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CSDJ - F50001110200020150081001ADJUNTA20190410063021-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150081001ADJUNTA20190410063021-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201500810 01 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 16 de marzo de 2018, mediante la cual resolvió SANCIONAR al abogado RICARDO ANDRÉS MONZÓN ABELLO, con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la faltas contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 35, y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras a título de dolo y la tercera con culpa, en virtud del incumplimiento a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma legislación (F. 116-122 c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por OMAIRA POPAYÁN DE ASTROZ contra el abogado RICARDO ANDRÉS MONZÓN ABELLO, por la presunta negligencia en el adelantamiento de un trámite para obtener la licencia de construcción ante la Secretaría de Control Físico de la Alcaldía de Villavicencio y la

Curaduría en cuanto al inmueble ubicado en la calle 4 No.14-53 en la ciudad de Villavicencio, ello como consecuencia del acta Nº 07165 del 21 de abril de 2014, emitida por la Secretaría de Control Físico de la Alcaldía de Villavicencio, a través de la cual se analizó una infracción a normas urbanísticas por una obra realizada por la 1 Sala compuesta por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ (Ponente) y CARLOS JOSÉ DEL CAMPO MACHADO (Conjuez). República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN quejosa, por ello se requirió la defensa de una profesional del derecho, por el cual le canceló a título de honorarios la suma de dos millones de pesos. Afirmó que el disciplinado se fue de viaje sin responder por el mandato y sin devolver el dinero entregado. (f. 1-3 c.o.). La quejosa aportó diferentes documentos para que fueran tenidos en cuenta al interior del proceso disciplinario (F. 4-11 c.o.). ACTUACION PROCESAL 1.- El 18 de diciembre de 2015 el proceso fue repartido a la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (F. 12 c.o.). 2.- El 18 de diciembre de 2015 se acreditó la calidad de abogado de RICARDO

ANDRÉS MONZÓN ABELLO, identificado con cédula de ciudadanía 86.074.911 y tarjeta profesional 165.002 (F. 15 c.o.). 3.- El 29 de enero de 2016, el fallador de primera instancia, abrió proceso disciplinario contra el abogado RICARDO ANDRÉS MONZÓN ABELLO, ordenando notificarlo de esa decisión (F. 16-17 c.o.). 4.- El 13 de mayo de 2016, mediante certificado número 827612106, la Procuraduría General de la Nación acreditó que el disciplinado no contaba con sanciones ni inhabilidades (F. 19 c.o.). 5.- El 1 de julio de 2016 no fue posible instalar la audiencia de pruebas y calificación debido a la inasistencia del disciplinado (F. 24 c.o.). 6.- El 1 de septiembre de 2016, la quejosa solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación y se reafirmó en lo dicho en su queja (F. 29 c.o.). 7.- El 14 de diciembre de 2016 se declaró al disciplinado como persona ausente y se le nombró defensora de oficio a la abogada MARISOL BARAJAS (F. 42 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN 8.- El 21 de marzo de 2017 se realizó la audiencia de pruebas y calificación, con la

presencia de la defensora de oficio del disciplinado, en la cual se dio lectura a la queja presentada y la defensa solicitó pruebas. (F. 53 audios c.o.). 9.- El 28 de abril de 2017 no se continuó con la audiencia debido a que no se logró la práctica de una de las pruebas decretadas en la diligencia anterior (F. 67 c.o.). 10.- El 18 de mayo de 2017 se recibió respuesta por parte de la Secretaría de Control Físico de la Alcaldía del Villavicencio, en la cual se constató que el disciplinado no tuvo actuación alguna en el proceso sancionatorio número 07165 (F. 68 c.o.). 11.- Audiencia de Pruebas y Calificación. El 8 de agosto de 2017 se continuó con la audiencia, con la presencia de la quejosa, la defensora de oficio del disciplinado y el disciplinado. 11.1. Ampliación de queja de OMAIRA POPAYAN DE ASTROZ. Manifestó que desde que interpuso la queja no volvió a tratar de contactar al abogado, el cual tenía su número telefónico y pudo haberle devuelto, por lo menos, una parte del dinero entregado (F. 79 audios c.o.). Refirió que nunca radicó un escrito que hubiera elaborado el disciplinado, y que quien le ayudó con el proceso fue un arquitecto amigo de ella. 11.2. Versión libre del disciplinado RICARDO ANDRES MONZON, señaló que contrató con la quejosa el desarrollo de una labor jurídica relacionada con un proceso de control físico iniciado en contra del yerno de esta, en el cual realizó una asesoría y

presentó documentación a nombre de la quejosa y de su yerno. Afirmó que cuando fue emitida la resolución de sanción, la quejosa le manifestó que ya había “arreglado” eso, por lo que le solicitó que la devolución del dinero entregado por la labor, aun cuando él si ejecutó el contrato estudiando el caso y elaborando varios escritos a nombre de la quejosa. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN Narró que devolvió la documentación utilizada para el proceso y le indicó a la quejosa que le devolvería parte del dinero, pero no se encontraba en Villavicencio y le fue hurtado su celular por lo que perdió toda posibilidad de comunicación con la mandante. 11.3. Calificación provisional. La primera instancia procedió a calificar el comportamiento del disciplinado, indicando que éste recibió la suma de $2.000.000 para adelantar la defensa sobre una sanción que iba a imponer la Secretaría de Control Físico de la Alcaldía de Villavicencio. Sostuvo que dentro del proceso adelantado el disciplinado no actuó, ni redactó documento alguno para presentación por parte de su mandante, lo cual vulneró el deber contenido en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto son deberes del abogado obrar con lealtad y honradez en sus relaciones

profesionales y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Al transgredir los anteriores deberes, afirmó que su comportamiento encuadró, presuntamente en las faltas descritas en los numerales 1 y 4 del artículo 35, a título doloso, como quiera que el abogado exigió dinero para la realización de unas diligencias que nunca adelantó ni devolvió el pago realizado por la quejosa. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

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ABOGADOS EN APELACIÓN Y, numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues el disciplinado abandonó el proceso que aceptó adelantar. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas

o abandonarlas.” La diligencia terminó con la solicitud de pruebas del disciplinado. 12.- El 6 de octubre de 2017 no fue posible instalar la audiencia de juzgamiento por la inasistencia del disciplinado y de su defensora de oficio (F. 87 c.o.). 13.- El 23 de octubre de 2017 se recibió respuesta de la Secretaría de Control Físico de la Alcaldía de Villavicencio, en el cual se expidió copias del proceso número 7165 (F. 88 c.o.). 14.- El 21 de noviembre de 2017 se instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de confianza del disciplinado, en la cual se recibieron los alegatos de conclusión (F. 95 c.o.). La defensa alegó que el disciplinado nunca tuvo oportunidad de actuar, lo que se produjo por la falta de conocimiento de derecho por parte de la quejosa, quien no reconoció que la profesión de abogado es de medio y no de resultado. Argumentó que la quejosa le entregó el dinero al disciplinado previó a la finalización del año, momento en el cual todas las personas jurídicas entran en un cese de actividades, por lo cual no le era exigible a su prohijado participar en una actuación que no tenía términos. Finalmente dijo que nunca se allegó al proceso un contrato de prestación de servicios para determinar a qué se comprometió el disciplinado. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN 15.- El 25 de enero de 2018 se registró el proyecto de fallo de primera instancia. Con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN (F. 99-106 c.o.); la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió SANCIONAR al abogado RICARDO ANDRÉS MONZÓN ABELLO, con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la faltas contempladas los numerales 1 y 4 del artículo 35, y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras título de dolo y la tercera con culpa, en virtud del incumplimiento a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma legislación La Magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO no admitió la ponencia y salvó su voto, consideró que la sentencia se servía de instituciones penales no aplicables a lo disciplinario, y la sanción impuesta era muy baja teniendo en cuenta los antecedentes en otros casos similares (F. 107-209 c.o.). 16.- El 23 de febrero de 2018 se designó como conjuez a RICARDÓ ANDRÉS MONZÓN ABELLO (F. 112 c.o.), quien se posesionó el 1 de marzo de 2018 (F. 113 c.o.). 17.- El 14 de marzo de 2018, el mencionado conjuez, consideró que se garantizó el debido proceso, y el derecho a la defensa del disciplinado, realizó un análisis de la

conducta del disciplinado, desde el punto de vista de la Legalidad, antijuridicidad y culpabilidad, llegando a la conclusión que existió una adecuada valoración de las pruebas existentes dentro del proceso y se aplicaron los criterios de graduación de la pena, adoptó la ponencia presentada el 25 de enero, no compartió los argumentos del salvamento de voto (F. 114 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 16 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió SANCIONAR al abogado RICARDO ANDRÉS MONZÓN ABELLO, con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la faltas contempladas República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN los numerales 1 y 4 del artículo 35, y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras título de dolo y la tercera con culpa, en virtud del incumplimiento a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma legislación (F. 116-122 c.o.). Consideró que el disciplinado recibió la suma de $2.000.000 por el adelantamiento de unas gestiones jurídicas tendientes a evitar la sanción que iba a ser impuesta por

la Secretaría de Control Físico, a pesar de lo cual no adelantó gestión alguna, correspondiéndole a la hija de la quejosa resolver la situación. Dijo que el disciplinado recibió una remuneración y no adelantó gestión alguna, lo que implicó que también se apropió de dineros que debía entregar a la menor brevedad posible, su falta de gestión en el proceso demostró su indiligencia en la realización de sus asuntos profesionales, todo lo cual comportó la tipicidad de las faltas endilgadas. Respecto de la graduación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de las faltas, así como necesidad de imponer una sanción, por lo que se decidió SUSPENDERLO

POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA APELACION Dentro del término de traslado, el abogado de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (F. 123-124 c.o.), en el cual manifestó que la sanción impuesta era desproporcionada e innecesaria, por cuanto no se tuvo en cuenta a favor del disciplinado que este no contaba con antecedentes y el presunto perjuicio causado a la quejosa no era tal. Dijo que no era posible encontrar en las pruebas recaudadas el dolo deprecado por la primera instancia, y era necesario valorar todo el material probatorio para establecer que en el caso concreto se produjo un fallo que pudo lesionar los pilares y principios de la administración de justicia disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolver a la disciplinada. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 23 de mayo de 2018 se recibió el expediente en esta Superioridad con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 21 de junio fue repartido a la Magistrada MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (F. 3 c. 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinable. El 18 de diciembre de 2015 se acreditó la calidad de abogado de RICARDO ANDRÉS MONZÓN ABELLO, identificado con cédula de ciudadanía 86.074.911 y tarjeta profesional 165.002 (F. 15 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- De la legitimad para apelar. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia de primera instancia es susceptible de ser apelada por las partes, siendo el disciplinado una de estas. 4.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto. Mediante providencia del 16 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió SANCIONAR al abogado RICARDO ANDRÉS MONZÓN ABELLO, con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la faltas contempladas los numerales 1 y 4 del artículo 35, y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras título de dolo y la tercera con culpa, en virtud del incumplimiento a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma legislación (F. 116-122 c.o.). Consideró que el disciplinado no realizó gestión alguna en el proceso encomendado, por lo que cobro honorarios por algo que no hizo, no devolvió los dineros entregados y fue negligente en su gestión profesional. 6.- De la Apelación del encartado. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El disciplinado, a través de su abogado de confianza, presentó un recurso encaminado a controvertir 3 aspectos: la proporcionalidad de la sanción, la imputación subjetiva a título de dolo y la valoración probatoria de cara a la existencia de las faltas endilgadas.

La Sala debe empezar por el tercer punto, pues se encuentra plenamente demostrado la existencia de un contrato verbal entre el disciplinado y la quejosa , cosa que él mismo reconoció en su versión libre, por el cual recibió la suma de $2.000.000, sin que adelantara gestión alguna lo que se evidenció en su exposición en donde demostró una falta de conocimiento total sobre el caso y su adelantamiento. Sin embargo, y dicho lo anterior, en el proceso, de los elementos materiales probatorios, se observó una palmaria falta de tipicidad de dos de las tres faltas endilgadas, correspondientes a los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1223 de 2007, como se pasa a explicar. En efecto, el argumento del Colegiado de primera instancia para tipificar estas dos faltas fue el siguiente: “Las fotocopias del proceso adelantado por Control Urbano demuestra que no adelantó ningún trámite ante la oficina de Control Físico relacionado con el procedimiento sancionatorio urbanístico en contra de Liz Shirley Popayán, propietaria del inmueble República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN

ubicado en la calle 4 No 14-53 del Barrio Hacaritama, ordenado en la resolución del 22 de abril de 2014, no obstante cobró por honorarios la suma de $2.000.000, lo cual se torna en un beneficio desproporcionado, por haber exigido el pago de servicios

profesionales por unas diligencias que no realizó, adecuando de igual manera su proceder a la incursión en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibidem porque se apropió de los dineros, sin haber procedido a devolverlos a la señora Omaira Popayán, persona quien lo contrató y pago sus honorarios”. La falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 tiene como finalidad sancionar a aquellos abogados que, al momento de pactar sus honorarios, lo hacen por una suma que no se corresponde con la complejidad del asunto, ni responde a su capacidad profesional. En este orden de ideas, la falta no fue instituida para valorar si el cobro fue desproporcionado de cara a la negligencia en el actuar del abogado, sino que debe ser valorado si, a priori, el valor fijado por el profesional del derecho resultaba excesivo. En el caso concreto se observó que el disciplinado cobró el valor de $2.000.000 por la gestión, lo cual podría entenderse dentro la normalidad, teniendo en cuenta que se trataba de ejercer la representación en un proceso sancionatorio de carácter urbanístico; se repite, el hecho de que el disciplinado no haya ejecutado la labor no tiene incidencia en esta falta, porque esta se plantea de cara al valor de los servicios, no a su efectiva prestación, para lo cual está diseñada otra de las faltas endilgadas. Misma situación aconteció con la falta consagrada en el numeral 4 del mismo artículo, por cuanto esta falta tiene su razón de ser en sancionar a aquellos abogados que no entregan o se apropian de documentos o recursos obtenidos producto de su gestión

profesional, es decir, producto de las gestiones que adelantan. Esto quiere decir que la tipicidad de esta falta no cubre los honorarios, incluso si estos tuvieran que devolverse, ya que no se trató de la no devolución de la compensación por el servicio prestado, sino de dineros que se reciben producto de situaciones como depósitos judiciales, conciliaciones, transacciones, asignaciones sucesorales, donaciones, etc. que el abogado recibe como mandatario y que debe entregar a su cliente. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, la falta no puede cubrir la entrega de honorarios, o su eventual devolución, por lo que en el caso concreto tampoco se observó que el comportamiento del disciplinado haya tenido incidencia en la conducta endilgada. En lo relacionado con la tercera falta, descrita en el artículo 37 numeral 1°, esta Superioridad encontró su cabal demostración pues en efecto el disciplinado se abstuvo de iniciar gestión alguna en desarrollo de su mandato, demorando su iniciación, lo cual se encuentra demostrado no solo con el dicho de la quejosa, que es clara al señalar que ante la sanción de la Secretaría de Control Físico, buscó los servicios del profesional del derecho, pero este , como lo señala el colegiado de primera instancia, simplemente recibió el dinero y no adelantó gestión alguna en pro de los intereses de su poderdante, sin que sea de buen recibo, la afirmación que presentó memoriales a

nombre de esta, pues dicha circunstancia se encuentra desvirtuada con el dicho de la denunciante el cual encuentra respaldo y es corroborado por las copias del proceso administrativo allegado a la presente actuación disciplinaria. Por lo razonado, es claro que la conducta del doctor RICARDO ANDRES MONZON ABELLO, constituyó un incumplimiento al deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y que es responsable por la misma, de manera que se impone la confirmación del proveído sancionatorio apelado, en cuanto a este aspecto se refiere. Por lo anterior, esta Superioridad revocará la sentencia de primera instancia en cuanto la sanción por las faltas correspondientes a los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la Ley 1223 de 2007 confirmando la sanción por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa . Respecto de lo dicho por el apelante en relación con el dolo, se observó que la falta que sobrevivió el análisis de la segunda instancia fue atribuida a título de culpa, por lo que no existe cuestionamiento en el recurso respecto de esto. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, en cuanto a la sanción, considera esta Corporación que la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión fue proporcional, pues si bien el disciplinado no cuenta con antecedentes, su falta de diligencia fue total, pudiendo el

fallador de primera instancia haber fundamentado, incluso, una sanción mucho más alta teniendo en cuenta la gravedad del hecho, el grado subjetivo con que fue perpetrada la falta y los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 Por todo lo anterior, no queda otra solución que la de confirmar la sanción impuesta, debiendo revocar lo relacionado con las faltas respecto de las cuales no se encontró tipicidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 16 de marzo de 2018, mediante la cual resolvió SANCIONAR al abogado RICARDO ANDRÉS MONZÓN ABELLO, con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la faltas contempladas los numerales 1 y 4 del artículo 35, y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras título de dolo y la tercera con culpa, en virtud del incumplimiento a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma legislación, para en su lugar ABSOLVER al disciplinado de las faltas contempladas los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. CONFIRMAR en su integridad el resto de la providencia apelada, tanto en la responsabilidad disciplinaria por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007, a título de CULPA, como en la sanción impuesta. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN TERCERO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA

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