CSDJ - F50001110200020160003701ADJUNTA20160609182742-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160003701ADJUNTA20160609182742-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 3 de mayo de 2016 Radicado Nº 500011102000201600037 01 Aprobado según Acta de Sala 38 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 25 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resuelve negar por improcedente la tutela invocada por el ciudadano JOSE FERNEY MENDOZA ROMERO, instaurada contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META-SALA ADMINISTRATIVA, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental a la dignidad, al acceso a cargos públicos y al trabajo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos por la primera instancia así: 1." - Que mediante Acuerdo PSA09 - 154 de septiembre 9 de 2009, se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles, para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. 2.- En Acuerdo PSA09 - 154 de septiembre 9 de 2009, se informa la cantidad de vacantes
definitivas para cada uno de los cargos en concurso del Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de la Judicatura del Meta. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Dirección Seccional de Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa 3.- En resolución CSJRM16-17 del 15 de enero de 2016, se conforma algunos de los
Registros Seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de la Judicatura del Meta, convocados mediante Acuerdo PSA09 -154 de septiembre 9 de 2009. 4. - El 1o de febrero de 2016, se publicó el formato de OPCION DE SEDES, con el fin de escoger opción de la sede para las vacantes definitivas convocadas mediante Acuerdo PSA09 - 154 de septiembre 9 de 2009 del Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de la Judicatura del Meta. 5. - En la resolución CSJRM16-7 del 15 de enero de 2016, está en el puesto 12 de la lista de elegibles para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo grado 3, pero observó que no alcanzó ser nombrado, toda vez que el formato de OPCION DE SEDES Convocatoria No. 2 del Acuerdo PSA09 - 154 de septiembre 9 de 2009, solo aparecen 9 cargos a proveer, y no 22 de Auxiliares Administrativos grados 3 que fueron ofertados en el Acuerdo. Por lo
que ve vulnerado su derecho de ser nombrado por mérito al concurso, por cambio de las reglas en el mismo. Precisa que en el formato OPCION DE SEDES Convocatoria No. 2 del Acuerdo PSA09154 de septiembre 9 de 2009 que convoca a concurso para el Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de la Judicatura del Meta, aparece un número mayor de cargos ofertados (Asistentes Administrativos Grado 5) y un número menor de cargos ofertados, (Auxiliares Administrativos Grados 3) con relación al Acuerdo PSA09-154 de septiembre 9 de 2009 y otro que no aparece para optar, como es del Asistente Administrativo grado 7. Que para el caso específico en el Acuerdo PSA09 - 154 de septiembre 9 de 2009 que convoca a concurso para el Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de la Judicatura del Meta se ofertan tres (3) cargos asistentes administrativos grado^f 5 como vacantes definitivas y en el FORMATO OPCION SEDES, aparecen doce cargos (12) a proveer, es decir aparecen 9 cargos más de los ofertados, como de igual manera pasa con los auxiliares administrativos grados/3, para la Oficina Judicial, para un total de 20 cargos 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Dirección Seccional de Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa
ofertados, y en el FORMATO OPCION SEDES, aparecen 9 cargos auxiliares administrativos a proveer, así mismo ocurre con el cargo de asistente Administrativo grado 7, que en el acuerdo de convocatoria fue ofertado una vacante definitiva y en el formato OPCION DE SEDES, no parece para optar, pero si aparece un registro de elegibles para proveer dicho cargo como aparece en la resolución CSJRM16-7 del 15 de enero de 2016. Que en el Acuerdo PSA09 - 154 de septiembre 9 de 2009, que convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles, para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en su ARTICULO SEGUNDO dice " La convocatoria es norma Obligatoria y Reguladora en este proceso de selección y se ceñirá estrictamente a las condiciones y términos que se relacionan a continuación: Los aspirantes solo podrán inscribirse para los cargos que corresponde al mismo grupo, conforme se encuentran clasificados en el respectivo formulario." Que se observa que hay inconsistencias entre el Acuerdo PSA09 -154 de septiembre 9 de 2009, que convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles, para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional Administración Judicial de Villavicencio y el FORMATO OPCION SEDE en relación con la cantidad de cargos ofertados. Observa en el FORMATO OPCION SEDE Convocatoria No 2 Acuerdo PSA09 -154 de septiembre 9 de 2009, los Asistentes Administrativos grados 7 los Asistentes
Administrativos grado 5 y Auxiliares Administrativos grado 3, no coinciden con la cantidad de vacantes ofertadas en el presente Acuerdo. Mediante acuerdo 6247 del 30 de septiembre de 2009, se reestructura la planta de personal de la Dirección Seccional de Administración Judicial, creando nuevos cargos, que no fueron objeto de la convocatoria mediante el Acuerdo PSA09 -154 de septiembre 9 de 2009 que convoca a concurso, situación que no fue modificada posteriormente, con relación a nueva planta de personal. El accionante demanda como pretensión anular la convocatoria en su procedimiento, por cuanto se presentan inconsistencias con relación a los cargos ofertados mediante Acuerdo PSA09 - 154 de septiembre 9 de 2009, y el formato OPCION DE SEDES, porque en el 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Dirección Seccional de Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa formato se tomó la nueva planta de personal creada mediante Acuerdo 6247 del 30 de septiembre de 2009, para la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, pero esta planta de personal no fue la ofertada en el acuerdo de convocatoria PSA 09-154 del 9 de septiembre de 2009.
Como consecuencia de lo anterior, se proceda a realizar nueva convocatoria de la nueva planta de personal que no fueron objeto de oferta creada mediante Acuerdo 6247 del 30 de
septiembre de 2009." ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS Admisión: La acción de amparo fue presentada el 11 de febrero de 2016 y mediante auto del 15 de febrero siguiente, la Magistrada de primera instancia avocó conocimiento y ordenó integrar el contradictorio. Con fallo del 25 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resuelve negar por improcedente la tutela invocada por el señor JOSÉ FERNEY MENDOZA ROMERO, instaurada contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALCONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META -SALA ADMINISTRATIVA, por presunta vulneración a los derechos a la igualdad, al acceso a cargos públicos y derecho al trabajo. Decisión que es impugnada.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
LA SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.
Señala que mediante Acuerdo No. PSA09 -154 de 2009 del 9 de septiembre de 2009, se convocó al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio del Distrito Judicial del mismo nombre. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Dirección Seccional de Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa Mediante Resolución CSJMR16-7 del 15 de enero de 2016 se conformó algunos registros de elegibles del Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros
Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, convocado mediante Acuerdo No. 154 de 2009, y se conformaron los registros de elegibles de los cargos donde no existían peticiones pendientes de conformidad con los pronunciamientos de los diferentes Tribunales y solamente de los cargos existentes y que quedaron luego de la reestructuración que tuvo la Dirección Ejecutiva, porque los cargos de Auxiliares Administrativos grado 3 para la Dirección Seccional y para la Oficina Judicial, convocadas mediante el Acuerdo PSA09-154 de 2009, fueron modificados y suprimidos por los Acuerdos PSAA09-6202. Menciona además, que el accionante no presentó recurso alguno contra la resolución que conformó los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Seccional y lo único que presentó fue un derecho de petición, junto con otras aspirantes, el cual fue resuelto por esta Sala mediante Oficio CSJM-SA16-297, anexando copia del mismo. Fallo de Primera Instancia. El 25 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resuelve
Negar por improcedente la tutela invocada por el señor JOSÉ FERNEY MENDOZA ROMERO, instaurada contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALCONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META -SALA ADMINISTRATIVA, por presunta vulneración a los derechos a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al trabajo, por cuanto la misma no cumple con el requisito de subsidiaridad. Bajo las siguientes argumentaciones fundamentales: "(...) Por cuanto, es de tenerse claridad que por regla general la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos dictados durante un proceso selección o concurso de méritos (...). Revisado el tema, la Sala observa que el accionante no presentó recurso de reposición o elevó reclamación directa contra esa decisión de la Sala Administrativa, a pesar de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Dirección Seccional de Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa que las normas del concurso contemplan esa posibilidad, por lo tanto no se hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para cuestionar el acto censurado. (...), en el presente caso la acción de tutela se toma improcedente porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que cuestiona, cual es, acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa donde pueden solicitar la suspensión provisional del acto censurado (...)." Impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el señor JOSÉ FERNEY MENDOZA ROMERO, Impugno la decisión proferida por este despacho el día 25 de febrero de 2016, y presenta las siguientes argumentaciones: "En primer lugar no entiendo como la sala Jurisdiccional Disciplinaria no se declaró impedida para decidir la presente acción cuando quiera que ésta iba en contra del organismo al cual se encuentra adscrito y dependiente, además no dio aplicación al parágrafo del artículo 257 de la CP (modificado por el acto legislativo N" 2 de 2015) en donde se estableció que "La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Lo anterior implicaría de por sí una nulidad insanable que debe ser subsanada por el superior. Ahora bien y en cuanto a que la acción de tutela no es procedente "para cuestionar la legalidad de los actos administrativos dictados durante un proceso de selección o concurso de méritos" conforme se dice en la sentencia objeto de este recurso, sin embargo se aclara que ello no es del todo cierto, pues con la tutela no se ataca la legalidad de los actos (ya que ello solo puede hacerse a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo) sino lo que se propende es porque no se cumpla por existir una causa que conlleve una amenaza y/o vulneración a un derecho constitucional fundamental, en otras palabras su eficacia. Así las cosas y como siempre se ha pretendido en esta acción constitucional es que se suspenda temporalmente el cumplimiento de un acuerdo que es violatorio a las
reglas del concurso hasta tanto no se decida el medio de control correspondiente pues es claro que de hacerse se estaría vulnerando, violando y amenazando gravemente cada uno de mis derechos conculcados y que aquí se pretende evitar. En otras palabras este mecanismo lo utilice para evitarme un perjuicio irremediable, el cual procedo a demostrar su existencia (...)". Acto seguido planteó los mismos argumentos del escrito de demanda de tutela y adicionó que la acción procede de manera excepcional por ser el medio judicial principal más idóneo para aprobar sus derechos, en razón al tiempo que conlleva una acción contenciosa administrativa. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Dirección Seccional de Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa CONSIDERACIONES Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo
prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Dirección Seccional de Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela'1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Pues bien, de entrada advierte la Sala que la tutela incoada por el señor JOSÉ FERNEY MENDOZA ROMERO, debe ser despachada desfavorablemente, por cuanto estima esta Superioridad que la misma no supera el test de procedibilidad, por lo cual deviene en improcedente. Sea lo primero, responderle al actor la ausencia de impedimento alguna de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para resolver la acción de tutela, objeto de estudio. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 10 de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprime el Consejo Superior de la Judicatura, sin embrago, y con el objeto de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo, determinó también que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los Miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Condición que a la fecha no se ha cumplido estando vigente la competencia de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Dirección Seccional de Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura, es decir " (...) se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria (...)." - Sala Plena de la Corte ConstitucionalEl caso objeto de estudio. El señor JOSÉ FERNEY MENDOZA ROMERO, presentó acción de tutela con el fin de buscar la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y derecho al trabajo; los cuales considera le fueron vulnerados como participante en el concurso de méritos destinado a la conformación del
Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta" de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, efectuado mediante Acuerdo PSA09 - 154 de septiembre 9 de 2009 a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Denuncia el peticionario, la existencia de inconsistencias entre el Acuerdo PSA09 -154 de septiembre 9 de 2009, que convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles, para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el FORMATO OPCIÓN SEDE en relación con la cantidad de cargos ofertados; toda vez que
mediante la resolución CSJRM16-17 del 15 de enero de 2016, se conforma algunos de los Registros Seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de la Judicatura del Meta. Siendo clasificado el peticionario en el puesto 12 de la lista de elegibles para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo grado 3, sin embargo no alcanzo a ser nombrado, toda vez que el formato de OPCION DE SEDES Convocatoria No. 2 del Acuerdo PSA09 - 154, solo aparecen 9 cargos a proveer, y no de 22 Auxiliares Administrativos grados 3 que fueron ofertados en el Acuerdo, circunstancia violatoria por cambio de las reglas del concurso de méritos. Refiere además que, mediante acuerdo 6247 del 30 de septiembre de 2009, se reestructura la planta de personal de la Dirección Seccional de Administración Judicial, 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Dirección Seccional de Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa creando nuevos cargos, que no fueron objeto de la convocatoria mediante el Acuerdo PSA09 - 154 de septiembre 9 de 2009 que convoca a concurso, situación que no fue modificada posteriormente, con relación a nueva planta de personal.
Sin embargo es pertinente tener en cuenta que la Sala administrativa al respecto aclaró, que mediante Resolución CSJMR16-7 del 15 de enero de 2016 se conformó algunos
registros de elegibles del Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, convocado mediante Acuerdo No. 154 de 2009, y se conformaron los registros de elegibles de los cargos donde no existían peticiones pendientes de conformidad con los pronunciamientos de los diferentes Tribunales y solamente de los cargos existentes y que quedaron luego de la reestructuración que tuvo la Dirección Ejecutiva, porque los cargos de Auxiliares Administrativos grado 3 para la Dirección Seccional y para la Oficina Judicial, convocadas mediante el Acuerdo PSA09-154 de 2009, fueron modificados y suprimidos por los Acuerdos PSAA09-6202. Sostuvo también la Sala Administrativa, que el accionante no presentó recurso alguno contra la resolución que conformó los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Seccional y lo único que presentó fue un derecho de petición, junto con otras aspirantes, el cual fue resuelto por esta Sala mediante Oficio CSJM-SA16-297, anexando copia del mismo. El accionante demanda como pretensión anular la convocatoria en su procedimiento, por cuanto se presentan inconsistencias con relación a los cargos ofertados mediante Acuerdo PSA09 - 154 de septiembre 9 de 2009, y el formato OPCION DE SEDES, porque en el formato se tomó la nueva planta de personal creada mediante Acuerdo 6247 del 30 de septiembre de 2009, para la Dirección Seccional de Administración Judicial de 10 República de Colombia
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Referencia: Acción de Tutela contra Dirección Seccional de Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa Villavicencio, pero esta planta de personal no fue la ofertada en el acuerdo de convocatoria PSA 09-154 del 9 de septiembre de 2009. Solicitando, se proceda a repetir la convocatoria con la nueva planta de personal que no fueron objeto de oferta creada mediante Acuerdo 6247 del 30 de septiembre de 2009 y se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia aquí apelado, para que se ordene a los aquí accionados abstenerse de continuar con los procesos respectivos, esto es, no hacer nombramientos hasta tanto se adopte una decisión de fondo.
Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o notantes de entrar al fondo del asunto debatido; test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. De acuerdo con el numeral 5o del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá "(...) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (...)"; al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha
establecido así la improcedencia de las acciones instauradas contra actos de ésta naturaleza. 2. En relación con el objeto y naturaleza de la acción de tutela es pertinente recordar lo dicho por la Corte Constitucional para precisar su competencia, en los siguientes términos: "(...) Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991, especialmente en sus artículos 1o. y 2o., la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 2 Ver Sentencias T-123/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-203/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-321/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T 287/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Dirección Seccional de Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". Se establece, asimismo, su procedibilidad contra acciones u omisiones de los particulares, violatorias de los mismos derechos, en las situaciones y bajo las condiciones determinadas en el decreto reglamentario de la acción, en su capítulo III, obediente a precisas directrices constitucionales.
Ahora bien: Los derechos fundamentales de las personas se consagran en la Carta
mediante normas generadoras de situaciones jurídicas abstractas e impersonales que tienen por destinatarios a los sujetos de derecho individuales, pero también, excepcionalmente, a los entes colectivos, en la medida en que éstos se revelan aptos para ser centros de imputación de tales derechos. El incremento, la modificación o el recorte de esa categoría especial de derechos subjetivos depende, pues, de la voluntad del poder constituyente y sólo de ella, pero la interferencia, amenaza o vulneración, en su ejercicio, puede derivarse de múltiples hechos originarios de los poderes constituidos o, incluso, de la conducta antijurídica de los particulares. Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr: la acción de inconstitucional/dad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los
derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención (...)'. El debate jurídico planteado en la tutela que se analiza, se refiere, pues, al contenido de un acto de carácter general, impersonal y abstracto que afectan, en concepto de la accionante, sus derechos fundamentales. A su vez la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra Dirección Seccional de Administración de Justicia – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el asunto que nos ocupa, se refiere específicamente a irregularidades en el FORMATO OPCION SEDE emitido mediante la resolución CSJRM16-17 del 15 de enero de 2016,
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