🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020160002801ADJUNTA20160331213742-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020160002801ADJUNTA20160331213742-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 50 0011 10 2000 2016 00028 01 Aprobada según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, declaró la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, en la acción de tutela promovida en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por

el señor JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES.

1. ANTECEDENTES. 1.1 hechos y pretensiones.

Indicó el accionante, que es sacerdote de la Diócesis de Villavicencio, hizo votos de pobreza, razón por la cual no cuenta con dineros para su subsistencia y en la actualidad vive con unas hermanas de la caridad, quienes le ayudan con la comida diaria. 1 Conformaron la Sala los Magistrados CHRISTIAN EDUJARDO PINZÓN ORTÍZ (Ponente) y

MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.

Impugnación fallo tutela 2 Radicación 50 0011 10 2000 2016 00028 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Padece la enfermedad de Parkinson, hace un relato de cómo es la enfermedad y su evolución, manifestó que tiene temblores en manos, piernas, mandíbula y cara, rigidez en los brazos, piernas y tronco, tiene lentitud en los movimientos equilibrio y coordinación, esta enfermedad suele aparecer después de los 60 años, pero a él se le presentó antes de esa edad, ya no puede oficiar misa, se le dificulta esas labores, se ha deteriorado física y neurológicamente por ser degenerativa dicha enfermedad.

Cuenta que está afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. desde el año 2004. Por su enfermedad fue incapacitado muchas veces, incapacidades que superaron los 180 días, con diagnóstico, PARKINSON. Por ello radicó solicitud de pensión por invalidez el día 25 de marzo de 2014. El 5 de junio de 2014, le realizan la calificación laboral de determinación de invalidez, el cual arrojó una pérdida laboral de 64.72%, esto le fue comunicado mediante oficio de 15 de octubre del mismo año, por la Jefe de Área de Prestaciones Económicas del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, Doctora Mónica María Toro Jaramillo. Posterior a ello la aseguradora del Fondo de Pensiones y Cesantías

Protección S.A., interpone recurso de apelación contra el acto administrativo que fijó el anterior porcentaje de invalidez, lo cual fue comunicado mediante oficio de 4 de diciembre de 2014 al accionante, pasando el dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para que resolvieran el recurso. Impugnación fallo tutela 3 Radicación 50 0011 10 2000 2016 00028 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL 17 de diciembre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta solicita a PROTECCIÓN, todo el expediente del accionante a fin de resolver el recurso de apelación.

Con fecha 17 de marzo de 2015, le notifican al señor Fernández Torres, que una vez resuelto el recurso se dictaminó que la pérdida laboral fue del 77.88%. Luego de ello no ha sido posible que le reconozcan la pensión a pesar de haber cumplido con todos los requisitos y de eso han pasado casi dos años, ha diligenciado en dos ocasiones su historia laboral, como se lo ha solicitado la entidad accionada, siendo la última en enero de 2016. Solicita en consecuencia se le reconozca y pague por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. su pensión de invalidez. 1.2Actuación de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por auto del 22 de enero de 2016 admitió la acción de amparo y ordenó vincular a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, notificarlos de dicha admisión y correrle traslado de la misma.

1.3Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Junta de Calificación de Invalidez del Meta. Mediante oficio recibido en la seccional a quo el 26 de enero de 2016, se hizo un recuento del trámite surtido en esa entidad, teniendo en cuenta las enfermedades padecidas por el accionante, consideró que la pérdida laboral Impugnación fallo tutela 4 Radicación 50 0011 10 2000 2016 00028 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debía ser de 77.88%, esta decisión fue apelada por la Junta de Calificación de Seguros Bolívar, mandando el expediente a la Junta Nacional de Calificación para que resolvieran el recurso. Consideró la accionada que no ha violado derecho fundamental alguno al señor Jairo Fernández Torres, por lo que solicita sea desvinculada de esta acción. 1.3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, manifestó que el accionante nunca ha presentado derechos de petición ante esa entidad, pero que siendo dicho Ministerio el emisor de dichos bonos, se emitió la Resolución No 14852 del 25 de enero de 2016, cuyo pago se realizaba el 29 de enero del presente año a la AFP PROTECCIÓN, es decir, que cumplieron con lo de su competencia dentro del término de 45 días estipulados en la ley, pues no son la entidad que deba liquidar las mesadas pensionales, pide en consecuencia se desestime la acción de tutela por hecho superado. 1.3.3. Protección Pensiones y Cesantías.

Con relación a los hechos narrados en la acción de tutela, manifestó el accionado que, el señor Jairo Antonio Fernández radicó una solicitud de prestación económica por vejez. Siendo esta la solicitud, procedieron, de conformidad al artículo 68 de la Ley 100 de 1993, a darle trámite a dicha solicitud, y como el accionante está en el sistema de ahorro individual, estas pensiones se financian con los recursos provenientes de las cuentas de ahorro pensional y con el valor del bono pensional, fue por lo que se solicitó Impugnación fallo tutela 5 Radicación 50 0011 10 2000 2016 00028 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la Nación la emisión de dicho bono al igual que la verificación de las semanas cotizadas.

Dice que el bono fue emitido pero no ha sido cancelado por el emisor, es decir la Nación, más sin embargo se está analizando el caso del accionante, es por ello que considera no haber transgredido ningún derecho fundamental, pues ha adelantado todo el procedimiento y una vez se profiera decisión de fondo se le notificará de inmediato al señor Fernández Torres, solicita se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales pagar de manera inmediata el bono a que se ha hecho mención y culminar con éxito el proceso del análisis de la prestación económica de vejez. Mediante oficio de fecha 3 de febrero del presente año, Protección Pensiones y Cesantías informó al a quo que mediante Resolución No 14852 del 25 de enero de 2014, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, ordenó el pago del bono pensional del señor Fernández Torres y en efecto se hicieron dos consignaciones a su nombre por valor de $38.455.000 y $45.026.000, respectivamente de fecha 21 de enero de 2016, ambas consignaciones. EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 4 de febrero de 2016 (fls 134 al 141), dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, en la acción de tutela promovida por el Impugnación fallo tutela 6 Radicación 50 0011 10 2000 2016 00028 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN” Los argumentos para arribar a la anterior decisión el a quo los fundamentó en que al haberse hecho la emisión y pago del bono pensional por parte del emisor, es decir, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y habiendo certificado el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección que en efecto se consignaron las sumas de dinero antes mencionadas, en el sub examine operó el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito por el que manifiesta que comparte parcialmente la decisión en lo relacionado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues al momento de emitir el fallo ya había emitido el bono pensional, es decir que respecto a esta entidad

hay carencia actual de objeto por hecho superado, pero se quedó corto respecto al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, pues no ha expedido el acto de reconocimiento y pago de su pensión que es lo más relevante, a pesar de haber superado todos los trámites administrativos pertinentes. Dijo ser una persona mayor, con una enfermedad degenerativa, que se empeora cada día, solo quieren que le garanticen sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana a la seguridad social, pues no le han reconocido su pensión por enfermedad, sólo falta que emitan el acto administrativo por parte de PROTECCIÓN reconociendo y pagando la pensión de invalidez. Solicita en consecuencia le sea amparado su derecho. Impugnación fallo tutela 7 Radicación 50 0011 10 2000 2016 00028 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Impugnación fallo tutela 8 Radicación 50 0011 10 2000 2016 00028 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. Impugnación fallo tutela 9 Radicación 50 0011 10 2000 2016 00028 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las Impugnación fallo tutela 10 Radicación 50 0011 10 2000 2016 00028 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el

cumplimiento de las funciones de esta última. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado formule su pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso. No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acción de tutela, y efectividad de los derechos fundamentales, la Corporación ha precisado que en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, también lo ha establecido esta Corporación, cuando ha manifestado que hay casos especiales y que se deben evaluar individualmente, como es este caso en el que desde ya se manifiesta la procedencia de la acción constitucional Es esto lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se reclama una pensión por invalidez, sentencia T043 de 1 de enero de 2014, dentro del expediente 4033636, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva: “En el presente caso la acción de tutela resulta formalmente procedente atendiendo al estado de profunda vulnerabilidad padecido por la accionante, quien ha sido calificada con una pérdida de capacidad laboral superior a 50%, aspecto que denota sus difíciles condiciones de salud y de posibilidad de autosostenimiento económico. Estos elementos son suficientes para concluir que los medios ordinarios de defensa

Impugnación fallo tutela 11 Radicación 50 0011 10 2000 2016 00028 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial son ineficaces en el caso concreto, en razón de las complejas condiciones de existencia de la demandante”.

Caso en concreto. La Sala anticipa no estar de acuerdo con lo decidido por el a quo, pues no se vislumbra carencia actual de objeto por hecho superado por lo que a continuación se considera. El señor Jairo Antonio Fernández Torres, presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, pues había estado incapacitado por más de 180 días, al padecer de una enfermedad diagnosticada como PARKINSON, además de otras enfermedades como diabetes, isquemia cerebral y artrosis, entre otras, primer punto en el que se muestra en desacuerdo con lo afirmado tanto por la entidad PROTECCIÓN como por el a quo, en el sentido de decir que el accionante radicó una solicitud de reconocimiento por vejez cuando fue por invalidez, pues el procedimiento y las leyes aplicadas para el reconocimiento de la prestación económica son diferentes (fls del 19 al 22 c.o.). Ahora bien, no se presta a duda que al ser calificado el accionante inicialmente con una pérdida de capacidad laboral del 64.72%, supera lo mencionado en la línea jurisprudencial antes anotada, pues se ha dicho que debe ser superior al 50%, pero este resultado fue apelado por la compañía de seguros y al llegar a la Junta Regional de Calificación del Meta, ésta

consideró que la pérdida de capacidad laboral era de 77.88%, es decir, superior a la contemplada por la entidad accionada. Impugnación fallo tutela 12 Radicación 50 0011 10 2000 2016 00028 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniendo en cuenta lo anterior, se revisa lo referente al bono pensional que es del resorte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual también fue superado, pues se probó que no solo profirió el acto administrativo reconociendo los valores de dicho bono pensional en favor del accionante, sino que ya fueron cancelados al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., tal y como lo reconoció esta entidad (fls 129 al 132).

Pero allí no termina el pedimento del accionante y no se podría considerar que hay carencia actual de objeto por hecho superado, pues aquí lo que se agotó fue el trámite previo al reconocimiento de la pensión por invalidez a la que al parecer tiene derecho el señor Jairo Antonio Fernández Torres, pues ni siquiera la entidad accionada ha dicho lo contrario, lo que falta y es lo que echa de menos el accionante en su escrito de impugnación, es el hecho de que lleva en ese proceso casi dos años, avanzando su enfermedad, viviendo de la caridad de unas religiosas, es la emisión del acto administrativo de reconocimiento de pensión por invalidez. Así las cosas, la Sala considera que se debe revocar la sentencia materia de impugnación para en su lugar ordenar que la entidad accionada se pronuncie acerca de la prestación económica pensión por invalidez solicitada

por el señor Jairo Antonio Fernández Torres. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Impugnación fallo tutela 13 Radicación 50 0011 10 2000 2016 00028 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR el fallo del 4 de febrero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el sentido de que se ordena al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie acerca de la solicitud de una prestación económica por invalidez hecha por el señor JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela 14 Radicación 50 0011 10 2000 2016 00028 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...