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CSDJ - F50001110200020160002001ADJUNTA20200604125827-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160002001ADJUNTA20200604125827-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600020 01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por EDWIN JAVIER MURILLO SUÁREZ en calidad de agente del Ministerio Público, frente a la sentencia emitida el 20 de abril de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual el abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, al incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, y en el numeral 1 del artículo 37 Ídem, a título de CULPA. SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron su origen en la queja presentada el 14 de enero de 2016 ante el Seccional de Instancia, por el señor NILSON RENÉ ERAZO GALINDEZ, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado JOSÉ MILTON

1 Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (ponente) y Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, decisión vista en folios 115 a 123 del c. o. de la Inst.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 500011102000201600020 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

PASTOR PUERTO GAITÁN, por cuanto lo contrató para que lo representara al interior del proceso penal No. 5000-16000-564-2011 que cursa en su contra por el delito de tráfico, porte y fabricación de estupefacientes, pero el abogado simplemente asistió a la audiencia de lectura de fallo que se llevó a cabo el 17 de abril de 2015, oportunidad en la que presentó una nulidad, la cual fue denegada por el juez natural, y presentó recurso de apelación, pero fue declarado desierto por el Tribunal por falta de sustentación. Refirió que en adelante no ha podido comunicarse con el abogado, y que tampoco volvió a visitarlo. Por último, señaló que en su nombre solicitó al Juez fijara nueva fecha para la lectura del fallo, y habiéndose programado para el 7 de diciembre de 2015 el abogado no asistió, razón por la cual le revocó el poder, pues considera que el togado le cercenó la posibilidad de obtener su libertad y abandonó el

proceso. CALIDAD DE ABOGADO — ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 17 de junio de 2016 a través del certificado No. 215.323, acreditó que el doctor JOSÉ MILTóN PASTOR PUERTO GAITÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.326.252 y es portador de la tarjeta profesional N° 83.447 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente2. Mediante certificado No. 295586 del 17 de abril de 2018, expedido por la secretaría Judicial ad hoc de esta Sala, se acreditó que el doctor JOSÉ MITÓN PASTOR PUERTO GAITÁN, mediante sentencia del 09 de mayo de 2017 fue sancionado con censura, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073. 2 Folio 11 del c. o. la instancia. 3 Folio 114 del c. o 18 instancia. 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 500011102000201600020 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, la a quo

mediante proveído del 15 de febrero de 20164, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 08:00 a.m. del 07 de julio de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones, en sesión del 07 de julio de 2016 ante la inasistencia del disciplinable se suspendió la audiencia y se ordenó su notificación por medio de edicto emplazatorio, el cual se fijó el 18 de julio y se desfijó el 21 de julio de 20165. Luego, mediante auto del 05 de agosto de 2016 el abogado investigado fue declarado persona ausente, y se designó al doctor Francisco Chivata como defensor de oficio. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de marzo de 20176, la Magistratura instaló la audiencia con la comparecencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, dio lectura de la queja, y procedió a decretar el siguiente acopio probatorio:

1. Solicitó en calidad de préstamo el proceso No. 2011-01911 tramitado ante

el Juzgado Primero Especializado de Villavicencio.

2. Ordenó librar despacho comisorio a la ciudad de Bogotá con el fin de recibir testimonio de la señora Cristina Galindez.

Mediante oficio No. 2171 del 21 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Villavicencio envió el proceso No. 2011-01911 en calidad de préstamo, para lo cual el Seccional tomó las copias pertinentes. 4 Auto de apertura visto en folio 7 del c. o. de 1a lnst. 5 Folio 19 del c. o. P instancia. 6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 43 del c. o. P instancia, CD No. 1. 3

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 500011102000201600020 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

En atención del despacho comisorio librado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez en diligencia de declaración del 06 de junio de 20177 recepcionó el testimonio de la señora Cristina Galindez Álvarez, quien bajo la gravedad de juramento manifestó lo siguiente: Informó ser la madre del quejoso y conocer al abogado José Milton Puerto porque su hijo lo contrató para que le llevara el proceso y la apelación. Refirió que acordó pagarle al abogado la suma de $5'000.000, y que le alcanzó a consignar en su cuenta de BBVA la suma de $3'000.000 en 5 cuotas, que la llamaba y le decía que para asistir a la audiencia necesitaba $500.000 y que así no asistiera a la

audiencia después volvía y le pedía dinero. Aportó copias de las consignaciones e indicó que el contrato fue verbal, que cuando le comunicó al abogado que no tenía más dinero para darle él dejó de contestar el celular y cambió de oficina. Por último, señaló que cuando el abogado le entregó los documentos al nuevo abogado se los entregó incompletos y que cuando los revisó les comunicó que se habían vencido los términos por falsa de defensa técnica. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de septiembre 25 de 20178, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35, precepto cuyo tenor indica «/. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos», atribuible a título de DOLO, por cuanto cobró la suma de $5'000.000 de los cuales alcanzó a recibir $3'000.000, suma que 'Folio 67 a 73 del c. o. la instancia. 8 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 93 del c. o. I' instancia, CD No. 2.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N 500011102900201600020 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. resulta excesiva si se considera que sólo asistió a las audiencias del 20 de febrero y 17 de abril de 2015, oportunidad en la que solicitó una nulidad que fue negada y habiendo interpuesto recurso de apelación fue declarado desierto por falta de sustentación.

Así mismo, se formuló cargos por incurrir en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35, que a la letra indica «4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo», atribuible a título de DOLO, por no haber devuelto completo a su cliente los documentos recibidos para que otro abogado pudiera ejercer la defensa técnica. Por último, formuló cargos por incurrir la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente «1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarías o abandonarlas», atribuible a título de CULPA, en la medida en que por un lapso de 2 años solicitó aplazamientos de la audiencia de lectura de fallo con fines dilatorios, causando con ello un perjuicio no solo a los intereses de su defendido

sino también a la administración de justicia, lo cual denota su falta de diligencia y responsabilidad para con el encargo encomendado. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 12 de abril de 20189, oportunidad en la que se alegó de conclusión, lo cual se desarrolló en los siguientes términos: 9 Acta de audiencia vista en folio 112 del co. de 1a Inst. Audio en CD No. 3. 5

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

La defensora de oficio del disciplinable: Solicitó que al momento de proferir el fallo se tenga en cuenta el estado de salud del doctor Milton Puerto, y que presentó excusas e incapacidades médicas para justificar los motivos por los cuales no podía asistir a las audiencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada abril 20 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN por incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de fa Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, yen el numeral 1 del artículo 37 Ídem, a título de CULPA, en consecuencia, fue sancionado con SUSPENSIÓN

en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los aludidos preceptos legales, ya que, en primer lugar, verificó que el señor Nilson René Erazo Galindez contrató al doctor José Milton Pastor Puerto Gaitán para que lo representara al interior del proceso penal No. 2011-01911, para lo cual el 12 de septiembre de 2013 le confirió poder de representación, pero el abogado solamente asistió a la mencionada audiencia, oportunidad en la que solicitó una nulidad que fue negada por extemporánea, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por falta de sustentación. Lo anterior, sumado a que una vez revisado el expediente contentivo del proceso penal, evidenció que estándo el proceso pendiente de evacuar la audiencia de sentido del fallo e individualización de la pena, el togado no asistió a la audiencia programada para el 13 de septiembre de 2013, y en adelante, solicitó aplazamientos de las audiencias con base en su estado de salud, lo que conllevó 6

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. a que las audiencias se fueran programando para los días 4 de diciembre, 18 de diciembre de 2013, 8 y 9 de enero, 25 y 27 de febrero, 12 de marzo y 17 de marzo de 2014, oportunidad en la que el quejoso le revocó el poder al disciplinado. No obstante, en audiencia programada para el 6 de agosto de 2014 el doctor José Miltón Puerto reasumió el poder pero no asistió a la audiencia, y sólo lo hizo hasta la audiencia que se llevó a cabo el 17 de abril de 2015.

Luego, habiéndo el Tribunal declarado desierto el recurso, el Juzgado programó audiencia para 14 de agosto del 2015, a la cual no asistió el togado, y posteriormente, se estuvieron reprogramando las audiencias para los días 31 de agosto, 5 de noviembre, 7 de diciembre de 2015, por cuanto el abogado justificaba su inasistencia con incapacidades médicas, situación que persistió hasta que dejó de contestar el teléfono y cambió de ubicación, razón por la cual el señor René Erazo decidió en últimas revocar el poder conferido. Así pues, quedó claro para el a quo que el togado fue negligente y descuidado, en la medida en que dilató por más de 2 años la realización de la audiencia, lo cual si bien al principio presentaba una justificación válida, después de un tiempo considerable debía renunciar o sustituír el poder a él conferido en defensa de los intereses de su cliente.

Respecto a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2017, determinó el a quo que al analizar la actuación procesal desplegada por el togado el hecho de haber cobrado la suma de $3'000.000 por asistir a la audiencia de lectura de fallo resultaba excesivo y desproporcionado a la labor efectivamente desarrollada por el profesional, máxime cuando se verificó que pese a que asistió no realizó ninguna actuación en defensa de su cliente. En lo concerniente a la falta a la honradez del abogado contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concluyó el Seccional de Instancia que de lo referido en el escrito de queja y la declaración de rendida por la señora Cristina Galindez se probó con suficiencia que antes de revocarle el poder conferido al togado le solicitaron la devolución de los documentos, sin embargo, no realizó dicha actuación. 7 a

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Finalmente, consideró que la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, fue dada, acorde con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el concurso de faltas, el perjuicio causado a su poderdante al no asumir con

responsabilidad su defensa y el criterio de agravación consistente en tener antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el agente del Ministerio Público incoó recurso de apelación, deprecando la redosificación de la sanción impuesta en la sentencia dictada, ya que se le aplicó el agravante contemplado en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sin tener en cuenta que la sanción que se registra en el acto de autos es posterior a los hechos que se reprochan al profesional del derecho. Indicó que el punto del cual debe partirse es la fecha de los hechos jurídicamente relevantes que según el fallo se contraen entre el 12 de septiembre de 2013 y hasta 12 de marzo de 2014 cuando asume como defensor el abogado RUBÉN DARÍO MONCADA, y vuelven a surgir entre el 20 de febrero de 2015 y hasta el 23 de noviembre de ese mismo año, es decir, que son anteriores a la existencia de la sanción disciplinaria que se impuso en sentencia del 9 de mayo de 2017, y que empezó a regir el 10 de agosto de 201710.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del abril 20 de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1° Folio 124 co. de 1a Int.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, y en el numeral 1 del artículo 37 ídem, a título de CULPA, en consecuencia, fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO. Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 9

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio

de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los 10

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de

apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 11

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública —

COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la

Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), "la suspensión de términos judiciales" para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció "Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria", exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso concreto: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en las faltas descritas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, y en el numeral 1 del artículo 37 Ídem, a título de CULPA,

ello por cuanto siendo representante del señor Nilson René Erazo Galindez dilató por más de 2 años la celebración de la audiencia de lectura de fallo e 12 .1

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. individualización de la pena, y llegado el momento asistió a la audiencia, presentó una nulidad que fue negada, y habiendo interpuesto recurso de apelación, fue declarado desierto por falta de sustentación, y en adelante abandonó el proceso sin dar comunicación a su cliente. Aunado a ello, concluyó el juez que el cobro de $3'000.000 resulta excesivo y desproporcionado en relación con la labor desarrollada por el profesional, y reprochó el hecho de que el togado no hubiera devuelto los documentos para que otro profesional pudiera continuar con la defensa técnica del acusado.

En primer lugar, es de advertir que la inconformidad del apelante radica únicamente en que el Seccional de instancia aplicó de manera errada el criterio de agravación contemplado en el numeral 6 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues el antecedente disciplinario del togado fue impuesto tiempo después a la ocurrencia de los hechos constitutivos de la presente acción disciplinaria. Pues bien, se evidencia que efectivamente la Magistratura en el acápite de dosificación de la sanción indicó lo siguiente:

"De conformidad con las prevenciones establecidas en el título VI de la Ley 1123 de 2007, dentro de los límites de las sanciones establecidas en las conductas por las cuales se procede, estamos frente a un concurso de faltas, ante la ocurrencia de la causal de agravación prevista en el numeral 6 del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, esto es, tener antecedentes disciplinarios, y por el perjuicio causado a su poderdante al no asumir con responsabilidad su defensa y apropiarse de un dinero producto del cobro excesivo de honorarios, razón para que se imponga SUSPENSIÓN DE UN AÑO". Negrillas fuera de texto. Así las cosas, resalta esta Superioridad que el criterio de agravación previsto en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 es claro en indicar que se aplica cuando el abogado ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. En el presente caso, como acertadamente refirió el apelante, los hechos objeto de reproche disciplinario devienen del 13 de septiembre de 2013, fecha en la que el togado 13

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 500011102000201600020 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. asumió el mandato hasta el 12 de marzo de 2014, y del 20 de febrero de 2015,

cuando volvió a asumir el mandato para representar al señor Puerto Gaitán en la audiencia de lectura del fallo, el cual perduró hasta el 23 de noviembre de 2015, fecha en la que el juez aceptó la revocatoria del poder. En virtud de lo anterior, resulta evidente el yerro del Juzgador al tener en cuenta en la dosificación de la sanción el criterio de agravación de que trata el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues conforme al certificado de antecedentes disciplinarios No. 295.586, visible a folio 114 del plenario, se verifica que el togado mediante sentencia del 09 de mayo de 2017 fue sancionado con CENSURA, la cual comenzó a regir a partir del 10 de agosto de 2017, de modo que al momento de la ocurrencia de los hechos constitutivos de la presente actuación disciplinaria el doctor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN no registraba antecedentes disciplinarios. Frente a la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, por las razones antes expuestas, esta Sala encuentra adecuado morigerar la sanción impuesta por la a quo de acuerdo con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, para en su lugar

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