CSDJ - F50001110200020150124501ADJUNTA20151019101225-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150124501ADJUNTA20151019101225-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 500011102000201501245 01 / T Aprobado según Acta N° 87, de la misma fecha.
ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados de esta Sala doctores Angelino Lizcano Rivera,1 María Mercedes López Mora,2 Wilson Ruiz Orejuela3, Pedro Alonso Sanabria Buitrago4 y Julia Emma Garzón de Gómez,5 en Sala Ordinaria de la misma fecha de este proveído, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación del fallo formulado por el accionante abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, contra el fallo proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,6 mediante la cual Negó la tutela promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y Superior de la Judicatura. FUNDAMENTOS DE HECHO El abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, instaura la presente acción de tutela, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las sentencias de primera instancia, proferida el 9 de
febrero de 2007, dentro del proceso No. 500011102000200500224 00, pues, con esta se le impuso sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 7 del artículo 48 y numeral 4 del artículo 54, del Decreto 196 de 1071; y modificado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 1 Del 8 de julio de 2015, a folio 5 del cuaderno original de segunda instancia 2 Del 21 de julio de 2015, a folios 8 y 9 del cuaderno original de segunda instancia. 3 Del 27 de julio de 2015, a folio 11 del cuaderno original de segunda instancia. 4 Del 29 de julio de 2015, a folio 13 del cuaderno original de segunda instancia. 5 Del 13 de agosto de 2015, a folio 17 a 6 del cuaderno original de segunda instancia. 6 Folios 30 a 37 del c.o. de primera Instancia. Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente)Rafael Enrique Plazas Jiménez República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201501245 01 / T Tutela Segunda Instancia Conjueces mediante Sentencia del 18 de febrero de 2015, declarando la prescripción de una de las conductas y disminuyendo la sanción de 6 meses a 2 meses, la cual el
actor considera que dicha falta está prescrita, incurriendo los demandados en vías de hecho y que adicionalmente la quejosa murió hace más de 7 años y por tanto la falta la considera prescrita. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de mayo de 2015, fue presentada la acción de amparo ante el Tribunal Administrativo del Meta quien la remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien la remitió el 27 de mayo de 2015, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su conocimiento. Mediante auto del 4 de junio del 2015, la magistrada ponente doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Ponente) ordenó abocar conocimiento de la tutela, corre traslado a las autoridades accionadas, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y Superior de la Judicatura. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, actuando en su calidad de Magistrada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 9 de junio de 2015, se pronunció en relación a la providencia de segunda instancia de data 18 de febrero de 2015, indicando que en el presente asunto no puede alegarse la afectación de los derechos fundamentales invocados, y por tal razón se niegue la tutela. EL FALLO IMPUGNADO La decidir la impugnación del fallo formulado por el accionante abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, contra el fallo proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201501245 01 / T
Tutela Segunda Instancia Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,7 mediante la cual Negó la tutela promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; luego de hacer algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al proceder a realizar el test de procedibilidad de la presente acción constitucional, consideró que en el presente caso no se reúnen los presupuestos para que se configure la vía de hecho, que jurisprudencialmente esta decantada, pues esta exige unos específicos requerimientos para que esta se dé; sin embargo, no existen las pruebas que puedan configurarlo, por el contrario tanto en primera como en segunda instancia se debatieron y se respetaron los principios del debido proceso y derecho de defensa, que pretende alegar por vía de tutela, es decir que la pretende utilizar como una tercera instancia para debatir lo que en el proceso se evacuó con plenitud de formas, por lo que consideró como no viable conceder el amparo. Agregó que no aportó pruebas que pudieran poner en evidencia sobre la ocurrencia de una eventual vía de hecho y de otra parte tampoco le asiste razón en cuanto a la prescripción de la falta, ya que se trata de una conducta o hecho que la norma tipifica como de carácter permanente, por lo que su prescripción solo
puede empezará a contar a partir del momento de la devolución total del dinero hecho que no ocurrió de acuerdo al acervo probatorio allegado al disciplinario que es objeto de tutela, por lo que reafirmo su negación de decretar el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del accionante, a través del cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se le conceda el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por cuanto no se tuvo en cuenta una prueba que había allegado al Tribunal Administrativo y que informaba sobre el fallecimiento de la quejosa desde hacía mas de 7 años. 7 Folios 30 a 37 del c.o. de primera Instancia. Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente)Rafael Enrique Plazas Jiménez República de Colombia 4 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia Conjueces
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada
dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201501245 01 / T Tutela Segunda Instancia Conjueces transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de Procedibilidad. En primer término, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de
amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretando en la actualidad, las siguientes hipótesis que tornan procedente la acción de amparo contra esta clase de decisiones: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia Conjueces c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.
- Violación directa de la Constitución.”10 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso11”. 8 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625/00, M.P (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Sentencia C590 de 2005.
11 Cfr. T1130 de 2003. República de Colombia 7 Rama Judicial
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6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado12.” En ese orden de ideas, es claro que cuando la acción de amparo se dirige contra providencias judiciales, por regla general no procede la tutela, correspondiéndole al Juez constitucional la tarea de verificar en cada caso si concurre o no alguna de las situaciones arriba citadas como causales de procedibilidad de la acción de tutela, con miras a determinar si hay o no lugar al amparo ius fundamental deprecado. Es decir, que si no concurre alguna de las causales que habilitan, por vía excepcional, al juez de los derechos fundamentales, entra a revisar a la luz de las garantías superiores, la providencia judicial cuestionada, se impone mantener
intacta la misma, con todas las consecuencias que de ella se derivan en el Estado de Derecho. Con otras palabras, es deber del Juez constitucional, cuando le ha sido formulado un reparo contra una providencia que ha sido el resultado de un proceso judicial reglado en las distintas jurisdicciones establecidas por la Ley, proceder con el mayor cuidado y respeto por la garantía constitucional de la autonomía de los jueces, amén de la no menos importante relativa a la seguridad jurídica, pues éstas sólo deben ceder ante una situación excepcional que, al interior de la jurisdicción constitucional, resulta en franca oposición a los derechos constitucionales fundamentales. Finalmente, y antes de pasar al análisis de los cargos endilgados por el accionante contra la sentencia dictada por esta Superioridad, resulta también pertinente resaltar que, para el caso que hoy concita la atención de esta Colegiatura, los requisitos generales de procedibilidad se encuentran superados. 12 Cfr. Sentencia T462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia 8 Rama Judicial
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pruebas concretas para de allí poder deducir si le han sido violados sus derechos fundamentales deprecados, pues, lo cierto es que cada una de las etapas evacuadas dentro del disciplinario fueron de su conocimiento, notificadas acorde con la ley, parámetro que en un estado de derecho se debe cumplir y no como lo sugiere en un escrito de impugnación que en aras de las garantías del procesado, este reprocha que esta Colegiatura haya cumplido la ley, situación que va en favor de la decisión pues siempre se actuó en estricto apego a la ley, ya que si estos principios se cumplieron es la mejor garantía de los derechos del procesado. Conforme lo anterior, es claro que el ataque formulado es contra la sentencia dictada dentro del expediente disciplinario seguido en contra del accionante, abogado , contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias WILLIAM SÁNCHEZ TORO del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y Superior de la Judicatura, por las sentencias de primera y segunda instancia, proferida el 17 de enero de 2014 y 25 de febrero de 2015, respectivamente, dentro del proceso No. 680011102000201101347 00, pues, con esta se le impuso sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por las sentencias de primera instancia, proferida el 9 de febrero de 2007, dentro del proceso No. 500011102000200500224 00, pues, con esta se le impuso sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 7 del artículo 48 y numeral
4 del artículo 54, del Decreto 196 de 1071; y modificado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Sentencia del 18 de febrero de 2015, declarando la prescripción de la primera de las conductas y disminuyendo la sanción de 6 meses a 2 meses, la cual el actor considera que dicha falta está prescrita, incurriendo los demandados en vías de hecho y que adicionalmente la quejosa murió hace más de 7 años y por tanto la falta la considera prescrita República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201501245 01 / T Tutela Segunda Instancia Conjueces De conformidad con el estudio hecho por esta Sala Constitucional, la decisión en la cual se respetaron estrictamente los derechos fundamentales del actor, razón fundamental de su reclamo, pues, como lo explicó de manera específica el fallo de primera instancia no existen vías de hecho, ya que cada una de las inquietudes formuladas en la tutela, fueron absueltas por el a quo, sin embargo se distancia en cuanto a la decisión de fondo de negar la tutela, pues, lo jurídicamente correcto es declararla improcedente, ya que para que sea procedente el estudio de fondo, debe por lo menos demostrar un hecho de los descritos por la Corte Constitucional en las sentencias contra providencias judiciales que se citaron con anterioridad, el cual no se presenta en este caso, razón por la cual se declarará improcedente.
Para la Sala Constitucional, los argumentos esbozados por el impugnante en el sentido de que no fue tenido en cuanta una información reportada mediante escrito recibido el 21 de mayo de 2015, en el cual informa sobre el fallecimiento de la quejosa, desde hace más de 7 años, esta Sala no la considera relevante, en primer lugar por cuanto no allega prueba siquiera sumaria sobre si este evento efectivamente ocurrió, en segundo lugar por que independientemente se dicha información fuera realidad, en nada influye en las decisiones tomadas, ya que estas se tomaron con fundamento en las pruebas allegas oportunamente al proceso y por otra porque en nada influye ese acontecimiento en cuanto a la prescripción de las faltas; por lo que no tiene ninguna incidencia ni modificación las decisiones de primera y de segunda instancia. Lo descrito en el párrafo anterior el impugnante lo que pretende es que se abra una tercera instancia para debatir lo que en el proceso debió argumentar y no esperar para que por vía de tutela se decida lo que ya fue objeto de análisis por las dos Salas jurisdiccionales disciplinarias que como juez natural fallo en derecho y con el cumplimiento de todos los requisitos procesales y de fondo, siempre respetando las garantías del debido proceso y derecho de defensa, por lo tanto al estar ajustada a derecho y ser una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y al no estar violando ninguna de las causales descritas por vía jurisprudencial para que la decisión puede ser objeto de estudio de fondo, lo adecuado y pertinente es declararla improcedente como ya se explicó con anterioridad. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201501245 01 / T Tutela Segunda Instancia Conjueces No existiendo causal de vulneración de los derechos fundamentales del actor, que este sustentada en pruebas que lo indique, esta Colegiatura no ahondará en más estudio, pues el hecho de la improcedencia por ende se obtendrá de hacer pronunciamiento de fondo del asunto. De todo lo anterior, debe concluirse que no existió la vía de hecho pregonada, en tanto las accionadas hicieron la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica y de acuerdo con la realidad procesal existente en el asunto sometido a su consideración, sin que se evidencie que las mismas contengan una superlativa, grosera o manifiesta violación de la normatividad aplicable al asunto; así como tampoco se observan visos de arbitrariedad o capricho en las decisiones adoptadas. Todo lo contrario: se encuentra que éstas son el producto de razonamiento serio adoptado por los falladores, debidamente motivadas y sustentadas en las disposiciones legales pertinentes, plasmando en sus pronunciamientos las consideraciones suficientes como apoyo a su decisión final. Providencias éstas amparadas por el ordenamiento legal, y que gozan de indudable respaldo jurídico, siendo rodeado el actor de todas las garantías propias de un debido proceso. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y reiterando que el juez constitucional no puede convertirse en otra instancia en la que se pueda volver sobre asuntos
decididos y analizados por el juez ordinario, en este caso Juez Disciplinario, pues ello equivaldría a invadir órbitas que no le competen. Así las cosas, advirtiéndose que la presente acción constitucional deberá claramente declarar improcedente el amparo tutelar, revocará la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso negar la acción de tutela, en su lugar, se procederá a declarar la improcedencia de la protección deprecada, como quiera que negar la misma supone haber superado el test de procedibilidad; para esta Sala Constitucional, una vez estudiado el fallo objeto de impugnación, se constató que en el presente caso no fue superado el mencionado test general de procedibilidad contra providencias judiciales, por tal razón, en segunda instancia no se hace un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201501245 01 / T Tutela Segunda Instancia Conjueces En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR EL FALLO FORMULADO POR EL ACCIONANTE
ABOGADO WILLIAM SÁNCHEZ TORO, CONTRA EL FALLO PROFERIDA EL 19
DE JUNIO DE 2015, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, MEDIANTE LA CUAL
NEGÓ LA TUTELA PROMOVIDA EN CONTRA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA; EN SU LUGAR, SE DISPONE, DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO TUTELAR DEPRECADO, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
SEGUNDO.- SÚRTANSE LAS NOTIFICACIONES CONFORME AL ARTÍCULO 36
DEL DECRETO 2591 DE 1991. EN CASO DE NO SER IMPUGNADA ESTA DECISIÓN, REMÍTASE A LA CORTE Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA JARVEY RINCÓN RIOS
Conjuez Conjuez República de Colombia 12 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia Conjueces
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez Conjuez
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Conjueza Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria
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Bogotá, D. C., 15 de Octubre del 2015
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 500011102000201501245 01 / T Aprobado según Acta N° 87 de la misma fecha.
ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Honorables Magistrados de esta Sala doctores: ANGELINO LIZCANO RIVERA,13 MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,14 WILSON RUIZ OREJUELA15, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO16 Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,17 para conocer la impugnación del fallo de acción de tutela interpuesta abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Como se esbozó, los honorables Magistrados doctores: ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se manifestaron impedidos para conocer del asunto constitucional de tutela incoada por el abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, en contra de las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y Superior de la Judicatura, 500011102000200500224 00, pues, con esta se le impuso sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 7 del artículo 48 y numeral 4 del artículo 54, del Decreto 196 de 1071; y modificado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Sentencia del 18 de febrero de 2015, aprobado en acta No. 10 de la 13 Del 8 de julio de 2015, a folio 5 del cuaderno original de segunda instancia 14 Del 21 de julio de 2015, a folios 8 y 9 del cuaderno original de segunda instancia. 15 Del 27 de julio de 2015, a folio 11 del cuaderno original de segunda instancia. 16 Del 29 de julio de 2015, a folio 13 del cuaderno original de segunda instancia. 17 Del 13 de agosto de 2015, a folio 17 a 6 del cuaderno original de segunda instancia. República de Colombia 14 Rama Judicial
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adicionalmente la quejosa murió hace más de 7 años y por tanto la falta la considera prescrita. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con los fundamentos sobre los impedimentos impetrados por los honorables Magistrados, doctores: ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ; y, en atención que han fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocado los primeros la misma causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que se les aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “(…). ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se República de Colombia 15 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OPVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201501245 01 / T Tutela Segunda Instancia Conjueces trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del
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