CSDJ - F50001110200020150080101ADJUNTA20190221131937-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150080101ADJUNTA20190221131937-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201500801 01 (15259-35) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 de fecha 3 de noviembre de 2017, 1 Magistrado Ponente MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN en Sala Dual con la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO. mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS FRANCISCO FLÓREZ SALCEDO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, contra el abogado LUIS FRANCISCO FLÓREZ SALCEDO, dentro del proceso penal radicado No.
500016000567201000594 adelantado contra Miguel Ángel Ardila Ardila por el delito de celebración indebida de contratos, por no haber comparecido a las diferentes audiencia, donde fungía como apoderado de confianza del acusado. Aportó copia de algunas piezas del referenciado proceso. (fls. 1-102 c.o. primera instancia y 1 CD). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de LUIS FRANCISCO FLÓREZ SALCEDO, mediante certificado No. 296571 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, el 13 de mayo de 2016, quien se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 17323362 y tarjeta profesional No. 120.940 vigente. (fl. 109 c.o. primera instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 29 de enero de 2016 y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 16 de junio de 2016. (fl. 107108 c.o.) 2.- Ante las inasistencias del encartado a las sesiones programadas por el a quo, en auto del 14 de diciembre de 2016, declaró al encartado persona ausente y le nombró como defensora de oficio a la doctora MARISOL BARAJAS TORRES, señaló fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 5 de abril de 2017. (fl. 117 a 136 c.o.). 3.- La Falladora de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional el 5 de abril de 2017, dejando constancia de la comparecencia de la doctora Marisol Barajas Torres, defensora de oficio del disciplinado, no asistió el Ministerio Público y el denunciante, procediéndose a hacer lectura de la queja presentada, oportunidad en la cual surtió las siguientes actuaciones. 3.1.- El a quo dio lectura al informe secretarial de fecha 26 de noviembre de 2015, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, dentro del cual hace un recuento del estado del proceso así (fl. 98 c.o.): “ (…) informar que el presente proceso se avoco conocimiento el 15 de mayo de 2013, realizándose la audiencia de formulación de acusación hasta el 19 de Noviembre de 2015, y realizada la audiencia preparatoria por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Descongestión el 8 de Julio de 2014, señalándose por este despacho para los días 6 y 11 de Noviembre de 2014, fecha para el Juicio Oral, mismas que no se realizaron por cuanto no compareció el defensor, reprogramándose para el 21 de abril de 2015, misma que no se realizó por aplazamiento de la fiscalía, señalándose para el 12 de Mayo de 2015, donde tampoco se realizó por la no comparecencia del abogado de confianza, se señaló para el 16 de Junio de 2015, donde tampoco compareció el defensor, reprogramándose para el 30 de Junio de 2015, y donde la delegada de la fiscalía solicito el aplazamiento. Nuevamente se reprogramo para los días 28 y 29 de octubre de
2015, las cuales no se pudieron evacuar por cuanto el titular de este despacho se encontraba en la comisión Escrutadora de las Elecciones del 25 de Octubre de 2015. Nuevamente se reprogramo para el día de hoy 26 de noviembre de 2015. Por lo anterior se debe reprogramar nueva fecha Sírvase proveer (…)” 3.2.- La Instructora, le concedió la palabra a la defensora de oficio del investigado, la cual solicitó que por favor se analizara si en algún momento el doctor Luis Francisco Flórez, presentó alguna justificación de sus inasistencias a las audiencias ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio - Meta, demandado las siguientes pruebas: Que se citara nuevamente a su defendido en la dirección que aparecía en el Registro Nacional de Abogados y se oficiara al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, para que informaran en qué condiciones se terminó el proceso penal por el cual le compulsaron copias al togado, igualmente citar al Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, quien compulsó copias; y que se allegara el expediente radicado No. 2010 00594 00, con el fin de analizarse lo sucedido después del 26 de noviembre de 2015, debido a que esta fue la última fecha que asistió el profesional del derecho. 3.3.- La Operadora Disciplinaria decretó la prueba solicitada por la defensora de oficio, por considerarlas conducentes y pertinentes fijando fecha para la continuación de la audiencia para el 25 de mayo de 2017. (fl. 146 -158 c.o. primera instancia y Cd. 1).
4.- El 25 de mayo de 2017, la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la apoderada de oficio, y el disciplinado, desarrollándose las actuaciones que a continuación se relacionan: 4.1.- El a quo, corrió traslado al investigado del proceso penal radicado No. 201000594 00, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, haciéndole un recuento de las piezas procesales relevantes al proceso disciplinario, así: - El 19 de noviembre de 2013, el abogado Luis Flórez Salcedo, inició como defensor del acusado Miguel Ángel Ardila, dentro del proceso penal radicado No. 201000594 00, y compareció a la Audiencia de Formulación de Acusación, la cual se llevó a cabo en la misma fecha y señala para la Audiencia Preparatoria el día 17 de marzo de 2014, la que le fue notificado. (fls. 1 al 4 c. anexo. Cd. No. 2). - El proceso penal Radicado No. 201000594 00, fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, el 27 de enero de 2014. (fls. 2 al 4 c. anexo. Cd. No. 2) - El 17 de marzo de 2014 - Audiencia Preparatoria, no se llevó a cabo debido a que el abogado Luis Flórez Salcedo manifestó vía telefónica que no alcazaba a llegar a la hora señalada y que iba a enviar un escrito justificando su inasistencia, fijándose
nuevamente para el día 9 de abril de 2014, la diligencia. (fl. 5 c. anexo. Cd. No. 2). - El 9 de abril de 2014 - Audiencia Preparatoria, no se llevó a cabo debido a que el abogado Luis Flórez Salcedo, no asistió a la audiencia, fijándose nuevamente para el día 25 de junio de 2014. (fl. 7 c. anexo. Cd. No. 2). - Debido a la terminación de la medida de Descongestión el proceso regresó al Juzgado de origen para lo de su conocimiento, el día 30 de mayo de 2014. (fl. 8 c. anexo. y Cd. No. 2). - El 25 de junio de 2014 - Audiencia Preparatoria, el abogado Luis Flórez Salcedo, presentó memorial solicitando aplazamiento de la audiencia debido a que se encontraba en audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Cuarto Penal Municipal, reprogramando el Despacho la audiencia para el 8 de julio de
2014. (fl. 11 a 13 c. anexo. y Cd. No. 2). - El 8 de julio de 2014 se llevó a cabo Audiencia Preparatoria, a la cual asistió el profesional del derecho Flórez Salcedo. El Despacho Judicial programó Audiencia de Juicio Oral para el 6 y
11 de noviembre de 2014. (fl. 14 al 18 c. anexo. y Cd. No. 2). - El 6 y 11 de noviembre de 2014 - Audiencia de Juicio Oral, el abogado Luis Flórez Salcedo, no compareció a ninguna de las
dos audiencias, por lo cual reprogramó la audiencia para el 21 de abril y 12 de mayo de 2015 respectivamente, las cuales le fueron notificadas al togado. (fl. 19 al 21 c. anexo. y Cd. No. 2). - El 21 de abril de 2015, en Audiencia de Juicio Oral, la Fiscalía 10 Seccional solicitó el aplazamiento debido a que no tenía preparada dicha audiencia, la cual fue reprogramada para el 12 de mayo y 16 de junio de 2015 respectivamente, las cuales le fueron notificadas al togado. (fl. 22 c. anexo. y Cd. No. 2). - El 12 de mayo de 2015, en Audiencia de Juicio Oral, no se llevó a cabo por inasistencia del abogado Flórez Salcedo, quien manifestó de manera verbal, que tenía una audiencia de imputación en el municipio de Puerto López, reprogramándose la audiencia para el 16 de junio de 2015, la cual fue debidamente notificada al profesional del Derecho. (fl. 23 a 25 c. anexo. y Cd. No. 2). - El 16 de junio de 2015, en Audiencia de Juicio Oral, no compareció el togado Flórez Salcedo, por lo tanto el Despacho Judicial ordenó compulsar copias contra el abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdicción Disciplinaria, para que investigara lo pertinente. (fls. 25 c. anexo. y Cd. No. 2). - El 26 de Junio de 2015, el abogado Luis Francisco Flórez, presentó memoriales, reseñando excusa a la no comparecencia
de la audiencia antes mencionada y solicitó al Juez Competente que revocara el auto que dispuso compulsar copias para que lo investigaran disciplinariamente, solicitándose además el aplazamiento de las diligencias programadas, para los días del 16 al 19 de junio de 2015. (fls. 26 y 27 c. anexo. y Cd. No. 2). - El 26 de junio de 2016, el Juez de Conociendo aceptó la justificación del defensor Flórez Salcedo por su inasistencia, por lo tanto no ordenó la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, advirtiéndole que no le iba a volver aceptar aplazamientos. (fls. 28 c. anexo. y Cd. No. 2). - El 30 de junio de 2015 – Audiencia de Juicio Oral, compareció el doctor Flórez Salcedo, pero la Fiscalía 10 Seccional, solicitó aplazamiento. (fls. 29 c. anexo. y Cd. No. 2). - El 28 y 29 de octubre de 2015, no se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, por aplazamiento del Juez de Conocimiento, quien se encontraba en la Comisión Escrutadora de las Elecciones Electorales, fijando para el 26 de noviembre de 2015, su continuación. (fls. 32 c. anexo. y Cd. No. 2). - El 26 de noviembre de 2015 – Juicio Oral, no se realizó debido a que ni el defensor Flórez Salcedo, ni la Fiscalía comparecieron. El togado Flórez presentó escrito excusándose, toda vez que
tenía otra audiencia de acusación en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión. (fls. 33 c. anexo. y Cd. No. 2). - Mediante oficio No. 6312 del 26 de noviembre de 2015, la Secretaría del Juzgado de Conocimiento, dando cumplimiento a lo ordenado en auto del 26 de noviembre de 2015, compulsó copias al doctor Luis Francisco Flórez y a la Fiscal 10 Seccional doctora Loria Lucia Rubio, por la no comparecencia a las diferentes audiencias programadas. (fls. 37 c. anexo. y Cd. No. 2). - El 8 de abril de 2016 – Audiencia de Juicio Oral, la Fiscal 10 Seccional, solicitó aplazamiento, fijándose nueva fecha. (fls. 38 a 40 c. anexo. y Cd. No. 2). - El 25 de julio y 30 de Octubre de 2016 – Audiencia de Juicio Oral, la Fiscal 10 Seccional se encontraba en comisión, por ende solicitó aplazamiento de la misma. (fls. 41y 42 c. anexo. y Cd. No. 2). - El 30 de Enero de 2017 – Audiencia de Juicio Oral, no comparecieron los sujetos procesales entre el que se encontraba el abogado Luis Francisco Flórez. (fls. 43 c. anexo. y Cd. No. 2). 4.2.- VERSIÓN LIBRE. Afirmó que tenía varios procesos del señor Miguel Ángel Ardila, por lo cual la no comparecencia a las audiencias programadas dentro del proceso penal en estudio, tuvo varias diligencias encontradas por esto le compulsaron copias.
Destacó que para los meses de noviembre y diciembre, en esa misma época tuvo unas audiencias en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, de unos 6 detenidos por el delito de Rebelión y no pudo preparar la del señor Ardila, por otra parte, se le cruzo varias audiencias de unos procesos que tenía en diferentes municipios como San Martin - Meta, pero en ningún momento quiso fallar o entorpecer, ni mucho menos dilatar el procesos, sino por circunstancias que se le cruzaba alguna otra audiencia y además no podía avisar dentro de los tres días que le daba el Juzgado para justificar sus inasistencias, señaló que no solo la inasistencia era de él, sino de la Fiscalía 10 Seccional y del Despacho Judicial. La Magistrada Instructora, r indagaó al togado sobre las causas presuntas en la demora del proceso pues desde que se llevó a cabo la audiencia de Formulación de Acusación el 19 de noviembre de 2013, solo hasta el 8 de julio de 2014 se pudo realizar la audiencia Preparatoria, es decir 8 meses después, esto por cuanto el togado Flórez Salcedo no comparecía a las mismas, y desde esa fecha al 30 de enero de 2017, que se ordenó la compulsa, no se había realizado la audiencia de Juicio Oral, pasando casi 3 a 4 años desde el inició del proceso penal, observando que si bien era cierto que la Fiscalía solicitó aplazamiento en dos oportunidades y que el Despacho Judicial no pudo realizar las audiencias dos días seguidos en octubre porque el Juez estaba en Comisión Escrutadora de las Elecciones Electorales, los demás aplazamientos obedecieron a las inasistencias del
disciplinado, por tanto le preguntó si tenía el conocimiento de las fechas en que se iban a llevar a cabo las audiencias, y del porqué prefería ir a otras diligencias y no le imprimía el mismo intereses al asunto de autos. El togado Luis Francisco Flórez, respondió que asumía los otros procesos con personas detenidas, y que tenía que mirar fecha por fecha, por ello cuando le compulsaron copias, tenía otra audiencia con las personas detenidas por el delito de rebelión, debiendo tener más cuidado, con ese caso por el tema de términos; en el caso del señor Ardila, este no se encontraba privado de la libertad además le llevaba varios procesos; sumado a esto en otras inasistencias, obedeciendo a diligencias fuera de la ciudad, en los municipios de Paz de Ariporo, San Martin, entre otros. (fl. 159 c.o. cuaderno principal y Cd No. 2). 4.3.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA. Adujo la Magistrada de Instancia que una vez arrimadas las pruebas documentales y haber hecho un recuento del proceso penal de marras, procedió a formular cargos contra el doctor Luis Francisco Flórez Salcedo, por vulnerar presuntamente el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, deber del abogado adelantar con celosa diligencias sus encargos profesionales, incurriendo con ello en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, ibídem, conducta calificada bajo la modalidad culposa. Lo anterior, debido a que el abogado encartado tuvo varias inasistencias a las audiencias en el proceso radicado No. 201000594
00, siendo el apoderado de confianza del acusado Ardila Ardila, por tanto, observó la a quo, que el disciplinado inasistió a las audiencias de las siguientes fechas: 17 de marzo de 2014, 9 de abril de 2014, 8 de julio de 2014, 6 y 11 de noviembre de 2014, 12 de mayo de 2015, 16 de junio de 2015, 28 y 29 de octubre de 2015, 26 de noviembre de 2015, 8 de abril de 2016 y 25 de julio de 2016. Destacó la Instructora, que si bien era cierto que el abogado investigado tenía otros procesos que adelantar, no podía descuidar, las actuaciones del asunto de autos, con lo cual, estaba faltando a la debida diligencia como abogado, entorpeciendo a la Administración de Justicia, pues el proceso tenía una radicación del año 2010, y se comenzó a realizar la audiencia de acusación en el 2013, y para el 2017, la etapa de juicio oral no se había iniciado, presentando las solicitudes de aplazamiento para no asistir a las diligencias, por esto no debía seguir haciéndose cargo de otros proceso, porque no estaba en capacidad de llevarlos todos. Por lo anterior, la Magistrada Instructora le indilgó la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007, por haber faltado en reiteradas oportunidades a las audiencias programadas, y si bien el abogado presentaba una excusa, no se podía convalidar todas ellas por estar realizando otras diligencias en diferentes Despachos Judiciales, dándole largas a que haya pasado más de tres años sin
poder iniciar el juicio oral, atribuible a título de culpa, por ende era una falta de compromiso y desidia del abogado del encargo que le había sido referido. La Operadora Disciplinaria, le corrió traslado al profesional del Derecho para que solicitara pruebas a practicar en la etapa de juzgamiento: El abogado Luis Francisco Flórez solicitó recibir el testimonio del señor Miguel Ángel Ardila, pero el Despacho negó la misma por inconducente, por cuanto se requerían pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos investigados, y estas estaban relacionadas en el asunto de autos. 4.5.- El a quo dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para celebrar la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 159 c.o. cuaderno principal y Cd No. 2). 5.- El 19 de julio de 2017, la Magistrada de Instancia dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento debido a que el abogado disciplinado no compareció, fijando nueva fecha para su continuación. (fl. 164 al 172 c.o. cuaderno principal). 6.- El 11 de septiembre de 2017, la Operadora Disciplinaria celebró la Audiencia de Juzgamiento dejando constancia de la asistencia del abogado de confianza del disciplinado y el Ministerio Publico, desarrollándose las siguientes actuaciones: 6.1.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN del doctor Edwin Javier Murillo Suárez, representante del Ministerio Público; señaló que las inasistencias del doctor Flórez Salcedo, en las diferentes audiencias celebradas dentro del proceso radicado No. 201000594 00, tramitado
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, eran evidentes no aceptando la tesis del disciplinado, pues este no le dio la importancia al encargo, no pudiendo sopesar cuales audiencias tenía más importancia frente a otras, toda vez que no asistiera a las audiencias, generaba un traumatismo al Despacho Judicial de conocimiento, pero si el abogado se excusaba con suficiente tiempo, el Juez Competente, podría organizar su agenda pública para adelantar otra actuación, salvo que le sucediera una situación de caso fortuito o fuerza mayor, pero en este caso, no ocurrío nada de esto, por el contrario aplazó 8 audiencias, afectando al aparato jurisdiccional y a su cliente, olvidando su compromiso de contribuir con la justicia, y con lo normado con el artículo 528 de la Constitución Política, máxima de cumplimiento no solamente por parte de los jueces sino también de las partes involucradas; por tanto solicitó una sanción por no existir una justificación valida que soportaría las constantes inasistencias al proceso penal de marras. 6.2.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El disciplinado indicó que el defensor de confianza actúa siempre desde el principio de la buena fe, más cuando en la actuación del litigante, tiene varios clientes a los cuales debe responder por igual, y en el caso especial del señor Miguel Ángel Ardila lo representaba en varios procesos a raíz de que era Jefe de la Oficina de Contratación de la Alcaldía de Villavicencio, por esto en varias oportunidades, se comunicó con la Fiscalía, informándole que iba a solicitar aplazamiento o que la audiencia no se iba a realizar, por
lo cual él se confiaba y omitía pasar justificante de inasistencia o aplazamiento; y en otros casos, se le cruzaban algunas diligencias en Bogotá, en municipios de la periferia de Villavicencio, pero normalmente informaba o justificaba al despacho penal su no comparecencia, más cuando había detenido dentro de algunos procesos, donde debía dar prelación sobre las demás. Manifestó que no todo debía ser atribuible a su cargo, pues la Fiscalía y el mismo despacho, también habían solicitado aplazamiento de algunas diligencias, por lo cual, solicitó se absuelto de todo cargo, en el entendido de que en la mayoría de inasistencia el Juzgado no consideró compulsar copias, sino en la última actuación, y no entendió que solo fue hasta ese momento y no antes. La Magistrada de Instancia, ordenó pasar el proceso para proyecto de sentencia y al no observar nulidad que invalide lo actuado, dio por terminada las diligencias. (fl. 174 y 175 c.o. cuaderno principal y CD No. 3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017, sancionó con CENSURA al abogado LUIS FRANCISCO FLÓREZ SALCEDO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo realizó un recuento de las audiencias a las que no asistió el abogado disciplinado, indicando que resultaba incuestionable la demostración objetiva y subjetiva de la falta disciplinaria, pues los elementos de juicio allegados al proceso determinaban
fehacientemente que el profesional acusado, sin justificación alguna incumplió el deber de asistir a las audiencias mencionadas, por ende el Juzgado de Conocimiento le ordenó la compulsa de copias, debido a que había trascurrido un año sin poder iniciar el juicio oral ante las reiteradas insistencias del profesional del derecho. Refirió el Fallador de primera instancia que si bien es cierto, pudo tener otros encargos que atender el abogado Flórez Salcedo, lo cual era entendible, tenía que darle prelación a los procesos donde con su tardanza falto a la debida diligencia de su profesión, entorpeciendo la administración de justicia, más cuando este proceso tiene radicación del 2010 y al 2017 aún no se iniciaba el juicio oral. Señaló la Sala de Primera Instancia, que el togado investigado incurrió en acciones que se adecuaban a las faltas contempladas en el régimen disciplinario de la abogacía, por cuanto sin justificación legal, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al inasistir en 8 fechas señaladas para audiencias dentro del proceso penal No. 201000594 00, por lo cual debía responder a título de culpa por la comisión de la conducta antiética prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que el comportamiento del disciplinado se subsane en la mencionada falta. En tanto, la Falladora de Instancia indicó que en el pliego de cargos la imputación la realizó bajo la modalidad de culpa, por la negligencia que tuvo el disciplinado con relación a las fechas que fueron programadas
para la audiencia, lo cual conllevo a la inasistencia de las mismas; por lo tanto, en el presente caso, ante la no concurrencia de las causales de agravación previstas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la carencia de antecedentes disciplinarios del togado Flórez Salcedo, le imponen la sanción de censura, teniendo en cuenta la trascendencia social y la modalidad de la conducta por lo cual la sanción de censura estaba ajustada. (fls. 176 a 185 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de mayo de 2018 de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- El Ministerio Público presentó concepto el 19 de junio de 2018, en el cual solicitó se confirmara la decisión de instancia, consideró que el Disciplinado Flórez Salcedo, generó traumatismo al proceso penal, ya que sus múltiples inasistencias causaron el retraso en el trámite e impidieron que por más de un año, se iniciara la audiencia preparatoria y el juicio oral, lo que también ocasionó un desgaste inoficioso para la administración de justicia y demás intervinientes. (fl. 18 a 20 c.o segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 455766, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registraba
sanción disciplinaria alguna vigente. (fl. 21 c.o. segunda instancia). Así mismo indicó que no cursaban otras investigaciones disciplinarias en contra del abogado LUIS FRANCISCO FLÓREZ SALCEDO. (fl. 22 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el abogado LUIS FRANCISCO FLÓREZ SALCEDO, se identifica con cédula de ciudadanía número 17323362 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 120940, vigente. (fl. 175 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado LUIS FRANCISCO FLÓREZ SALCEDO, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas
o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resu
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