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CSDJ - F50001110200020160003801ADJUNTA20160422100655-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160003801ADJUNTA20160422100655-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000201600038 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de

Villavicencio.

Accionante: Ronald Edison Rincón Monroy.

Primera Instancia: Negó.

Decisión: Modifica – Declarar Improcedente.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Ronald Edison Rincón Monroy, contra el fallo de febrero 19 de 20161, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que negó por improcedente el amparo solicitado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: El señor Ronald Edison Rincón Monroy, presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, arguyendo que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, 1MP. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en sala dual con la Magistrada María de Jesús Villaquiran.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600038 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia indicando que el día 1º de diciembre de 2015 radicó ante la oficina de Asignaciones de la Fiscalía una denuncia penal, la cual fue recibida por el señor EDWIIN PINILLOS quien le indicó que regresara en 15 días para informarle a qué Fiscalía había sido asignada. Señaló, que el día 7 de enero de 2016 fue a consultar el trámite impartido pero le informaron que no tenían la información y que volviera el 13 de enero de 2016 a fin de hablar directamente con el señor EDWIIN PINILLOS, en ese sentido manifestó que volvió el día 14 de enero de este año, en donde lo enviaron de una oficina a otra a efectos de conocer el trámite de su denuncia; por lo que finalmente en la oficina 406 una señora “Blanca” le informó que la acción había caducado y por ende se había archivado la denuncia. Agregó que hubo una actuación irregular por parte de la oficina de asignaciones, al archivarle la denuncia, y que por ende se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a l administración de justicia.

Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, el señor Ronald Edison Rincón Monroy, incoa como pretensión lo siguiente: “(…) que a mi denuncia se le dé formalmente el trámite que corresponda y que si es verdad que no es procedente, sea un juez o un Fiscal quien lo decida, y no una

empelada sin competencia para ese asunto.”2.

TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto de febrero 15 de 2016, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la solicitud de amparo incoada por el señor Ronald Edison Rincón Monroy contra Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio y dispuso oficiar a la oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional 2 Folios 1 a 3 del cuaderno principal1°instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600038 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia de Fiscalías de esa ciudad, a fin de obtener información respecto a la Fiscalía a la cual le correspondió el conocimiento del radicado penal No. 5000 16000 563 2015 03620, así mismo dispuso la remisión en calidad de préstamo del citado expediente.3 INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA El 17 de febrero de 2016, el doctor Jhon Alejandro Escobar Mora, en su calidad de Profesional de Gestión II del Grupo Jurídico Dirección Seccional Meta de la Fiscalía General de la Nación, descorrió el traslado del libelo de la acción, indicando que en efecto el accionante el día 1º de diciembre de 2015, interpuso denuncia penal contra el señor JOSÉ ANGEL ARIAS por el incumplimiento de los pagos derivados de

un negocio de venta de un automotor. Recibida la solicitud de denuncia, se remitió a la Fiscalía 45 local adscrita a la Unidad de Gestión de alertas para analizar la viabilidad jurídica y las actuaciones a las que hubiere lugar. Señaló que en el estudio respectivo se encontró que los hechos no se ajustaron a una conducta punible de hurto, tal y como fue denunciado por el aquí accionante, y por ende dispuso el archivo de las diligencias. Agregó que el trámite impartido a la denuncia interpuesta por el señor Ronald Edison Rincón Monroy fue el adecuado, toda vez que está sustentado en el protocolo establecido en el acto administrativo memorando 000600 de fecha 7 de septiembre de 2015 expedido por la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, conforme con la estructura funcional y organizacional de la Dirección Seccional Meta, Decreto 016 de enero 9 de 2014, Resolución 0045 de julio 25 de 2014 y Resolución No. 0027 de 2014.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Folios 11 y 12del cuaderno principal1°instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600038 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta emite sentencia el 19 de febrero de 2016, así:

“PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional solitado por el señor RONALD EDISON RINCÓN MONROY, de conformidad con lo expuesto en precedencia.” Fundamentó su decisión indicando, que de la revisión de la indagación penal, se encontró que en efecto la denuncia fue radicada ante Oficina de Asignación de la ciudad de Villavicencio y obra también orden de archivo del día 1º de diciembre de 2015, proferida por la doctora BLANCA ZENAYDA BELTRÁN SABOGAL en su condición de Fiscal 45 Local de esa Ciudad, decisión en la que indicó que la situación presentada no era de la órbita del derecho penal, sino de la Jurisdicción Ordinaria Civil, toda vez que se debate el incumplimiento de una obligación contractual; y trajo a colación lo manifestado por la citada Fiscal, así: “(…) debemos advertir que no se tipifica la conducta penal consagrada en el artículo 239 del C.P., ya que de la denuncia presentada, tenemos que entre el denunciante y denunciado existe un acuerdo de parte, que se materializa en la compra de un vehículo para contratarlo a terceros y recibir una remuneración como contraprestación, que si bien es cierto no se especifica dentro del cuerpo de la denuncia un contrato escrito, si se puede entender que hubo un acuerdo de voluntades verbal por las dos partes (…)”. Concluyó la Sala de primera instancia indicando que al señor Ronald Edison Rincón Monroy no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión adoptada por la funcionaria judicial contra quien se dirige la presente acción estuvo ajustada a derecho y además de ello fue notificada en debida forma al

accionante constitucional, por lo que pudo recurrir al trámite pertinente en caso de inconformidad con las decisiones adoptadas, sin tener que hacer un uso indiscriminado de la acción de tutela, como en el asunto materia de estudio, utilizando este mecanismo constitucional como instancia adicional. Impugnación.- Con radicado de marzo 7 de 20164, el señor Ronald Edison Rincón Monroy, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en este sentido 4Folio 42 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600038 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia mediante auto de marzo 15 de 2016 el Magistrado A quo, concedió la impugnación ante esta Superioridad.5 Así mismo se verifica que mediante memorial de abril 14 del año en curso, sustentó la impugnación, señalando que la Fiscalía no le comunicó ni le notificó la decisión tomada, motivo por el cual, él mismo fue quien solicitó información en la oficina de asignaciones, por ende, el hecho de no tener una decisión formal por parte de la entidad accionada fue lo que motivó la acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en

segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. 5Folio 44 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600038 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre estas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al

señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En virtud a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras

los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600038 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación

promovida contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del cual resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Ronald Edison Rincón Monroy contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio. Problema jurídico. Se debe establecer si resultó vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia del accionante, por parte de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE VILLAVICENCIO, por haber archivado una denuncia penal interpuesta por el aquí accionante en contra del señor José Ángel Arias, por el delito de Hurto Calificado y Agravado por la Confianza Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, el llamado test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600038 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado

para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación

de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600038 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” . b.- La inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge

precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Entrando en materia, tal y como lo consideró la Sala A Quo en el fallo recurrido, la acción constitucional incoada no está llamada a prosperar conforme pasa a analizarse. Principio de subsidiariedad en caso de tutela contra decisión de archivo de investigación penal.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600038 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia En el caso sub examine se observa que el escrito de denuncia allegado con la petición de tutela, denota una presunta omisión por parte del denunciado, que se concreta en el incumpliendo de los pagos verbalmente pactados entre las partes, con ocasión a la venta de un vehículo automotor marca Chevrolet Optra, solicitando como medida cautelar la incautación del vehículo. Se verificó de igual forma que en efecto dicha denuncia fue radica anta la Oficina de

Asignaciones de la Fiscalía de Villavicencio (Meta) el 1º de diciembre de 2015 y seguidamente reposa resolución de archivo de enero 27de 2016, proferida por la

doctora BLANCA ZENAYDA BELTRÁN SABOGAL.

La Jurisprudencia de esta Sala, así como la de la Corte Constitucional, ha sido prolija en señalar que la acción de tutela por regla general no procede contra decisiones judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en este contexto se tiene que el archivo de la investigación penal es una decisión judicial más de tipo orden; es así como lo señala el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 a saber: “ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son: (…)

2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.

PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.” Esta providencia no genera en términos concretos ni cosa juzgada, ni afecta la caducidad de la acción penal, ni consolida una decisión definitiva del Fiscal, ya que es posible que se pueda volver a abrir la investigación si aparecen nuevas pruebas, el que

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600038 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia estuvieran pendientes de respuesta al momento de presentación de la tutela las solicitudes descritas. Es del caso mencionar que el archivo de las diligencias es una institución procesal que tiene cabida dentro de la indagación previa que realiza el fiscal y procede en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 que dispone: “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” Amén de lo anterior, puede extraerse que para iniciar la investigación penal se requiere: 1) la existencia de un hecho y 2) la tipicidad de ese hecho para poder elevar una imputación al juez; y que archivada la denuncia si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Como se desprende de la Ley 906 de 2004 el archivo de diligencias no admite recurso alguno, sin embargo la Corte Constitucional en Sentencia C-1154/05 señaló lo siguiente: “Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las

víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.”.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600038 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de Tutela con las estas decisiones de archivo de la fiscalía, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en sentencia de tutela No. 51787 enero 25 de 2011, señaló lo siguiente: “2. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, la demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Fiscalía 36 Seccional, al momento de ordenar el archivo de las diligencias, con el ánimo de que el juez de

tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado la de la accionante. Es decir, no sólo pretende valerse de la tutela, y a pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido, conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aún, cuando no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional.

3. De la revisión de la decisión cuestionada, se aprecia que dicha autoridad procedió de manera objetiva, clara, precisa, coherente, ordenada y fundada a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a adoptar la decisión de archivo, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma.

(…)

4. Decisión que no le impide, de conformidad con lo señalado por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, insistir en la reapertura de la investigación, siempre y cuando aporte nuevos elementos probatorios que hagan necesario variar la determinación adoptada por la Fiscalía, y de serle negada, acudir al juez de control de garantías, tal y como lo precisara la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 15 de noviembre de 2005, traída a colación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como argumento útil para negar el mecanismo de amparo.

5. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de

un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.” En suma, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, implica que en el caso materia de decisión, la tutela no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600038 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia procedencia o no del archivo de las diligencias que como parte dentro del proceso penal, es del resorte del ente acusador, pues debe, el accionante acudir a las normas de procedimiento que le permitan insistir en el adelantamiento de la investigación, al tenor de lo señalado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 15 de noviembre de 2005. En lo concerniente al fundamento de la impugnación presentada por el accionante, debe decirse que como quedo anotado en líneas anteriores, esas decisiones no admiten recurso alguno, por ello se descarta la notificación de dicha decisión de archivo, y como

esta situación en nada desvirtúa la improcedencia de la acción de tutela aquí demostrada, habida cuenta que no cumple con el requisito de procedibilidad en cuanto a la de subsidiaridad de la acción constitucional; en consecuencia lo impugnado no tiene alcance para que esta Sala entre a analizar la decisión de archivo de la denuncia penal instaurada por el señor Ronald Edison Rincón Monroy. Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad judicial pues para ello se han previsto otros instrumentos, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En relación a este tema, esa Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida

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Referencia. Tutela Segunda Instancia precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”6 Por las anteriores razones, se evidencia con claridad meridana la ausencia del perjuicio irremediable en la cusa alegada por el accionante; dicho esto la Sala revocará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta de negar la tutela y en su lugar la declarará improcedente, teniendo en cuenta que no superó el test de procedibilidad. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

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