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CSDJ - F5000111020002016000180120170712152744-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002016000180120170712152744-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 500011102000201600018 01 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO BELTRÁN NIÑO, contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de fecha 6 de julio de 2016, mediante la cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, denegó las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Mediante escrito radicado el 12 de enero de 2016 por la señora EDELMIRA MUÑOZ GUZMÁN1, solicitó se investigara la conducta del doctor ÁLVARO BELTRÁN NIÑO, aduciendo sobre su mal proceder en el desarrollo de una audiencia de conciliación realizada el pasado 15 de diciembre de 2015, adelantada por la Juez de Paz, abogada MARÍA C. BELTRÁN, de la Comuna 6 de la ciudad de Villavicencio. Indicó que la referida audiencia se realizó con el ánimo de llegar a un acuerdo entre las señoras

Ligia Ester Baquero, Matilde Ciprian Galvis y Alicia Arias, diligencia que fue interrumpida por el doctor BELTRÁN NIÑO, quien faltó a los deberes profesionales de prevenir litigios innecesarios y facilitar mecanismos de solución definitiva, resultado que se pretendía lograr en la diligencia. Anexó con su escrito certificación expedida por la doctora MARÍA C. BELTRÁN, Juez de Paz de la Comuna 6 de la ciudad de Villavicencio, mediante la cual hace referencia a la audiencia de conciliación de fecha 15 de diciembre de 2015, indicando que se presentaron las señoras Ligia Ester Baquero, Matilde Ciprian Galvis y posteriormente la señora Alicia Arias en compañía del abogado ALVARO BELTRÁN, se le dijo al señor abogado que en la justicia de paz no se 1 Folio 1 y 2 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 500011102000201600018 01

Referencia: Apelación de auto Interlocutorio requería de abogado pero el señor se opuso a permitir que las partes por lo menos se informaran para que era la invitación realizada, y sacó a la señora ALICIA, del despacho, a pesar de los ruegos de los propietarios del inmueble…, obstruyendo de esa manera el derecho que les asistía a las partes de ser escuchadas…. Según las señoras la petición que iban a realizar a la señora ALICIA era que no les quitara el servicio de agua, y que además no las

dejara por fuera ya que esta señora les pone un candado en la puerta y no las deja ingresar a la vivienda,… ” (Sic) ANTECEDENTES PROCESALES Demostrada la calidad de abogado ÁLVARO BELTRÁN NIÑO2, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.445.648 y T.P. No. 134.379 del C.S. de la J.,y allegados los antecedentes disciplinarios3, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en auto de fecha el 15 de febrero de 2016, dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día el 6 de julio del mismo año4. En la fecha señalada5, se instaló la diligencia, contado con la presencia del abogado disciplinable, y ausencia de la quejosa y del Ministerio Público. Se procedió a escuchar en versión libre al profesional del derecho, quien luego de relatar varios hechos diferentes a los relacionados en la queja, una vez es requerido por la Magistrada de instancia, precisó que es el abogado del señor JUAN DAVID ROCHA MALAVER desde hace varios años y lo representa en todos sus asuntos judiciales, persona que tiene en arrendamiento el inmueble objeto de litigio donde funciona un parqueadero. Indicó, que el día de la diligencia, estaba haciendo un acompañamiento a la señora ALICIA ARIAS, quien es trabajadora del parqueadero, es decir dependiente de su cliente, señor Rocha Malaver, y que a las otras dos señoras que se encontraban en el lugar no las conoce y aseguró,

no haber ingresado en ningún momento al Despacho de la Juez de Paz, afirmando que se trata de una queja temeraria por cuanto ha tenido varias dificultades con la funcionaria, quien lo ha amenazado con compulsarle copias para ser investigado por la jurisdicción disciplinaria. Adujo que la diligencia de conciliación la cual se pretendía adelantar en esa jurisdicción de paz era con el ánimo de pedirle el inmueble arrendado a su cliente y no pagarle las mejoras, por 2 Folio 5 cuaderno original de primera instancia 3 Folio 8 al 10 cuaderno original de primera instancia 4 Folio 6 c. o. primera instancia 5 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio cuanto la quejosa señora EDELMIRA MUÑOZ GUZMÁN, a quien tampoco conoce, es la propietaria del mismo según el certificado de libertad, por cuanto el señor Juan David Rocha Malaver, arrendatario del parqueadero, mediando autorización en el contrato construyó cuatro habitaciones las cuales subarrendó.

Finalizó precisando que la diligencia motivo de la queja, no era de competencia de la Juez de Paz, pues no estaba dentro de sus funciones, pues allí no se podía dar solución al conflicto. Corrido el traslado para la solicitud de práctica de pruebas, el inculpado indicó las siguientes:  Recepcionar los testimonios del señor JUAN DAVID ROCHA MALAVER y las señora

IRIS NELLY SOTO LOZANO y ALICIA ARIAS De igual forma aportó las siguientes pruebas documentales  Copia auténtica del contrato de arrendamiento del parqueadero, lugar donde ocurrió el litigio, certificado de Cámara y Comercio del parqueadero Súper Súper, solicitud de la Electrificadora del Meta, Resolución proferida por la Inspección Primera de Policía de Villavicencio, consignación de los depósitos judiciales, y fallo de tutela radicado 20130028-00, en contra de la Juez de Paz, María Cleofe Beltrán. LA DECISIÓN RECURRIDA La Magistrada ponente en la Seccional de instancia, decidió negar la solicitud de la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado, frente a las declaraciones de los señores JUAN DAVID ROCHA MALAVER e IRIS NELLY SOTO LOZANO, por cuanto consideró que: “Estas personas no fueron testigos de los hechos y lo que se está investigando es que fue lo que ocurrió en el momento de la diligencia.” (Sic) Asimismo el a quo consideró que la prueba documental relacionada con el fallo de tutela con radicado 20130028, siendo accionada la Juez de Paz doctor María Cleofe Beltrán, no era pertinente por cuanto no tenía relación con los hechos. Finalmente dejó constancia de la incorporación al expediente de las demás pruebas documentales aportadas por el investigado, ordenó recepcionar la declaración de la señora Alicia Arias y de oficio decretó los testimonios de las señoras Ligia Esther Baquero y de la doctora María Cleofe Beltrán, Juez de Paz de la

Comuna 6 de Villavicencio.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio Notificada en estrados la decisión adoptada por el seccional de instancia, el doctor ÁLVARO BELTRÁN NIÑO interpuso el recurso de apelación, alegando que son muy importantes las declaraciones de JUAN DAVID ROCHA MALAVER e IRIS NELLY SOTO LOZANO, teniendo en cuenta que con ellos se prueba su comparecencia en el lugar de la diligencia, en la parte externa del Despacho de la Juez de Paz y que no ingresó al mismo, para el día en que supuestamente infringió la norma disciplinaria de los abogados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion impetrada contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, denegó las pruebas solicitadas por el investigado. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en

el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) A su vez, el inciso 2 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por

cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que se procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente6. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del superior, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su

naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en la impugnación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas. (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente las inconformidad sustento del recuso de apelación, se observa que en el mismo

se cuestiona la decisión del a quo de abstener de decretar algunas de las pruebas solicitadas por el disciplinado, por considerarlas impertinentes. Caso en concreto 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio Así las cosas, es acertado recalcar, que el presente disciplinario se inició contra el doctor ÁLVARO BELTRÁN NIÑO, con fundamento en la queja presentada por la señora EDELMIRA MUÑOZ GUZMÁN, quien solicitó se investigara la conducta del abogado, aduciendo su mal proceder en el desarrollo de una audiencia de conciliación realizada el 15 de diciembre de 2015, adelantada por la Juez de Paz, doctora MARÍA C. BELTRÁN, de la Comuna 6 de la ciudad de Villavicencio, donde se indicó que la referida diligencia se programó con el ánimo de llegar a un acuerdo entre las señoras Ligia Ester Baquero, Matilde Ciprian Galvis y Alicia Arias, siendo interrumpida por el doctor BELTRÁN NIÑO, quien faltó a los deberes profesionales de prevenir litigios innecesarios y facilitar mecanismos de solución definitiva, resultado que se pretendía lograr en la diligencia, dicho que fue coadyuvado con la certificación expedida por la Juez de

Paz, donde indicó haberle manifestado que en la justicia de paz no se requería de abogado pero este no permitió que las partes por lo menos se informaran del motivo de la diligencia procediendo a sacar a la señora ALICIA ARIAS del despacho. Ahora bien, indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas y la normatividad aplicable al caso con el fin de estudiar la decisión mediante la cual se negó la práctica de los elementos de convicción solicitados. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a los demás individuos o al Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tienen tales garantías. De esta forma, el derecho subjetivo de probar, tiene una importancia extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y así mismo, la prueba se convierte en la esencia del derecho de defensa, subsumido en la exigencia constitucional del debido proceso, el cual confiere al sindicado la facultad de “(…) presentar pruebas y (…) controvertir las que se alleguen en su contra.”8 Aunado a lo expuesto, el objeto principal de la misma, consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento acerca de los hechos, sin embargo, es inaceptable que uno de los sujetos 8 “Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez

o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio procesales solicite pruebas que al momento de confrontarlas se tornen superfluas porque se refieren a hechos que no son analizados, o no revelan ningún interés para el debate procesal; pues de lo contrario, se atentaría contra principios fundamentales como la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial.

Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del Doctor JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, dispuso: “(…) El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad,

y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Así las cosas, al no haberse formulado cargos al abogado ÁLVARO BELTRÁN NIÑO, etapa a la cual no se alcanzó a llegar en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es claro que los hechos endilgados marcan la pauta de lo que es aquí el tema de prueba en punto de responsabilidad, siendo éste el parámetro de lo que por pertinente o impertinente se deba, dentro de este proceso, practicar o rechazar. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitados los testimonios, cuál es el objeto de los mismos o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practiquen las pruebas negadas por la instancia, resultan ser suficientes, vale decir, su argumento aclara la pertinencia de las mismas para la presente investigación por cuanto el togado afirmó que los testimonios de

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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio estas personas, se orientan a establecer que él sí estuvo en el lugar donde se realizaba la audiencia de conciliación pero en la parte de afuera y que nunca ingresó al Despacho de la Juez de Paz, como se dice en la queja, donde al parecer su comportamiento no estuvo acorde con los deberes profesionales propios de un abogado, habiendo manifestado en su versión libre que la queja es temeraria por las diferencias que ha tenido con la Juez de Paz, doctora

María Cleofe. Beltrán. Desde ese punto de vista, la Sala considera que las pruebas solicitadas y que hoy son objeto de estudio por la Sala, son pertinentes, pues de un lado y según el dicho del disciplinable quien aseguró no haber ingresado al Despacho de la Juez de Paz, a fin de asistir a la pluriscitada audiencia y por otro lado en el escrito de queja y la certificación adjunta suscrita por la doctora María C. Beltrán, se lee que: “…y posteriormente la señora Alicia Arias en compañía del abogado ALVARO BELTRÁN, se le dijo al señor abogado que en la justicia de paz no se requería de abogado pero el señor se opuso a permitir que las partes por lo menos se informaran para que era la invitación realizada, y sacó a la señora ALICIA, del despacho…” (Sic), por lo que en aras de obtener claridad y precisión en los hechos denunciados se revocará

la decisión del a quo, para en su lugar proceder a decretar los testimonios solicitados por el abogado, con el fin de garantizar la prevalencia de la justicia, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a los intervinientes, en este caso el derecho de defensa y contradicción del disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 del 6 de julio de 2016, mediante la cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, denegó las pruebas solicitadas por el abogado ÁLVARO BELTRÁN NIÑO, para en su lugar decretar la práctica de los testimonios de los señores JUAN DAVID ROCHA MALAVER e IRIS NELLY SOTO LOZANO, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Apelación de auto Interlocutorio

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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