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CSDJ - F50001110200020160000301ADJUNTA20160219175531-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160000301ADJUNTA20160219175531-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 500011102000201600003 01 Aprobado según Acta N° 14 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante, Brandon Alexis Zanabria Rodríguez contra la decisión proferida el 29 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual NEGÓ la tutela incoada contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Situación Fáctica. El a quo reseña los hechos de la siguiente manera: 1 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz “Brandon Alexis Zanabria Rodríguez, solicita la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados por el Ministerio de Eduación e icetex., lo cual fundamenta en los siguientes hechos: En el año 2014 a mediados del mes de octubre, la secretaria del colegio le indicó que se dirigiera a las oficinas de ICETEX Departamental porque había sido beneficiario del plan piloto 10.000 becas del Ministerio de Educación en convenio con la presidencia y el

Icetex, porque su puntaje del Icfes fue de 330; ocupando en la Institución Manuela Beltrán el segundo puesto y el 10 a nivel Departamental en el Guaviare al cual se le otorgaron catorce (14) de las becas, lo que fue ratificado verbalmente por la secretaria del ICETEX, porque por escrito y/o electrónicamente no recibió información, ante lo cual empezó a realizar el proceso para la obtención de la beca o beneficio, pero dada a la poca información otorgada por parte de las instituciones vinculadas y teniendo en cuenta que para la fecha de publicación de los resultados del ICFES la mayoría de las universidades habían cerrado sus inscripciones, solo pudo hacerlo en 3 universidades que estaban vinculadas y tenían entre sus opciones de estudio el programa de medicina; pero no pudo acceder a la Universidad Nacional, porque el puntaje en el examen de admisión no fue lo suficientemente alto y a la Universidad de la Sabana, fue admitido al pre médico; pero dada la situación económica de su familia tuvo que desistir porque le tocaba realizar un pago superior a seis millones de pesos y un sostenimiento superior a $1.600.000. Por este motivo, viajó nuevamente al Departamento del Guaviare, donde se realizó una llamada al Icetex y planteó su inquietud que fue la siguiente "no pude realizar mi proceso de inscripción a la universidad para este periodo ¿será que puedo realizar el proceso en los periodos siguientes a este? Y este¿ tiene alguna vigencia?" de las cuales obtuvo la siguiente contestación a la primera pregunta -"si, si puedes acceder a la beca en otro semestres" y a la segunda pregunta

respondieron así —"no, la beca no tiene vigencia alguna"; ante estas respuestas decidió esperar hasta el segundo periodo del año 2015 entre las fechas 17 de septiembre y 20 de octubre donde se inscribió a varias de las universidades elegidas en el convenio del Ministerio de Educación, de la cual ya fui notificado de mi aceptación a la Universidad de Antioquia por lo cual presentó la documentación requerida; pasada las fechas de estudio de los documentos se le notificó por correo electrónico que ya podía realizar el pago de la matricula; para inicios de diciembre realizó el proceso de pago de derechos de matrícula; al ya haber realizado esto se acercó a las oficinas del Icetex ubicadas en el municipio de San José del Guaviare, donde le dicen que ya no tenía derecho a acceder a la beca que se me había otorgado porque había dejado que esta caducara, y la secretaria le comentó que en el primer año del programa muchos de los opcionados para la beca, la perdieron debido a que no suministraron información concisa sobre el proceso, luego por negligencia en las entidades le estarían quitando la oportunidad de realizar estudios superiores, porque su familia no cuenta con los recursos necesarios para el sostenimiento. Demanda se tutele el derecho a la educación, ordenando a la autoridad accionada que se le conceda y/o reconozca el beneficio por la obtención de uno de los mejores puntajes del ICFES del departamento del Guaviare. PRETENSIÓN Solicita el actor se le ordene a la Entidad accionada le reconozca el beneficio obtenido por sacar uno de los mejores puntaje ICFES del Departamento del

Guaviare. (fls. 1 al 3). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a través de proveído datado el 19 de enero de 2016, admitió la acción de amparo, y ordenó oficiar a las accionadas para que en el término de 48 horas se pronunciaran sobre los hechos.(fl. 12) RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Tanto el Ministerio de Educación Nacional, como el ICETEX, dieron respuesta en similares términos, señalando en que consiste el Programa ser Pilo Paga, y los requisitos para acceder al mismo. Afirman que el accionante registró solicitud para el programa ser Pilo paga periodo 2015-1 con número de documento 97062913707, con las siguientes características: Solicitud de Crédito No. 2583475 — Periodo 2015 - 1

Línea: Fondos

Sub Línea: Créditos Beca Mejores Saber 11

Semestre: Primero

Programa Académico: Medicina

Institución de Educación Superior: Universidad Industrial de Santander Estrato: Uno (1) La solicitud fue radicada con fecha Noviembre 26 de 2014. El estado actual de la solicitud de crédito es No Aprobado con fecha diciembre 18 de 2015. Al validar el listado de estudiantes admitidos reportado por las Instituciones de Educación Superior no se evidencia registro del accionante, por lo tanto no cumple con la totalidad de requisitos para acceder al programa ser pilo paga, porque no se encontraba registrado en el listado de estudiantes admitidos reportados por las universidades y la convocatoria ser pilo paga 2.0 se encuentra cerrada desde el 11 de diciembre de 2014.

Se precisa que el programa ya se encuentra cerrado y dicho proceso se realizó en el año 2014, lo cual vislumbra la negligencia del accionante; ya que durante todo el transcurso del año 2015 no agotó la vía administrativa solicitando un trámite formal de verificación de requisitos y validación de documentos ante la entidad, por lo cual solicita declarar improcedente la acción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 29 de enero de 2016, NEGÓ la tutela incoada contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES. Consideró el Seccional de Instancia que al no cumplir el actor con los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga, se determina que en el presente asunto no se están vulnerando los derechos al señor Zanabria Rodríguez. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del accionante alegando no se determina que el programa ser pilo paga 1.0 (10 mil becas crédito) esté cerrado, es más, cuando hizo la averiguación ante el ICETEX se le informó que no tenía vencimiento que era un estímulo, que debía procurar inscribirme lo más pronto posible. Y eso sucedió con mi ingreso a la Universidad de Antioquia. Señala no estar de acuerdo con la decisión, que a la ligera se toma como si fuera una lista de chequeo, concluyendo en un párrafo que no hay vulneración de derechos. Recalca que solicita es la concesión del crédito que el gobierno bien dio en llamar beca, nada más, porque mi puntaje de Sisben evidencia la carencia total de recursos, siendo hijo de madre soltera quien está a cargo de otros

dos hermanos menores. Y no tiene otra vía judicial, que le pueda costear, lo que solicita es ayuda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así

como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Del caso concreto. Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección de su derecho fundamental a la educación, dando la orden a la autoridad accionada le reconozca el beneficio obtenido por sacar uno de los mejores puntajes ICFES del Departamento del Guaviare. En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte

Constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, contenidas en la sentencia T-255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o

amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acorde con las dos sentencias de la Corte Constitucional en cita, encontramos que no se cumple el requisitos subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto el actor teniendo una vía ordinaria para obtener la solución a su queja, no la agotó, pues ha debido solicitar explicaciones a la accionada, respecto al motivo por el cual no se le tuvo en cuenta en el programa Ser Pilo Paga, y habría podido acudir a los recursos contra los actos administrativos, antes de acudir a

la acción de amparo. Y no lo hizo. Por esta razón se modificara la decisión impugnada, para en su defecto declararla improcedente. OTRAS DETERMINACIONES En primer lugar, tiene razón el impugnante cuando afirma que no estar de acuerdo con la decisión del a quo, que a la ligera se toma como si fuera una lista de chequeo, concluyendo en un párrafo que no hay vulneración de derechos, por cuanto no se ahondo en el estudio del asunto, cuando se ha debido hacer el test de procedibilidad de la acción de ttela, con argumentación jurídica, jurisprudencial y fáctica, y si se consideraba que era superado, se ha debido soportar la negativa en un estudio de los hechos y las normas que regulan la participación en el Programa Ser Pilo Paga y el derecho a la educación, para determinar si hubo o no vulneración. Por esta razón se le hace un llamado al Seccional de Instancia, para que se tenga cuidado y rigor al resolver las acciones de tutela. En segundo lugar, se insta a las entidades accionadas, en consideración a que el actor es un joven bachiller, de escasos recursos, con un buen puntaje en las pruebas Saber 11, con deseos de seguir formándose académicamente, para que se le suministre toda la información que requiera con el fin de acceder a los programas o líneas de financiación, y así hacer posible la continuación de sus estudios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 29 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para declararla IMPROCEDENTE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sobre la decisión contenida en el acápite de Otras Determinaciones, así como a las entidades accionadas Ministerio de

Educación Nacional e Icetex.

TERCERO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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