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CSDJ - F50001110200020160003501ADJUNTA20160825121134-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160003501ADJUNTA20160825121134-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 12 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 078 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600035 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARIA GILMA BARBOSA CORREDOR en calidad de agente oficiosa de su hijo DANIEL ALEJANDRO RESTREPO BARBOSA, contra del fallo proferido el 19 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 en el cual se resolvió negar el amparo de los derechos pretendidos por el accionante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 29 de enero de 2016, la ciudadana MARÍA GILMA BARBOSA CORREDOR, en su calidad de agente oficiosa de DANIEL ALEJANDRO RESTREPO BARBOSA, instauró la acción de tutela en búsqueda de la protección del derecho fundamental al debido proceso, en razón a lo siguiente: 1.1 Informa la accionante que en el año 2013 su hijo fue notificado para que se presentara a la Unidad Militar de San José del Guaviare el día 10 de 1 Sala integrada por los Magistrados maría de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600035 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia diciembre de 2015, mientras se encontraba cursando decimoprimer grado. 1.2 Afirma que solamente hasta el día 25 de agosto del año 2015, su hijo cumplió la mayoría de edad, y para ese entonces, cursaba tercer semestre de Ingeniería de Sistemas en la Universidad de los Llanos. 1.3 Manifiesta que en razón de lo anterior, su hijo se presentó en el Batallón y le fue informado su estado de remiso desde el año 2014, de la asistencia no le fue otorgada ninguna constancia y tampoco le fue resuelta su situación. 1.4 Informa la accionante que el 15 de diciembre de 2015, presentó derecho de petición para conseguir una respuesta por parte del Ejército, pero a la fecha de interposición de la presente acción, no había recibido respuesta y tampoco le había sido definida la situación militar de su hijo. 1.5 Asegura que recibió una llamada realizada por la referida Unidad Militar, en la cual le informaron que su hijo debe presentarse a una junta de remisos que se llevará a cabo el día 15 de febrero de 2016. 1.6 Plantea la accionante que por un error de la referida Unidad Militar, ella no se encuentra en la obligación de incurrir en gastos para que su hijo acuda a la mencionada reunión, dado que hace grandes esfuerzos para mantener a su hijo fuera de su lugar de residencia y a su vez, sin que él pueda faltar a sus obligaciones académicas.

1.7 Finalmente solicita se ordene al Comando del Distrito Militar No. 54 de Granada Meta y/o Carlos Andrés Guerra Cardona, jefe del mencionado Comando, definir la situación militar de su hijo, otorgando cita para cancelar el valor de la libreta militar y se impongan las sanciones establecidas por ley al Comando del Distrito Militar No. 54 dado el error cometido. 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2.- Mediante oficio número 0111 de enero 29 de 2016, el Juzgado Civil del Circuito Granada, Meta, remitió por competencia para que fuera sometida a reparto la presente acción de tutela al Tribunal Superior de Distrito Judicial, al Tribunal Administrativo de Villavicencio y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 3.- Por auto del 9 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la presente actuación constitucional y seguidamente se ofició al Comandante del distrito Militar No. 54 de Granada, para que en el término de dos días informe los motivos por los cuales no se ha dado respuesta al derecho de petición y sobre los hechos narrados en la acción, disponiendo la vinculación de la Oficina de Incorporación del Ejército

Nacional y la Séptima Brigada.2

4.- Surtidas las comunicaciones, se recibieron las intervenciones de los accionados y de los vinculados al trámite constitucional, en las cuales se dice: 2 3 4 4.1 El Comandante del distrito Militar No. 54 de Granada, Meta, por medio de la comunicación 00187, dio respuesta al derecho de petición impetrado por el interesado, en el cual evidencia que el señor DANIEL ALEJANDRO RESPTREPO BARBOSA aparece en la plataforma como remiso, adscrito y perteneciente al Distrito Militar No. 5; que el interesado no se ha registrado en la página de internet, y describe el trámite administrativo necesario para solucionar la situación.3 2 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 18 del cuaderno de primera instancia 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 4.2 Seguidamente, mediante comunicación número 00188 el Capitán Carlos Andrés Guerra Cardona – Comandante del Distrito Militar No. 54,4 informa que dentro de la plataforma FENIX el señor DANIEL ALEJANDRO figura como remiso, adscrito y perteneciente al Distrito Militar No. 54, dependiendo de la Séptima Zona de Reclutamiento. A su vez, que en virtud del debido proceso se contactó al interesado vía telefónica con el fin de indicar las pautas correspondientes a fin de dar una respuesta de fondo en relación con

el derecho de petición impetrado. Informa que la llamada fue contestada por la madre del interesado, quien expresa que no cuenta con medios para hacer concurrir a su hijo y que por tanto no estaba obligada a agotar las pautas administrativas señaladas por la autoridad de reclutamiento. Seguidamente, manifiesta que se procederá a informar a la accionante de la respuesta al caso, a través de los medios electrónicos, aunque consecutivamente de manera verbal se había otorgado respuesta a lo solicitado. Frente a los trámites administrativos, indica que mensualmente se hacen reuniones para que las personas puedan resolver su situación militar y que el interesado aún no se encuentra registrado en sistema, requisito indispensable y de carácter obligatorio, el cual solamente se puede realizarse de manera personal. Finalmente solicita se declare un hecho superado en la presente acción. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, 4 Vale decir que no obra documento que soporte dicha calidad. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia resolvió mediante sentencia del 19 de febrero de 2016, la presente actuación constitucional negando las pretensiones por estar ante un hecho superado.

Para llegar a la anterior conclusión, el tribunal de instancia realiza una exposición del contexto jurídico cuando hay carencia de objeto, invocando jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia T-988 de 2002 de la Corte Constitucional.

Así mismo, analiza los hechos y las pruebas aportadas tanto por la agente oficiosa como las aportadas por las accionadas, concluyendo que el argumento bajo el que se promueve la presente acción constitucional, esto es la no respuesta al derecho de petición presentado el 15 de diciembre de 2015, se atendió dentro del proceso, seguidamente advierte que el interesado no ha realizado los actos que buscan finiquitar su situación militar, actuaciones y procesos que previamente han sido informados por la entidad. Finalmente, el fallo indica que es evidente que la amenaza o vulneración alegada actualmente no se presenta, motivo por el cual se niega el amparo dado que está ante un hecho superado. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito de impugnación la accionante argumenta que la decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias para que sea congruente la providencia, en razón a lo siguiente: a) Considera que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, incurriendo en error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición. 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos. c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto

del ejercicio de la acción de tutela, por errónea interpretación de principios jurídicos. Considera que al no haber respuesta al derecho de petición dentro del término de ley si debe ser procedente la acción solicitada, por otra parte, afirma se debe resolverse la situación militar del señor Diego Alejandro Restrepo Barbosa a través de una orden que imparta el juez constitucional. Por lo anterior solicita que se revisen los argumentos de la tutela y se examine la conducta omisiva desplegada por el Distrito Militar referido.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

Sea lo primero manifestar que la acción de tutela busca la protección del derecho fundamental de petición, aparentemente vulnerado por el Distrito Militar no. 54 con ocasión de la petición realizada por la señora MARÍA GILMA BARBOSA CORREDOR como agente oficiosa de DIEGO ALEJANDRO RESTREPO

BARBOSA.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ha configurado una vulneración al derecho de petición de la señora MARÍA GILMA BARBOSA CORREDOR, o si por el contrario ha ocurrido un hecho superado. 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) el derecho de petición y (B) el hecho superado.

A.- El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona podrá “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” o ante las entidades privadas en los términos que señale la ley, y a obtener una pronta resolución a su solicitud. En números ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición5. Estableciendo el carácter fundamental de dicho derecho y su categoría de herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales, como el acceso a la información, a los

documentos públicos, la participación y el ejercicio de la expresión democrática entre otros. Desde las primeras sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional determinó frente al derecho de petición que este es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”6 En la Sentencia T-377 de 2000, la Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales 5 Se pueden consultar las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, entre otras. 6 Sentencia T-12 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia desarrolladas en materia de protección del derecho fundamental de petición.

Determinando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los

mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Negrilla fuera del original). Sobre los elementos estructurales esenciales del mencionado derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, T-147 de 2996 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010 y C-818 de 2011, entre otras, estableció que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.”7

B.- El hecho superado. La teoría del hecho superado, hace referencia a la situación que se presenta cuando en el trámite de una acción de tutela, bien en sus instancias o en su revisión por la Corte Constitucional, ocurren hechos que demuestran la eliminación 7 Sentencia C-818 de 2011. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia de las causas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales del accionante.8

Sobre esta teoría, la Corte Constitucional en Sentencia T-308 de 2003 dijo: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.” “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.” “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o

vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (Negrilla fuera del original). En efecto, “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”9 Ahora, cuando el juez de tutela determina la ocurrencia de un hecho superado por 8 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-307 de 1999, T-488 de 2005 y T-630 de 2005. 9 Sentencias SU-540 de 2007 y T-612 de 2012 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la

decisión que debe adoptar el operador del control de constitucionalidad en concreto, es la declaración de improcedencia de la acción, al respecto el Tribunal Constitucional dijo: Ahora bien, si el juez constata que, a pesar de que la acción se incoa para la defensa de un derecho fundamental, la vulneración a amenaza de vulneración ha cesado, es decir si aprecia que el hecho que generó la supuesta violación o amenaza ha sido superado, entonces la acción de tutela carece de objeto y en consecuencia se hace improcedente.”10(Negrilla fuera del original). 4.- Solución a los problemas jurídicos. Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación al presente caso, la Sala responderá cada uno de los problemas jurídicos que plantea el caso. Primer problema jurídico. ¿Se ha configurado una vulneración al derecho de petición de la señora MARÍA GILMA BARBOSA CORREDOR, como agente oficiosa, o si por el contrario ha ocurrido un hecho superado? Lo primero que debe decir esta Sala, es que la impugnación de la señora BARBOSA, argumenta que no es suficiente que la entidad dé respuesta a su petición con respecto a la situación militar de su hijo DIEGO ALEJANDRO RESTREPO BARBOSA, sino que pretende que por medio de la acción 10 Sentencia T583 de 2006. En este mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-510 de 1992 y la Sentencia T-281 de 2001, en la primera de estas se lee: “La Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela, tiene como objetivo fundamental la protección

efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que se consideran conculcados o amenazados por la acción u omisión bien de una autoridad pública, ya de un particular en los precisos términos que establecen la Constitución y la ley. De ahí, que la efectividad de la acción pública se manifiesta en la posibilidad real del juez constitucional de proferir una medida tendiente a restaurar el derecho conculcado, en el evento de encontrar probada la vulneración o amenaza que se alega. No obstante, si el hecho que generó la supuesta violación ha sido superado, la acción de tutela carece de objeto y, en consecuencia, la acción de tutela se hace improcedente.” 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia constitucional se resuelva dicha situación. Petición que de entrada debería ser negada, toda vez que no puede utilizarse la tutela como un mecanismos directo para la solución de los conflictos jurídicos, en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción.

No obstante lo anterior, respetuosa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, esta Sala verificará si efectivamente acierta la Sentencia de instancia al considerar configurado un hecho superado en el presente caso. La petición de la señora BARBOSA del 15 de diciembre de 2015, consistía en solicitar que se definiera la situación militar de su hijo, dadas las circunstancias en

las cuales su hijo por error había sido ingresado al sistema como remiso. Sin embargo, la agente oficiosa dentro de la acción de tutela especifica que recibió una llamada por parte del Distrito Militar, informándole los trámites a seguir, como lo es que el interesado acudiera a la Unidad que por error lo incluyó. La primera instancia al recibir la tutela, ofició al Distrito Militar para que informe por qué no se había dado respuesta y es en virtud de este requerimiento que la entidad contesta el derecho de petición. Así la cosas, para esta Colegiatura el presente caso, radica en la debida e idónea respuesta a un derecho de petición, el cual se hizo en primera instancia vía telefónica y de manera seguida en virtud de la orden del juzgador, por medio de documento escrito, con lo cual se entiende satisfecha la obligación constitucional. No obstante lo anterior, en la providencia de primera instancia se puede advertir como la agente oficiosa y el accionante no corresponde con las personas establecidas en la parte resolutiva de la providencia, erro que hace necesaria la 14

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Referencia: Tutela Segunda Instancia intervención de esta Superioridad, para asegurar el principio de congruencia en la decisión.

Por lo anterior, será necesario modificar el fallo de instancia en la parte resolutiva e incluir a los sujetos procesales interesados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero del fallo proferido el 19 de febrero de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta-Sala Jurisdiccional disciplinaria, para incluir a la señora MARÍA GILMA BARBOSA CORREDOR y al señor DANIEL ALEJANDRO RESTREPO BARBOSA en lo referente al no amparo de los derechos por estar ante un hecho superado. SEGUNDO.- CONFIRMAR las demás determinaciones tomadas en el fallo proferido el 19 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. TERCERO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 CUARTO.-. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVI

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