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CSDJ - F50001110200020160001901ADJUNTA20190725142235-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160001901ADJUNTA20190725142235-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201600019-01 (15485-35) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de Diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, 1 Sala Dual conformada por los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. mediante la cual se le impuso sanción de DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor ABIMELEC AGUILAR HURTADO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 12 de Enero de 2016, el señor José

Leonidas Loaiza denunció al abogado ABIMELEC AGUILAR HURTADO al indicar haberlo contratado para que lo representada en el proceso laboral radicado No. 20110046300, adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio en aras de obtener el pago de las prestaciones sociales a que tenía lugar por haber laborado al servicio de la empresa EDESA E.S.P. Aseguró el quejoso que dentro del proceso laboral le fueron reconocidos varios valores, siendo el primero de $14.000.000 por lo cual el abogado solamente le entregó $7.000.000, manifestando su desacuerdo y le revocó la facultad de recibir, pero luego, el despacho judicial le reconoció la suma de $63.987.055, considerando que el togado le cobraría el porcentaje del 45% como había sido pactado inicialmente, por ello el quejoso le devolvió la facultad para recibir, sin embargo, el encarado solo le hizo entrega de $31.992.000, alegándole el cobro de gastos procesales. Destacó que el denunciado le retuvo el valor representado en un 55% del total recaudado, desconociendo lo acordado inicialmente del 45%, solicitando se inicien las acciones disciplinarias respectivas. Por lo anterior allegó copia del contrato de prestación de servicios, del documento de revocatoria del poder y su retoma de facultad, liquidación efectuada por la Secretaria del Juzgado del valor reconocido (fl. 1 – 13 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia constató la calidad de abogado del doctor ABIMELEC AGUILAR HURTADO, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 17.345.480 y tarjeta profesional No. 130.957 (fl. 16 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada No. 352240 del 31 de Mayo de 2016, constatándose que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl. 42 - 43 c.o.). 3.- Mediante proveído del 15 de Febrero de 2016, el Magistrado de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 17 – 18 c.o.). 4.- El denunciante presentó nuevamente el 19 de Febrero de 2016 su escrito de denuncia con los respectivos soportes (fl. 20 – 41 c.o.). 5.- Ante la inasistencia del disciplinado a las sesiones convocadas, el a quo en proveído del 1 de Julio de 2016, resolvió declararlo persona ausente y nombrarle como defensor de oficio a la abogada GLADYS BELLANITH VELÁSQUEZ (fl. 54 c.o.). 6.- El 1 de Septiembre de 2016, la Magistrada instructora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del quejoso y el encartado, quien le otorgó poder como apoderado de confianza al doctor CAMILO ERNESTO REY FORERO, reconociéndole el despacho personería jurídica. Se procedió a dar lectura al escrito de queja. 6.1.- Versión Libre. Señaló haber conocido al quejoso por referencia de

un colega, por esto le manifestó que tenía las pruebas para reclamar unos derechos laborales para lo cual requería de sus servicios profesionales, pero que en todo caso no contaba con los recursos económicos para el pago de honorarios, a lo cual le aseguró que como abogado asumía los gastos procesales, pero que en tema de pruebas si debía el querellante asumir los gastos de traslados de estos, cobrándole el 50% de lo recuperado asumiendo todos los costos que generara el proceso, y en todo caso ese costo cubría el evento de iniciar proceso ejecutivo laboral posteriormente, si no se debía iniciar esta acción sería solamente el 45%. Por lo anterior, allegó copia del contrato debidamente autenticado por el quejoso ante Notaría. Frente al desarrollo del proceso, indicó el disciplinable que tuvo que cubrir los costos de traslado de su cliente para acudir a la primera audiencia de conciliación, sin que se llevara la misma a cabo, por lo cual el Juzgado prosiguió a la etapa probatoria. Se presentaron varios inconvenientes con la concurrencia de los testigos, sin embargo estos lograron concurrir al proceso, cubriendo esos gastos. Destacó que por su gestión obtuvo sentencia condenatoria en contra de las entidades demandantes y en beneficio de su cliente, pero apelada siendo confirmada regresando las diligencias al Juzgado de conocimiento. Indicó que ante dicha sentencia, dialogó con los accionados quienes le manifestaron su imposibilidad de pago de la misma ante el embargo de sus cuentas por lo cual debía iniciar el proceso ejecutivo, siendo este uno nuevo y diferente al proceso ordinario laboral, actuación en la que

obtuvo el pago de los títulos judiciales constituidos por el juzgado, resultando claro que sus honorarios estaban pactados en un 50%. Como pruebas allegó copias de recibos de entrega de dinero al quejoso, entre otros. Manifestó el despacho que revisado el contrato de prestación de servicios aportado las partes pactaron un 45% como estipendios profesionales, si podía explicarle la razón del incremento en dicho cobro, señalando el togado que frente al proceso laboral se había pactado ese monto por cuanto tuvo que asumir los gastos procesales en el traslado y pernoctada de testigos entre otros costos, y frente al 5% restante, obedecía al cobro e estipendios por el proceso ejecutivo que era una acción nueva, situación que era de conocimiento del quejoso. Si bien no fue pactada esa situación en el contrato, ello solo procedía ante la eventualidad del cobro ejecutivo antes no se tenía certeza de ello. 6.2.- Ampliación de queja. Señaló ser agricultor con un escaso grado de escolaridad. Destacó que su queja estaba dirigida por el cobro excesivo que efectuó el disciplinado, pues tenía otros procesos en los cuales los togados le habían cobrado el 30%, desconociendo las normas de derecho que imponían que ese cobro debía ser del 30% estando asesorado en ese momento sobre el tema. Consideró que no debía descontarle por “mitad”, deprecando la devolución del dinero restante. Ante el cuestionamiento del despacho sobre la forma de pago de los gastos del proceso, manifestó haberle cancelados los mismos, sin haber suscrito recibo alguno.

La defensa interroga al quejoso, a lo cual respondió este que frente al acuerdo de pacto de honorarios, señaló que si bien el personero municipal le recomendó al encartado, este se lo presentó y los dejó solos. Manifestó que no tuvo más encuentros con el personero, aclarando que como se tuvo que trasladar de municipio para trabajar en el campo por ello no tenía recursos para traslados. Frente al porcentaje adicional cobrado para el proceso ejecutivo, señaló que desde un principio solo se hizo el 45% contractualmente, y solo ahora le cobra el 50%. Contestó además que no se habló del 50%, habiéndole cobrado ese porcentaje por los gastos en que incurrió. El encartado le indagó sobre la conversación respecto al cobro de la sentencia, habiéndole dicho que por ese cobro se debía pactar el 50% por cuanto no se logró el cobro de común acuerdo, a lo que respondió que como él era de escasos recursos le dijo que hiciera lo que pudiera. En relación con el pago de gastos procesales, señaló el quejoso que le devolvió $200.000, pero el togado le indagó que como se los canceló, y le manifestó que habían sido $700.000, entregados al togado en la calle, cerca de la oficina, del Comité de Ganaderos, agregando que los gastos del traslado de testigos había sido dinero prestado por el denunciado pero que luego de los devolvió sin especificar en qué forma, pues el cuestionamiento del disciplinable se centró en que una vez le entregó el dinero no lo volvió a ver.

El despacho indagó sobre el recibo de $7.000.000 aportado al plenario, si existía un soporte de los $14.000.000 entregados al togado, a lo que señaló el quejoso que debía estar la información en el Juzgado de Conocimiento. En relación al valor total del título judicial de $63.987.055 constituido en el proceso laboral, evidenciaba el despacho según recibo, de la entrega al quejoso de $31.992.000 –según recibo aportado en que las partes quedaban a paz y salvo-, sobre el mismo descontó algún valor para el pago de los referidos $700.000 al encartado, a lo que contestó el quejoso, que de ahí no se descontó nada habiéndole recibido en efectivo ese dinero quedando a paz y salvo, pero como entendía de lo acordado, después se dio cuenta que le había descontado el 50%, por ello fue al Comité de Ganaderos a hacerle el reclamo y el togado le contestó que no le debía nada por cuanto tuvo muchos gastos. Agregó el denunciante haberle pagado al doctor Abimelec de forma posterior los $700.000 anunciados, a las afueras del Comité de Ganaderos. Aclaró que quería saber por el pago de sus viáticos, si salía de su bolsillo o quien se los reembolsaba, a lo cual el instructor le dio la información referida sobre la participación del quejoso en la actuación disciplinaria. 6.3.- Calificación jurídica. De las pruebas arrimadas al plenario encontró el instructor de instancia que el encartado inició proceso laboral pactando contractualmente un cobro por un porcentaje del 45%,

quien ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio en el cual se profirió sentencia en favor de su representado y en contra de la empresa EDESA S.A. E.P.S. del Departamento del Meta, dentro del radicado No. 201100463, del cual obtuvo un reconocimiento pecuniario a favor del quejoso y cobrados por el encartado, por valor de $63.997.055, fechado el 3 de Diciembre de 2015. Encontró el despacho que frente al cobro de los honorarios profesionales, de lo referido en el contrato de prestación de servicios acordado para la iniciación de proceso laboral en contra de la empresa referida, se pactó a manera de honorarios un 45% en relación con lo reconocido mediante sentencia o acuerdo conciliatorio, además se incluyó como cláusula indemnizatoria que en caso de dar por terminado el mandato se cancelaria un 20% como pago de lo obtenido en las pretensiones. Agregó el instructor que según lo manifestado por el encartado se había modificado de manera verbal en razón a la presentación de proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia informando un pago total por 50%, suma que fue rechazada por el denunciante manteniéndose en el cobro únicamente del 45%. Por lo anterior, ese motivo de inconformidad, y frente al porcentaje cobrado, considerando este como excesivo debiendo haber sido por un 30%, encontró el despacho que en materia de honorarios quedan en libertad las partes de acordarlo admitiéndole un tope de hasta el 50%, según lo señalado en línea jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Corte Suprema de justicia y Corte Constitucional, las

partes quedan en libertad de pactarlos en un contrato, aclarando que esa sería la situación de los estipendios teniéndose como importante el grado de facultad del asunto, la calidad del profesional del derecho entre otros, concluyendo que no se lograba atender como cierto el reclamo del quejoso frente al cobro del 45% de honorarios del dinero recuperado o reconocido en el asunto, por parte del doctor Aguilar Hurtado, al haber sido previamente pactado. Por lo anterior, el a quo observó que el encartado pudo haber trasgredido el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al acordar, exigir u obtener del cliente una remuneración desproporcionada a su trabajo con aprovechamiento de la inexperiencia o ignorancia del cliente, esto por cuanto el encartado obtuvo del mandante un beneficio económico superior al inicialmente pactado de 45% a un 50%, norma que requiere del aprovechamiento de su mandante, lo cual se concreta al haberse pactado un 45% procedió a liquidar al inconforme un primer pago de fecha 14 de Agosto de 2014, donde en comprobante de ingreso daba cuenta de haber recibido el denunciante la suma de $7.000.000, encontrando que desde ese momento el abogado asumió que descontaría la suma del 50% por la gestión realizada. En cuanto al segundo pago, según el recibo aportado por el quejoso por valor de $31.993.500, dinero que fue entregado por el togado en su oficina a su cliente de data 4 de Diciembre de 2015, de donde dedujo el despacho que el total recibido por valor de $63.997.055 entregado al

abogado por la gestión adelantada en el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio donde se obtuvo un resultado favorable a las pretensiones de la demanda, al obtener el porcentaje correspondiente se tiene que al abogado le correspondía un 45% en un total de $28.794.174, y al quejoso $35.192.881, suma que difiere con respecto a la que le fue entrega en su momento, habiendo recibido un mayor valor el encartado por valor de $3.199.381, sumado al valor obtenido inicialmente de $14.000.000, le corresponderían $6.300.000 y habiendo liquidado a su poderdante $7.000.000, equivaldría a decirse que el disciplinable obtuvo en mayor cantidad la suma de $700.000, luego entonces sumados esto, genera un total de $3.199.381 recibidos como incremento de sus honorarios a lo inicialmente pactado. En suma, el a quo encontró que la conducta configurada fue calificad en la modalidad dolosa, puesto que de manera consciente y voluntaria el encartado procedió a reclamar las sumas respectivas para la entrega de dineros a su cliente, sin encontrar como justificado el hecho de la modificación verbal del contrato en tanto el quejoso fue contundente en señalar que ello no había sido pactado, además de su estado de necesidad. 6.4.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas deprecado por el encartado, quien solicitó requerir la copia del proceso laboral y la declaración de dos testigos, a lo cual el despacho negó la petición del proceso laboral al tener copia de algunas piezas procesales en el plenario, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 66 –

71 c.o. y Cd No. 1) 7.- El disciplinado presentó el 31 de Marzo de 2017 escrito anexando recibo en el cual demostraba que el quejoso había recibido $2.400.000 como pago de sentencia dentro del proceso laboral de autos para ser tenidos en cuenta en la investigación (fl. 91 – 92 c.o.). En memorial del 4 de Abril de 2017, el encartado solicitó tenerse en cuenta la prueba testimonial ordenada pero no practicada a las señoras Anggie Vanesa Díaz Rojas, Erika Julieth Herrera Pico e Ingrit Alejandra Hernández (fl. 93 – 94 c.o.). En escrito del 19 de Abril de 2017, informó el defensor contractual del encartado la imposibilidad de comparecencia de las citadas por lo cual solicitó la reprogramación de la diligencia. En auto del 5 de Mayo de 2017 el a quo atendió favorablemente la petición reprogramando la sesión convocada (fl. 97 c.o.). 8.- El 14 de Julio de 2017 el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del investigado y su defensor contractual, el quejoso y las testigos citadas, procediendo a realizar el despacho un recuento de la actuación disciplinaria. 8.1Declaración de la señora Angie Vanessa Díaz. Señaló haber sido secretaria del encartado, destacando que el quejoso no manifestó inconformidad alguna frente al tema de honorarios, además la liquidación y el pago era directamente con el disciplinable. Al ser interrogada por la defensa, señaló la testigo que el togado siempre pactaba el cubrimiento de costos de los procesos, frente a los

testigos que participaron en el proceso laboral el doctor Abimelec pagaba los gastos de su traslado de Uribe, Meta a la ciudad del Juzgado de Villavicencio. Agregó que el denunciante le hizo un préstamo por $1.000.000 para cubrir un proceso de alimentos en contra del quejoso. Destacó que mientras estuvo en la oficina no le fueron cancelados por parte del quejoso los gastos del proceso. La defensa desiste de la reiteración de la citación de la testigo que no concurrió. 8.2.- Alegatos de conclusión. La defensa solicitó se absolviera a su cliente del cargo endilgado, en tanto se comprobó que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar un proceso laboral, estableciéndose en la cláusula segunda del mismo un pago del 45% de los resultados del proceso, situación que fue claramente consentida por el quejoso, encontrando que ese porcentaje no supera la participación del cliente. Frente al tema de honorarios desproporcionados debe señalarse que en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación deben analizarse situaciones particulares de cada abogado de acuerdo con su experiencia, analizada más allá de la intención dolosa del encartado, si era su querer obtener un beneficio desproporcionado, pues se tiene que lo pactado están dentro del marco legal y a su vez su cliente asumió los gastos procesales, costos que debía asumir el demandante pero las suplió el encartado, sino hubiese sido así, no hubiese aceptado el encargo, con lo que probada que no existe intención, ni se aprovechó de la ignorancia del señor José Loaiza, en tanto este trabajo

varios años al servicio del municipio de Uribe, sumado al hecho de que al inicio del encargo no se sabía de la iniciación del segundo proceso, teniéndose que la profesión de abogado es de medio y no de resultado, por lo cual deprecó emitir un fallo absolutorio. 8.3Por lo anterior, el Magistrado de Instancia dio por terminada la diligencia ordenando la remisión del expediente al despacho para fallo definitivo (fl. 111 - 113 c.o. – 2 Cd). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 15 de Diciembre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual se le impuso sanción de DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor ABIMELEC AGUILAR HURTADO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, al encontrar el a quo que de las pruebas analizadas pudo establecer que el abogado Abimelec Aguilar Hurtado que al no tenerse prueba alguna de la modificación del contrato de prestación de servicios profesional que adicionaba el cobro de sus honorarios a un 50%, no se tenía como justificado que este al recibir el primer pago de $14.000.000 le entregara a su mandante $7.000.000 cuando debían ser $7.700.000, y en un segundo pago le correspondía la suma de $35.192.881, recibiendo solamente $31.992.000, quedándose el abogado con un excedente total de $3.899.381.

De otra parte, la Sala encontró que frente al recibo de egreso por la suma de $2.400.000 aportado por el disciplinado como un hecho justificante de su actuar, toda vez que el mismo resultaba dudoso al no haber sido relacionado inicialmente en la investigación, y si se tuviese a consideración, dicha prueba tampoco justificar la totalidad del dinero apropiado por el disciplinable, siendo claro contractualmente el valor que debía ser entregado al quejoso, situación que era obligatoria de cumplimiento para las partes. Tampoco encontró el fallador de instancia como ajustado que la defensa alegara el pago de expensas del proceso como justificación para dicho cobro desproporcionado, o de un supuesto acuerdo adicional, pues no existe prueba alguna que acompañase ese argumento, máxime si se tenía a consideración que el quejoso era un persona que no cuenta con un grado de estudio y en un evidente estado de necesidad. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta se tuvo en cuenta el conocimiento de la encartada de sus deberes profesionales, las consecuencias de su actuar, teniendo conocimiento de guardar honradez en sus actividades profesionales mientras le era permitido, sin encontrar circunstancias agravantes o atenuantes, siendo estos argumentos suficientes para considerar que la sanción de doce (12) – en aparte de la decisión se anuncia de 6 meses, pero en el resuelve quedó registrada la de 12 meses-, meses en el ejercicio de la profesión impuesta cumple con los criterios de graduación contemplados en la ley (fls. 116 - 132 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria impuesta por el Seccional de

Instancia el encartado presentó el 14 de Marzo de 2018 recurso de apelación, deprecando la revocatoria del fallo y en su lugar se emita un fallo absolutorio, alegando lo siguiente: Como primer aspecto señaló el recurrente que los honorarios pactados con su cliente no correspondían a una remuneración desproporcionada, pues esto fueron pactados contractualmente de conformidad con las dificultades del proceso y los gastos en que se debía incurrir en el trámite del sumario laboral declarativo, situación que fue ratificada por el quejoso y la testigo Anggie Vanessa, para la cual presentaba la relación de los gastos en que incurrió, aclarando que en caso de haberse perdido dicha causa, como abogado hubiese perdido los gastos de dicha representación judicial, concluyendo que la denuncia en su contra obedeció a la asesoría rendida por otros abogados al quejoso. El fallo recurrido desconoció que su actuación se adelantó en dos momentos, uno con un proceso declarativo laboral y otro ejecutivo laboral, en los cuales actuó y desplegó las actuaciones respectivas que dieron como origen el triunfo de las pretensiones económicas del quejoso, advirtiendo que en todo caso no recibió en ningún momento una participación mayor a la obtenida por su cliente Como segundo argumento, destacó el encartado que el fallo desconoció el recibo de egreso aportado por él como prueba, alegando un origen dudoso, por lo cual deprecaba que se realizara un trabajo de peritaje para que se comprobara que la firma allí estampada era del denunciante, comprobándose con ese documento que al quejoso se le

hizo entrega de $41.392.000, es decir, recibiendo una cuarta parte del total recibido por la gestión desplegada, debiendo dar aplicación al principio constitucional de la buena fe para ser tenido en cuanta en el análisis probatorio y en caso de edificarse una duda esta debía resolverse a su favor (fl. 137 - 140 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 29 de Juno de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose comunicar a los intervinientes del trámite impartido, allegándose además los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 554289, indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 1819 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 20 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Secretaria de Instancia constató la calidad de abogado del doctor ABIMELEC AGUILAR HURTADO identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.345.480 y tarjeta profesional No. 130.957, vigente (fl. 16 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada No. 352240 del 31 de Mayo de 2016, constatándose que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias

(fl. 42 - 43 c.o.). 3.- De la apelación Como primera medida, encuentra la Sala que el recurso de apelación instaurado por la disciplinada fue presentado en término, teniéndose que el encartado fue notificada personalmente el 12 de Marzo de 2018 y el 14 de Marzo de 2018 presentó su escrito de apelación, siendo procedente su estudio. Procede entonces la Sala a resolver sobre los fundamentos alegados por el disciplinado, en aplicación de lo señalado en el parágrafo del artículo 171 del C.D.U. Ahora bien, como primer aspecto señaló el recurrente que los honorarios pactados con su cliente no correspondían a una remuneración desproporcionada, pues esto fueron pactados contractualmente de conformidad con las dificultades del proceso y los gastos en que se debía incurrir en el trámite del sumario laboral declarativo, situación que fue ratificada por el quejoso y la testigo Anggie Vanessa, para la cual presentaba la relación de los gastos en que incurrió, aclarando que en caso de haberse perdido dicha causa, como abogado hubiese perdido los gastos de dicha representación judicial, concluyendo que la denuncia en su contra obedeció a la asesoría rendida por otros abogados al quejoso. El fallo recurrido desconoció que su actuación se adelantó en dos momentos, uno con un proceso laboral y otro con un ejecutivo laboral, en los cuales actuó y desplegó las actuaciones respectivas que dieron como origen el triunfo de las pretensiones económicas del quejoso, advirtiendo que en todo caso no recibió en ningún momento una participación mayor a la obtenida por su cliente

Sobre el particular, encuentra la Sala que el a quo edificó el juicio de reproche sobre el fáctico que el abogado Abimelec Aguilar Hurtado en cumplimiento del mandato otorgado por el señor José Leonidas adelantò un proceso laboral para el reconocimiento de unos derechos laborales y seguidamente inicio un proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia favorable a dichas pretensiones económicas del quejoso, sin embargo, sin autorización alguna de su mandante le cobro sus honorarios en un 50%, por esto al recibir el primer pago de $14.000.000 le entregó a su mandante $7.000.000 cuando debían ser $7.700.000, y en un segundo pago le correspondía la suma de $35.192.881, recibiendo solamente $31.992.000, quedándose el abogado con un excedente total de $3.899.381, con lo cual resultó responsable de la incursión en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al obtener del cliente una remuneración desproporcionada a su trabajo con aprove

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