CSDJ - F50001110200020160001201ADJUNTA20180523112920-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160001201ADJUNTA20180523112920-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 15 de octubre de 2020.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha Radicación No. 500011102000201600012 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 19 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho PABLO DE LA CRUZ ALMANZA Y JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ, con ocasión de la queja formulada por la señora Cirleni Castillo Delgado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Cirleni Castillo Delgado, quien indicó que su hermano, José Delfín Castillo Delgado vivía en una finca de la cual tenía su posesión hace aproximadamente 25 años. Refirió que el mismo se enfermó, por lo cual ella se tuvo que ir a vivirse con él, sin embargo, falleció. Manifestó la querellante que cuando se encontraba haciendo vueltas funerarias, los doctores PABLO DE LA CRUZ ALMANZA Y JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ, ingresaron en compañía de agentes policiales y sin autorización alguna a la
propiedad, retiraron documentos que se encontraban en la finca. 1 Decisión adoptada por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. 2.- Se acreditó que los profesionales del derecho PABLO DE LA CRUZ ALMANZA Y JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ, se identifican con las cédulas de Ciudadanía Nos. 78713066 y 79419155 y las Tarjetas Profesionales de Abogado Nos. 142066 y 72410 respectivamente, las cuales se encuentran en estado VIGENTE. (Flio 6-7). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra los profesionales del derecho PABLO DE LA CRUZ ALMANZA Y JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de julio de 2016, sin embargo, por solicitudes y fallas en la notificación, la audiencia se llevó a cabo el 04 de mayo de 2017. 4.- El día 04 de mayo de 2017, la Magistrada instaló la audiencia y emitió auto en el que registró comparecencia del abogado inculpado, doctor PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, su defensora de confianza la doctora Rosa del Pilar Márquez y de la quejosa y su apoderado, y de la inasistencia del señor Agente del Ministerio Público. Acto seguido, se le reconoció personería jurídica a la doctora Rosa del Pilar Márquez, para actuar como apoderada de confianza del abogado JORGE
EDUARDO MARIÑO DÍAZ.
Posteriormente, se dio lectura del escrito de queja presentado por la inconforme, se escuchó la versión libre del encartado, doctor PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, quien manifestó no entender las razones de la queja disciplinaria, por cuanto nunca había tenido encuentro alguno con la querellante. Refirió que, en el año 2008, el doctor JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ le solicitó representación en un proceso de restitución de comodato, el cual se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, culminando con orden de desalojo de los comodatarios, sin embargo, manifestó que nunca lograron ponerse de acuerdo respecto de los honorarios. Así mismo, precisó que, en el año 2015, se dirigió al predio con el señor Jairo Romero, esposo de la administradora de la finca, encontrando una casa cerrada y desocupada, razón por la cual el señor Jairo puso una cadena y un candado en la cerradura. Aclaró que en ningún momento ingresó a la casa, que no entendía las razones de la queja. Para efectos de prueba, solicitó escuchar en testimonio al señor Jairo Romero y Yovanny Romero. Acto seguido, se le dio la palabra a la doctora Rosa del Pilar Márquez, quien manifestó que el doctor JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ, quien residía en otra ciudad, socio de la empresa Inversiones Ramaró S.A.S, heredó diferentes predios, de los cuales varios se encontraban invadidos. Afirmó que el doctor JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ, nunca logró ponerse de
acuerdo con el doctor De la Cruz respecto de los honorarios, por lo cual buscó sus servicios profesionales para llevar a cabo el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho del predio referido por la querellante, de propiedad de Inversiones Ramaró S.A.S. Señaló que ese proceso policivo, de lanzamiento por ocupación de hecho, ya había sido radicado por el doctor JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ y posteriormente admitido en la Inspección Tercera, Comuna 3, obteniendo fallo favorable para Inversiones Ramaró S.A.S. Que el doctor Mariño Díaz, la ubicó para hacerle sustitución del poder porque aparecía como abogado y como representante legal de la sociedad. Manifestó que el señor José Delfín, había sido autorizado por el señor Mariño Díaz para vivir ahí porque había sido desalojado de otro predio. Que posterior a la muerte del señor Delfín, la querellante, señora Cirleni Castillo Delgado, creyó que ese predio debía pertenecerle, sin tener derecho alguno. Por otro lado, solicitó aplazamiento de la diligencia para efectos de pedir pruebas y recepcionar la versión libre del doctor JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ. Se fijó como fecha para continuar la Audiencia el día 14 de junio de 2017. 5.- El día 14 de junio de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de la comparecencia de los disciplinados, la doctora Rosa del Pilar Márquez, la querellante y su apoderado. Se corrió traslado de la queja disciplinaria al doctor JORGE EDUARDO MARIÑO
DÍAZ. Acto seguido, rindió versión libre, solicitando a la Magistrada de instancia, que diera aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto los hechos a él atribuidos y al doctor De la Cruz, no estaban previstos en la Ley como falta disciplinaria, ya que según lo dicho por la señora Cirleni Castillo Delgado, los mismos no ocurrieron en desarrollo o ejercicio de la profesión. Refirió que la querellante, en asocio con una conformada empresa criminal, integrada por varios asesores legales, dedicados a la invasión de tierras y conocidos en la región como “los tierreros”, intentó apoderarse ilegalmente de un predio urbano, de 17 hectáreas, que perteneció a su padre y posteriormente, a una sociedad conformada por él y sus hermanos, denominada Inversiones Ramaró S.A.S. Manifestó que, para lograr su objetivo, la señora Castillo Delgado, ocupó por vías de hecho, el predio San Gerardo 3 el día 16 de julio de 2015, aprovechando su permanencia y la de su familia en la ciudad de Bogotá, es decir que para el 13 de julio de 2015, fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos que se le endilgaron, la señora no se encontraba ocupando el predio. Solamente hasta el 22 de julio de 2015, se desplazó a la ciudad de Villavicencio, tal y como lo dijo bajo la gravedad de juramento en la denuncia que formuló contra los hijos de la querellante, y demás personas indeterminadas el día 25 de julio de
2015. Refirió que la presencia del doctor PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, en compañía de personal de la Policía Nacional, adscrita al CAI de Catama, dependencia vecina al predio invadido en el lote de su familia el 16 de julio de 2015, una vez se produjo la ocupación ilegal, se dio únicamente con el fin de identificar a los ocupantes del predio. Afirmó que, una vez identificados los ocupantes del predio, el 24 de julio de 2015, presentó la correspondiente querella policiva ante la Alcaldía de Villavicencio. Así mismo, manifestó que el 06 de noviembre de 2015, una vez agotados los trámites y procedimientos legalmente exigidos, la Inspectora Tercera de Policía de Villavicencio, profirió fallo en primera instancia aceptando las pretensiones de la querella y ordenando la restitución del predio, y ordenando compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos delitos cometidos por los invasores, testigos y asesores. Indicó posteriormente, que el 30 de diciembre de 2015, el Alcalde de Villavicencio, en ejercicio de sus funciones y resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la señora Cirleni Castillo Delgado, confirmó íntegramente la decisión proferida por la Inspectora Tercera de Policía. Afirmó que las anteriores decisiones proferidas por las Autoridades Municipales, fueron objeto de revisión por vía de tutela en cinco ocasiones por Jueces de la República, sin reconocer posesión alguna, determinando que dichas decisiones se encontraban ajustadas a derecho. Solicitó oficiar a la Inspección Tercera de Policía para que remitieran el proceso
policivo 086 de 2015 y oír en testimonio a los señores Erwing Castillo y de Nancy García. 6.- El 17 de octubre de 2017, la Magistrada instaló la audiencia, y dejó constancia de la comparecencia del abogado inculpado, doctor PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, la doctora Rosa del Pilar Márquez en calidad de apoderada de confianza del doctor JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ y de la quejosa y su apoderado, el doctor Elmer Silva, y de la inasistencia del señor Agente del Ministerio Público. Para efectos de rendir testimonio, concurrió únicamente el señor Yovanny Alexander Romero Castillo, quien manifestó que le dijeron que al predio había llegado el administrador, Jairo Romero, en compañía de los dos abogados investigados, sin embargo, indicó que no se encontraba allí, por lo cual no pudo verlos. El Despacho le otorgó la palabra al doctor PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, para que indicara el motivo por el cual el señor Jairo Romero no se presentó, manifestando este que fue imposible ubicarlo toda vez que se encontraba en Casanare. Se le concedió el término de una semana para que allegara dirección y numero de celular a la secretaría de la corporación, para que se ordenara librar despacho comisorio al lugar de residencia del declarante y se le advirtió al disciplinado que de no allegar dicha información se desistía de la prueba. Por lo anterior, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para llevar a cabo la continuación el 19 de febrero de 2018.
6.- El 19 de febrero de 2018, la Magistrada dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, registrando la comparecencia de la quejosa y de su apoderado de confianza, del abogado inculpado, doctor PABLO DE LA CRUZ ALMANZA y de la doctora Rosa del Pilar Márquez en calidad de apoderada de confianza del doctor JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ. Teniendo en cuenta que las pruebas decretadas oportunamente ya se habían practicado, y la prueba testimonial solicitada por el doctor PABLO DE LA CRUZ ALMANZA, fue declinada por el Despacho ante la imposibilidad de hacer comparecer al señor Jairo Romero, procedió la Magistrada de instancia a realizar la calificación provisional de los abogados investigados. DECISIÓN APELADA En la misma diligencia, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor de los abogados PABLO DE LA CRUZ ALMANZA Y JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se encontró acreditado ningún comportamiento por parte de los togados, constituyente de una falta disciplinaria que pudiere dar lugar a alguna sanción. Luego de haber realizado un recuento del origen de la investigación disciplinaria, de lo actuado dentro del proceso, de la versión libre rendida por los disciplinados y el testimonio del señor Yovanny Alexander Romero, concluyó la Sala que no existía mérito probatorio ni fáctico para continuar con la investigación de los abogados disciplinados, toda vez que consideró evidente, que la queja presentada por la señora Cirleni Castillo, era una actuación más tendiente a demostrar lo
pretendido por ella respecto de la posesión del bien objeto del litigio mencionado dentro de los hechos objeto de la presente investigación. Por lo anterior, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada de instancia resolvió terminar anticipadamente la investigación a favor de los doctores PABLO DE LA CRUZ ALMANZA Y JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ por atipicidad en la conducta. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de la querellante apeló la decisión señalando que si bien era cierto que la señora Cirleni Castillo en el momento de formular la queja, señaló que los doctores PABLO DE LA CRUZ ALMANZA Y JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ, habían ingresado al inmueble del que ella hizo alusión de una posesión por parte de ella y de su hermano José Delfín, debía tenerse en cuenta que el doctor Mariño Díaz, actuó en su doble condición, como abogado y como representante legal de la Sociedad Inversiones Ramaró S.A.S. Por otro lado, indicó que la querellante siempre señaló que los estatutos y documentos en donde se constituyó Inversiones Ramaró S.A.S., no le daban la facultad al doctor Mariño Díaz para actuar como abogado y como representante legal a la vez, situación que a su parecer, debía ser tenida en cuenta, por cuanto el asunto de fondo no había sido completamente calificado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4
de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento
con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación de queja interpuesta por la señora Cirleni Castillo Delgado, quien indicó que su hermano, José Delfín Castillo Delgado vivía en una finca de la cual tenía su posesión hace aproximadamente 25 años. Refirió que el mismo se enfermó, por lo cual ella se tuvo que ir a vivir con él, sin embargo, falleció. Manifestó la querellante que cuando se encontraba haciendo vueltas funerarias, los doctores PABLO DE LA CRUZ ALMANZA Y JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ, ingresaron en compañía de agentes policiales y sin autorización alguna a la propiedad, retirando documentos que se encontraban en la finca. Mediante proveído del 19 de febrero de 2018, la Magistrada de instancia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho PABLO DE LA CRUZ ALMANZA Y JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ, con ocasión de la queja formulada por Cirleni Castillo Delgado. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el apoderado de la querellante apeló la decisión señalando que si bien era cierto que la señora Cirleni Castillo en el momento de formular la queja, señaló
que los doctores PABLO DE LA CRUZ ALMANZA Y JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ, habían ingresado al inmueble del que ella hizo alusión de una posesión por parte de ella y de su hermano José Delfín, debía tenerse en cuenta que el doctor Mariño Díaz, actuó en su doble condición, como abogado y como representante legal de la Sociedad Inversiones Ramaró S.A.S. Por otro lado, indicó que la querellante siempre señaló que los estatutos y documentos en donde se constituyó Inversiones Ramaró S.A.S., no le daban la facultad al doctor Mariño Díaz para actuar como abogado y como representante legal a la vez, situación que a su parecer, debía ser tenida en cuenta, por cuanto el asunto de fondo no había sido completamente calificado. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna. En efecto, debe señalarse que tal y como lo sostuvo la Magistrada de instancia, los hechos puestos en conocimiento dentro de la queja presentada por la señora Cirleni Castillo Delgado, no tenían que ver con la condición de abogados de los disciplinados, pues la misma querellante, admitió en su escrito, que las personas no entraron al predio objeto de la investigación en calidad de abogados porque no estaban realizando ninguna actividad ni trámite de tipo administrativo o judicial. Por consiguiente, considera esta instancia judicial, al igual que el a quo, que la ley
disciplinaria exige para ser sujeto disciplinable por la Ley 1123 de 2007, que se trate de un abogado que se encuentre en ejercicio de su profesión, que cumpla con la misión de asesorar, asistir o representar, entre otras. Así lo prevé el artículo 19 del Estatuto Deontológico del Abogado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. En el presente caso, los investigados no estaban cumpliendo este tipo de funciones, sino que simplemente se debió al cumplimiento de un favor por parte del doctor PABLO DE LA CRUZ ALMANZA al doctor JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ, quien le pidió acercarse en compañía del administrador de la finca para poner un candado y así evitar el ingreso de cualquier persona. En efecto, lo que buscó la quejosa fue traer a la Jurisdicción Disciplinaria un asunto que ya había sido decidido por las autoridades competentes en donde se presentó una ocupación ilegal de un predio sin que se vislumbre un comportamiento antiético de los abogados investigados. Por otro lado, logró probarse que lo indicado por la querellante sobre la presencia del doctor Mariño Díaz no fue cierto, pues se encontraba en la ciudad de Bogotá.
Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de los profesionales del derecho PABLO DE LA CRUZ ALMANZA y JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida el 19 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho PABLO DE LA CRUZ ALMANZA y JORGE EDUARDO MARIÑO DÍAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial