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CSDJ - F50001110200020160005201ADJUNTA20201123144917-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160005201ADJUNTA20201123144917-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 19 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 500011102000201600052 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, al abogado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de 1 Sala dual conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquirán.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes

Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 392 en concordancia con el numeral 4 del artículo 293 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, al considerar que el abogado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ pudo trasgredir el ordenamiento disciplinario, toda vez que para el día 18 de diciembre de 2015, dicho jurista actuó en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 500013103003200900316 00, promovido por Álvaro Castiblanco Marín contra Graciela Chacón de Cuevas, mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión. Con la compulsa, se remitió copia del auto 18 de diciembre de 2015, proferido en el citado proceso, donde el Juez compulsante ordenó “anular el oficio No. 17100013 dirigido al Banco Agrario de la ciudad y ordenar el pago del título judicial No. 445010000404906 por la suma de $15.637.676,00 a nombre del abogado Harrinson López Gutiérrez”. Sic. Igualmente se anexó copia de la nota 2 “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” 3 “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4.

Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación consignada en el reverso del auto, por parte del investigado, así: “Hoy 18/12/2015, manifiesto que renuncio a términos de ejecutoria del presente auto”. ACTUACION PROCESAL Acreditación de la condición de abogado y apertura de proceso disciplinario. Se allegó el certificado4 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86.065.785, además es portador de la tarjeta profesional No. 157573 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por consiguiente, mediante proveído 26 de febrero de 2016, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó al disciplinable y demás intervinientes, a audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En la misma providencia se ordenó allegar certificado de antecedentes disciplinarios del abogado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 Certificación de condición de abogado visto en folio 13 del cuaderno original primera instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión única del día 14 de julio de 20175, oportunidad última en la cual se formuló cargos al investigado. A su vez, pudo tenerse como relevante las siguientes actuaciones: Designación defensor de oficio. Como quiera el investigado no concurrió a las dos primeras sesiones de audiencias de pruebas y calificación provisional, programadas para los días 14 de julio y 26 de octubre de 2016, pese encontrarse enterado oportunamente, el despacho mediante auto del 4 de noviembre de 2016 lo declaró persona ausente, y se le designó como defensora de oficio a la doctora Sonia Yalira Adame Ochoa. Versión libre. Reconoció su participación en el proceso civil génesis de la compulsa, concretamente por realizar anotación con firma impuesta en reverso de un auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en fecha 18 de diciembre de 2015, donde manifestaba su renuncia a términos frente a una orden de entrega de título. Precisó conocer sobre el estado de la suspensión profesional en la que se encontraba, situación que al igual había hecho saber a su poderdante. 5 Folios 49 y 50 cuaderno original primera instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación Una vez fue proferido el auto mediante el cual se ordenó expedir el título a su nombre, solicitó a sus poderdantes acercarse al despacho judicial de conocimiento a efectos de verificar si en la condición de suspendido podía hacer la reclamación del título judicial ordenado a su nombre, habiendo indicado una empleada del despacho compulsante que dicho acto no se consideraba una actuación judicial, por tanto, le era permitido realizarla, sin embargo, aclaró que finalmente no se materializó la entrega del título, ni tampoco se tuvo en cuenta la solicitud de renuncia que se había hecho. Intervención del Ministerio Público. Solicitó al despacho la terminación anticipada de la actuación, por considerar que en el caso no se avizoró antijuridicidad material. Señaló que el proceso ejecutivo había concluido y lo único que restaba era la entrega del título, tal actuación pudo hacerla el investigado o su poderdante, aunado a ello, dicha entrega nunca se materializó pues el juzgado advirtió la situación, por lo que no se causaron perjuicios, ni daño al bien jurídico protegido que es el de evitar que un abogado suspendido continúe ejerciendo la profesión, para la actuación no se requería del conocimiento jurídico. Calificación provisional.

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Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación En audiencia del 14 de julio de 2017, el Instructor realizó un recuento de la queja, examinó las pruebas arrimadas al plenario. Constató el funcionario de instancia que, de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios recaudado, el doctor HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ fue suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 27 de octubre de 2015 y hasta el 26 de diciembre del mismo año, lapso en el cual ejerció el mandato conferido al interior del proceso civil de marras, materializando una conducta censurable el día 18 de diciembre de 2015 cuando manifestó que renunciaba a términos de un auto proferido por el despacho compulsante. El abogado disciplinado no podía ejercer la abogacía así se hallara inscrito en el registro nacional de abogados por estar suspendido en el ejercicio de la profesión, y era consciente de la sanción vigente, según lo reconoció en versión libre, en ese orden, posiblemente incursionó en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Lo anterior, por la posible desatención de la prohibición contemplada en el artículo 29 numeral 4 ejusdem, el cual dispone que no puede ejercer la

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación abogacía, aunque se hallen inscritos, “(l)os abogados suspendidos o excluidos de la profesión” con lo cual pudo haber incurrido en la falta disciplinaria ya descrita, a título de dolo, en tanto debió conocer su incompatibilidad para ejercer la profesión por haber sido sancionado disciplinariamente, no obstante, optó por continuar la representación judicial de su prohijada. La Magistratura decretó como pruebas, recaudar copias del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 500013103003200900316 00, y las declaraciones de las señoras Betsy Cuevas Chacón y Martha Hurtado Solano. Audiencia de juzgamiento. Se realizó en sesiones de los días 10 de diciembre de 20186, 1 de marzo de 20197, y 10 de julio de 20198. En esta etapa, se surtió lo siguiente: Declaración de la señora Martha Hurtado Solano. Indicó que conoce al disciplinable desde hace 15 años, por ser allegada a la familia Cuevas Chacón, última a quien le prestaba sus servicios jurídicos. Sostuvo que el investigado fue apoderado de la señora Graciela Chacón en el 6 Folios 83 y 84 cuaderno original primera instancia. 7 Folios 90 y 91 cuaderno original primera instancia. 8 Folios 102 y 103 cuaderno original primera instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación proceso ejecutivo génesis de la compulsa, ciudadana que le encomendó la vigilancia del asunto porque no reside en Villavicencio. En distintas oportunidades se acercó al despacho para indagar por el avance del proceso, y le informaron que se había emitido un título en favor del abogado Harrison. Para la época, el jurista se encontraba suspendido y se lo hizo saber, por ello se acercó al despacho de conocimiento para preguntar si pese a la condición el abogado podía retirar el título, y la secretaria le ofreció una respuesta afirmativa. Alegatos de conclusión. Insistió que su actuación estuvo determinada por la información suministrada de cuenta de la señora Martha Hurtado, quien le afirmó de su habilitación para reclamar el título judicial pese encontrarse suspendido del ejercicio profesional, ya que no se consideraba una actuación judicial. Considera su conducta se encuentra cobijada en causal de exclusión de responsabilidad, relacionada con el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, convicción errada que su conducta no constituye falta disciplinaria. Puede denotarse que nunca negó el objeto de investigación, por el contrario, desde su primera intervención reconoció haber renunciado a términos frente al auto que ordenaba la entrega del título, pero no esperó incursionar en falta por

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación ello, tal como se lo habían informado. En cualquier circunstancia, no causó perjuicio alguno, puesto que el despacho de conocimiento impidió la entrega, la conducta no se consumó, no hubo trascendencia social, por tal motivo solicitó subsidiariamente la imposición de sanción de censura. Pruebas recaudadas.  Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ de fecha 19 de marzo de 20169, en el cual se observa anotación consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso disciplinario radicado No. 500011102000201300662 01, fecha sentencia 16 de septiembre de 2015, inicio sanción 27 de octubre de 2015, fin sanción 26 de diciembre de 2015.  Oficio de fecha 29 de septiembre de 2017, suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante el cual remitió en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el No. 500013103003200900316 0010. 9 Folio 14 cuaderno original primera instancia. 10 Folio 57 cuaderno original primera instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia proferida el 31 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta11, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, al abogado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló el a quo, que el abogado investigado incursionó en falta por ejercer ilegalmente la profesión, además desconoció el régimen de incompatibilidades, pues de acuerdo a los antecedentes disciplinarios, el doctor HARRISON LÓPEZ fue suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 27 de octubre y hasta el 26 de diciembre de 2015, lapso en el cual continuó ejerciendo el mandato conferido al interior del proceso ejecutivo radicado No. 500013103003200900316 00, concretamente el día 18 de diciembre de 2015 cuando manifestó que renunciaba a términos de ejecutoria del auto de esa misma fecha, donde el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio ordenó 11 Sala dual conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz

Villaquirán.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación pagar el título judicial No. 445010000404906 por la suma de $15.637.676,00 a su nombre. La conducta se cometió de forma activa porque el abogado continuó figurando como apoderado, pese contar con una incompatibilidad, y se le atribuyó a título de dolo, porque el profesional del derecho estaba actualizado de la novedad, y de las consecuencias de esa sanción, no obstante, desplegó voluntariamente la actuación ya conocida. La Sala no aceptó las exculpativas del jurista, relacionadas con una presunta convicción errada de no incursionar en falta disciplinaria, pues el letrado confió en la comunicación dada por la señora Martha Hurtado, carente de soporte alguno, cuando debió hacer eco de la diligencia propia de un gestor judicial y acudir a la Sala Disciplinaria Seccional para despejar cualquier duda en torno a las restricciones naturales de una sanción de suspensión. Se trata entonces de un error vencible, que no corresponde a la causal de exclusión de responsabilidad invocada. De igual forma se rechazó el argumento tendiente a desvirtuar la materialidad de la conducta, ya que el abogado guardó silencio frente al proceso, continuó ejerciendo la representación judicial a sabiendas de la sanción que le fue

impuesta, era su obligación sustituir el mandato, pero en definitiva, cuando acudió al despacho para renunciar a términos, desplegó una actuación que le estaba vedada. Para la dosificación de la sanción, se tuvieron en cuenta la modalidad dolosa de conducta, las circunstancias especiales en que se cometió,

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación su relevancia en punto al ejercicio ilegal de la profesión, y finalmente, la existencia de un registro de antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el investigado presentó recurso de alzada, donde reseñó: “En efecto, la conducta que se me endilga, no trasgredió derechos humanos o fundamentales, como tampoco cabe ninguno de los criterios de agravación, a excepción del enunciado en el numeral 6 del literal c del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, sin embargo, este criterio no puede tener la trascendencia tal que lleve a la imposición de una multa tan alta, pues el desarrollo comportamental no causó daño alguno, posición que igualmente comparte el Ministerio Público, quien sobre el particular señaló que debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en atención a la falta de antijuridicidad material por cuanto el proceso ejecutivo ya había culminado, además que la

entrega del título no se materializó y no se causaron perjuicios, ni daño al bien jurídico protegido que es el de evitar que un abogado que ha sido suspendido continúe ejerciendo la profesión. Así pues, si bien hubo un actuar indebido, este ocurrió en un acto de buena fe, como se señaló y quedó probado dentro del plenario, sin embargo, para el

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación operador judicial ello no es válido y por el contrario obre con total dolo, dejando de lado las circunstancias de modo y lugar como las señaladas por la testigo quien aclaró el desarrollo de las situaciones, donde se desprende que se obró bajo el convencimiento errado de que se estaba actuando conforme a derecho, pues conocedor de mi situación e imposibilidad de ejercer la profesión se acudió a la secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, donde cursaba el proceso ejecutivo, a fin de que nos aclarara si era o no posible que el suscrito pese a estar suspendido del ejercicio de la profesión pudiera retirar aquel título. Este comportamiento, elimina la figura del dolo, pues aquel conlleva a la ejecución de actos encaminados a causar un daño y en virtud de eso, el comportamiento hubiese sido ocultar la suspensión del ejercicio de mi profesión y simplemente dirigirme al juzgado sin decir nada y proceder a la entrega del

título, pero, contrario a ello, con el fin de no incurrir en conductas irregulares, se procedió a realizar indagación, previo a la realización de la actividad, con funcionarios del mismo juzgado a fin de tener certeza de si se podía actuar en el sentido que hoy es materia de reprensión”. Suplicó tener en cuenta la situación económica por la que atraviesa el país actualmente, y los perjuicios causados a los abogados litigantes en atención a las medidas sanitarias adoptadas; refirió que no cuenta con los recursos necesarios para cumplir con una sanción de multa tan elevada, máxime cuando

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación se vio obligado a cerrar su oficina dados los escasos ingresos del año 2020. Adicionó, que la multa no se compadece con lo probado en el plenario, en tanto su actuación no causó perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada el 31 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales

mensuales vigentes para el año 2015, al abogado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”.

En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia encuentra limitada su competencia a los puntos objeto de cuestionamiento por el impugnante, a menos que el punto objeto de solución en segunda instancia afecte los temas escindibles al resuelto o a otros procesados, caso en el cual la decisión debe abarcar los tópicos relacionados, toda vez que

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos

presentados por el recurrente12. 3.- Descripción de la falta imputada. El investigado fue declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ejusdem, por haber actuado como profesional del derecho, encontrándose suspendido para ejercer. Tales normativas son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos: (…) 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador

como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso concreto. Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos por el disciplinable en alzada devienen suficiente para desestructurar la imputación realizada por desconocimiento del régimen de incompatibilidades, al haber actuado como profesional del derecho mientras pesaba en su contra sanción de suspensión por el término de dos meses. Como introito, ha de reseñarse que existe prueba suficiente para establecer como cierto que el profesional HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ conocía de la sanción impuesta, en virtud de la sentencia 16 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tras

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso disciplinario radicado No. 500011102000201300662 01, sanción que se ejecutó en el periodo comprendido entre el 27 de octubre y el 26 de diciembre de 2015. Fue el mismo jurista quien reconoció en versión libre que ya había sido enterado de la

situación. Ahora bien, en procura de establecer la materialidad de la conducta objeto de censura, se advierte de las copias del proceso ejecutivo radicado No. 500013103003200900316 00, que el doctor LÓPEZ GUTIÉRREZ representó los intereses de la ejecutada desde el día 21 de septiembre de 2009, cuando propuso excepciones en favor de la señora Graciela Chacón de Cuevas. Para el 9 de junio de 2015, la poderdante lo facultó para recibir títulos. Por auto del 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas, y pagar a favor de la demandada, la suma de $15.637.676,00. A continuación, mediante auto del 18 de diciembre de 2015, el despacho dio alcance a su propia decisión, para ordenar la entrega del título judicial No. 445010000404906 por la suma de $15.637.676,00 a favor del abogado HARRISON LÓPEZ GUTIÉRREZ. En la misma fecha, el jurista consignó en reverso del auto: “Hoy 18/12/2015, manifiesto que renuncio a términos de

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 500011102000201600052 01 Referencia. Abogado en Apelación ejecutoria del presente auto”. Cabe anotar que la entrega no se materializó, se

ordenó compulsar copias, y finalmente, en fecha 25 de enero de 2016 se dispuso la entrega del título judicial en favor de la demandada. A sabiendas de la vigencia de la suspensión, se advierte que el abogado desplegó una actuación en calidad de representante judicial de la ejecutada en el proceso de marras. Como anotación previa se dirá, que la Sala Seccional de Instancia incluyó en la imputación fáctica de la sentencia, la censura al disciplinable por no haber renunciado o sustituido el mandato desde el momento mismo que se enteró de la sanción impuesta, circunstancia con la cual complementó los hechos objeto de investigación. No obstante, en esta oportunidad se dirá que tales argumentos no podrán ser sostenidos en esta Sede, como quiera nunca fueron enrostrados en el auto de cargos, proceder en tal sentido implicaría una vulneración del derecho de defensa del abogado investigado, por lo tanto, la imputación

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