandato extraviado, por lo que no tuvo como enterarse de tal carga procesal. De lo expuesto se aprecia que la premisa referente al extravió del poder por parte de los funcionarios del Despacho, no desvirtúa el reproche
endilgado a la litigante ROMERO MORALES, toda vez que el llamado a juicio se circunscribió al requerimiento del Juzgado de aportar la documental que la facultaba para actuar como apoderada de la demandada JAQUELINE HERNÁNDEZ VERGARA, momento procesal que la conminaba a proceder aportando el mismo, destacando de igual forma que si el poder lo extravió el Juzgado la abogada nunca reclamó por ese hecho, pues en el memorial radicado el 24 de marzo de 2015 (fl 26 c.o anexo) al allegar el mandato no se observa alusión al respecto. En efecto, de las copias del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por el señor JORGE TEODULFO MANCERA URREGO contra JAQUELINE HERNÁNDEZ VERGARA, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio, radicado bajo el número 500014022704201400709 00, se advierte que en auto del 27 de febrero de 2015, el Despacho requirió a la parte ejecutada, para que en el término de cinco (5) días, allegara el poder otorgado a la abogada LUZ MARINA ROMERO MORALES, “so pena de tener por no contestada la demanda.” (Sic) (fl. 8 c. anexo c.). 13
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Se observa además, que la profesional del derecho aportó el mandato en memorial radicado el 24 de marzo siguiente (ver fl. 9 ibídem), por lo que el Despacho, en auto del 15 de abril de 2015, dio por no contestada la demanda por haberse presentado extemporáneo el poder por parte de la apoderada de la ejecutada (fl.11 ibídem). Igualmente, se avizora en el sistema siglo XXI, que el auto relacionado con el secuestro del vehículo no fue la única actuación que se registró toda vez que de conformidad con lo observado en el plenario se registraron 2 actuaciones, ambas con estado del 3 de marzo de 2015, la primera de ellas refiere “auto decreta secuestro de” y la segunda “auto pone en conocimiento informe de notificación” por consiguiente se encuentra que una actuación hacía referencia al cuaderno de medidas cautelares y la otra al cuaderno principal, el cual olvidó revisar la togada, pues de conformidad con su versión se acercó al Juzgado a revisar solamente el auto que decretaba la medida cautelar (ver folio 2 c. anexo). Así las cosas, se infiere por la Sala en grado de certeza, por ende lejos de toda duda, que la togada encartada incurrió en la falta a la debida diligencia profesional enrostrada en sede de instancia, pues no cumplió con la carga procesal impuesta por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio en el auto del 27 de febrero de 2015, esto es, aportar el poder para actuar en el litigio de autos como apoderada de la ejecutada, ya que al haber allegado dicho mandato por fuera del
término establecido, se tuvo por no contestada la demanda. A lo ya expuesto, argumentó la impugnante, que la defensa a la quejosa en el proceso ejecutivo de autos, consistió en buscar que ella consiguiera el dinero para pagar su obligación pero no exonerarla de la misma, lo cual atendía al principio de la buena fe. 14
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Abogado en Apelación Al respecto, infiere este Juez Colegiado que tal afirmación no se relaciona con el juicio disciplinario del cual ha sido objeto la profesional LUZ MARINA ROMERO MORALES, pues el mismo no hace referencia a la estrategia de la defensa sino a su indiligencia en cumplir dentro de los términos establecidos, las cargas procesales, según se explicó en precedencia. Finalmente la disciplinada afirmó que el material probatorio recaudado no tenía la fuerza para declararla responsable disciplinariamente, reprochando que no se había realizado una valoración integral de las pruebas, resaltando su incapacidad médica, esta Colegiatura encuentra que el a quo explicó las razones por las cuales no se tuvo en cuenta las historias clínicas, entre otras, porque las fechas a las cuales asistió a consultar el proceso al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio, distaban de cuando ocurrió el accidente, y el objeto de la consulta era distinto a las lesiones que al parecer sufrió.
Asimismo, se observa que existen dos valoraciones medicas una del 25 de febrero de 2015 donde se advierte una incapacidad de 14 días emitida por un médico general y otra de la Clínica San Ignacio del 3 de marzo de 2015 (fls 51 a 53 c.o 1ª instancia) donde se diagnosticaron heridas en la pierna, sin embargo, el motivo de su asistencia era la lectura de unos exámenes paraclínicos. Resta indicar, que esta Colegiatura, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la disciplinada en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los 15
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Abogado en Apelación asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando la abogada injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de cumplir la carga procesal en los términos dispuestos por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Descongestión de Villavicencio, lo cual conllevó a que se tuviera por no contestada la demanda ejecutiva instaurada contra la quejosa, subsumió su conducta en falta previamente descrita. En suma, la Sala considera imperativo confirmar la sentencia de primera instancia proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, proferida el 3 de febrero de 2017 mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada LUZ MARINA ROMERO MORALES, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional D
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