🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020160005701ADJUNTA20180730105937-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020160005701ADJUNTA20180730105937-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 500011102000201600057 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala conformada por los Magistrados MARÍA JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (M.P.) y MARTHA ALEXANDRA

VEGA ROBERTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación surgió con ocasión de la queja instaurada

el 1 de febrero de 2016, por el Sub Director General de la Empresa Derecho y Propiedad S.A., JORGE ELIECER CHACÓN LASSO, contra la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, por cuanto la togada, estando laborando para dicha sociedad, y representando judicialmente al señor BRAYAN NARANJO VIVAS, en el proceso de disminución de cuota alimentaria, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva – Meta, dejó de asistir a la audiencia programada para el día 14 de julio de 2015, “teniendo como consecuencia la sanción pecuniaria impuesta por el Despacho de 5 S.M.L.M.V., a nuestro cliente y a la abogada, por la irresponsabilidad de no asistir a la audiencia, con el agravante de no haber informado esta novedad de asistir a la diligencia o enviar a otro abogado para que cumpliera con esta misión.” (Sic). Aportó copia del Acta de la diligencia a la cual dejó de asistir la querellada, dentro del proceso de marras (fls. 1 a 12 c.1ª Instancia). 2.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 26 de febrero de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria, y fijó fecha para la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls.

11 y 12 c.1ª Instancia). 3.- Se acreditó la calidad de abogado de la disciplinable MARIANELLA GALLO GÓMEZ, ello mediante certificado No. 198801 del 20 de mayo de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados; togada quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 40.333.192 y T.P. 234. 165 – Vigente (fl. 15 c.1ª Instancia); Así mismo, se informó por la Secretaría Judicial de esta Corporación que carecía de antecedentes disciplinarios, según certificado No. 319335 del 20 de mayo de 2016 (fl. 13 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la no presencia de la investigada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 7 de abril de 2017 (fl. 74 c.1ª Instancia), la Magistrada instructora, en auto del 28 de abril siguiente, previo emplazamiento, resolvió declararla persona ausente y designarle defensor de oficio (fls. 74 a 77c.1ª Instancia). 4.- El 3 de agosto de 2017, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del quejoso y la defensora de oficio de la investigada. Leída la queja instaurada contra la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, y deprecada la práctica de pruebas por parte de la defensa,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta procedió el Sub Director General de la Empresa Derecho y Propiedad S.A., JORGE ELIECER CHACÓN LASSO, a ratificarse en la misma, señalando que a la disciplinable se le sustituyó poder el 13 de marzo de 2015, para representar al señor BRAYAN NARANJO VIVAS dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva – Meta, radicado bajo el No. 2014-00008 00.

Explicó que la togada GALLO GÓMEZ, una vez le fue reconocida personería por el Juzgado de conocimiento, autorizó a una dependiente judicial para revisar el trámite procesal. Adujo además, que no el curador ad litem, el 17 de junio de 2015 contestó la demanda, hecho del cual no se enteró, al parecer, la litigante encartada, no obstante tener a la dependiente judicial revisando el expediente. Reseñó que al no comparecer la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ ni su cliente, a la audiencia del 14 de julio de 2015, el Juzgado los sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se dictó sentencia negando las pretensiones del demandante BRAYAN NARANJO VIVAS, de lo cual se enteraron en la Empresa Derecho y Propiedad S.A., el 13 de agosto siguiente, cuando se radicó la sustitución del poder por parte de otro profesional del

derecho de esa sociedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta Aclaró que en los informes presentados por la litigante MARIANELLA GALLO GÓMEZ, indicó que en el proceso de autos, estaba pendiente de designarse curador ad litem, cuando la realidad era otra, pues éste ya había sido nombrado y presentado la correspondiente contestación de la demanda.

Ordenadas las pruebas solicitadas por la defensa de oficio, se suspendió la diligencia (fls. 88 y 89 c.1ª Instancia y CD). 5.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva – Meta, en oficio No. 352 del 29 de agosto de 2017, remitió en calidad de préstamo, expediente del proceso de reducción de cuota alimentaria de BRAYAN NARANJO VIVAS contra DIANA KARINA ESQUIVEL NÚÑEZ, radicado bajo el No. 501504089001-2014-00008 00 (fl. 90 c.1ª Instancia y c. anexo). 6.- En fecha 20 de septiembre de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual asistieron la defensora de oficio de la disciplinable y el quejoso. En el trámite de la Audiencia, la Magistrada sustanciadora formuló cargos a la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, por

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta presuntamente incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Lo anterior por cuanto la letrada encartada, no se presentó a la audiencia fijada para el día 14 de julio de 2015, en el proceso de reducción de cuota alimentaria de BRAYAN NARANJO VIVAS contra DIANA KARINA ESQUIVEL NÚÑEZ, teniendo la obligación de hacerlo, en virtud del poder recibido. Asimismo, consideró el a quo, evidente la falta de compromiso con el encargo profesional encomendado, pues la jurista realizó una anotación en el informe entregado a la Empresa Derecho y Propiedad S.A., donde daba cuenta de encontrarse a la espera del nombramiento de un curador ad-litem, cuando lo cierto era que el auxiliar de la justicia ya había sido designado, además obraba en el expediente contestación a la demanda, y el Juzgado ya tenía determinada la fecha para la realización de la audiencia. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls. 95 y 96 c.1ª Instancia y CD).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta 7.- El 16 de febrero de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual la defensora de oficio de la investigada procedió a presentar los alegatos de conclusión, señalando para tal efecto que si bien la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, se enteró de la diligencia a practicarse el 14 de julio de 2015 en el proceso de autos, sin embargo no estaba obligada a presentarse a la misma, por cuanto para esa data ya había renunciado al poder otorgado por la Empresa Derecho y Propiedad S.A.

Agregó la versionista, que la jurista encartada ya había informado de su renuncia a su empleadora, Empresa Derecho y Propiedad S.A., por lo cual debió ser atendida la diligencia por otro profesional del derecho de esa sociedad. Adujo además, que hasta el momento de su renuncia la letrada querellada estuvo pendiente del asunto a su cargo. Llamó la atención en que precisamente la disciplinable, renunció a los poderes porque no podía atender las diligencias en ellos programadas, en este caso, se le imposibilitaba desplazarse hasta el municipio de Castilla La Nueva – Meta, para continuar representado al señor BRAYAN NARANJO VIVAS. (fls. 117 y 118 c.1ª instancia y CD).

LA SENTENCIA CONSULTADA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Indicó el fallador de instancia, que de las pruebas aportadas, se advertía que el señor BRAYAN NARANJO VIVAS se encontraba afiliado a la Empresa Derecho y Propiedad S.A., y solicitó los servicios jurídicos como “demandado” dentro de un proceso de reducción de cuota alimentaria, siendo asignado primero al abogado OMAR VANEGAS y posteriormente le fue sustituido el poder a la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, ello el 17 de marzo de 2015. Señaló además el fallador de primer grado, que el Juzgado de conocimiento, el 26 de mayo de 2015, resolvió designar curador ad litem, quien en fecha 17 de junio siguiente, aceptó el cargo y dio contestación a la demanda; en auto del 22 de junio hogaño, se fijó para el 14 de julio de 2015 la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele a las partes la

necesidad de presentar las pruebas a hacer valer, y la obligatoriedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta de su asistencia so pena de imponérseles las sanciones previstas en el artículo 101 de la misma codificación.

En este orden, indicó la Sala Dual, que llegado el día y la hora se hizo presente el curador ad litem, sin “que lo hubiese hecho la doctora Marianella Gallo Gómez, en calidad de apoderada de la parte demandante, como del señor Brayan Naranjo, por lo cual en la audiencia el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla impuso al señor Naranjo Vivas multa de 5 salarios mínimos legales vigentes, continuándose con la audiencia de conciliación y teniendo en cuenta la inasistencia de la parte demandante y su apoderada, se le concede el uso de la palabra al curador…y dictando sentencia el mismo día donde no se accede a las pretensiones del demandante Brayan Naranjo Vivas, respecto de la obligación alimentaria, absteniéndose de condenar en costas al demandante, pero compelió a pagar los gastos del curador ad-litem.” (Sic). De lo anterior, concluyó el a quo, que era evidente que la letrada GALLO GÓMEZ, contaba con poder hasta el día 15 de julio de 2015, y la audiencia en referencia, se llevó a cabo el 14 de julio de esa misma

anualidad, por tanto tenía la obligación de asumir la representación del señor BRAYAN NARANJO VIVAS, “pero no lo hizo, además dentro del informe que presentó a la entrega que realizó el 13 de julio de 2015 al abogado que le sustituyó, en manuscrito hace la anotación que se encontraba pendiente la posesión del curador ad – litem, cuando este ya

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta había concurrido al proceso y contestado la demanda, por lo tanto le faltó diligencia en el encargo.” (Sic).

Finalmente, el Juez Disciplinario consideró ajustado suspender por 6 meses en el ejercicio de la profesión a la litigante MARIANELLA GALLO GÓMEZ, en atención a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y de cara al detrimento patrimonial causado a su representado en el proceso de autos (fls. 120 a 128 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado

jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado de la investigada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, mediante certificado No. 198801 del 20 de mayo de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 15 c.1ª instancia). 3.- De la falta endilgada.

La conducta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal

alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.1.- De la Tipicidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionados del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma

creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.2 2 Ibídem

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse.”3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”4

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima,

media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el máximo Tribunal Constitucional advirtió que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones a los deberes asignados a sus destinatarios: 3

Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

4 Ver sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad”6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) precisión con al cual deben estar definidas las

conductas en las normas disciplinarias, y ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7. Ahora bien, procede esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo sancionatorio proferido el 9 de marzo 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó con suspensión de 6 meses en el 6

Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta ejercicio de la profesión a la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Del acervo probatorio, observa la Sala, en primer lugar, que el señor BRAYAN NARANJO VIVAS, en su condición de afiliado, requirió los servicios de uno de los abogados de la Empresa Derecho y Propiedad S.A., para ser representado en el proceso de reducción de cuota

alimentaria que promovió contra DIANA KARINA ESQUIVEL NÚÑEZ, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva – Meta, bajo el radicado No. 501504089001-2014-00008 00, siendo asignado para tal fin el jurista OMAR GONZALO VANEGAS ROMERO, letrado que sustituyó el poder a su colega MARIANELLA GALLO GÓMEZ, en fecha 17 de marzo de 2015 (ver c. anexos). En segundo orden, se advierte que la profesional del derecho, en virtud del mandato sustituido, en memorial del 17 de marzo de 2015, deprecó al Juzgado de conocimiento se emplazara a la demandada (fl. 4 c. anexo c.), a lo cual accedió el Despacho en auto del 24 de marzo de 2015, además de reconocerle personería jurídica a la togada MARIANELLA GALLO GÓMEZ (fl. 5 c. anexo). El Despacho, en auto del 22 de junio de 2015, al verificar que el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta curador ad litem designado, había contestado la demanda, fijó para el 14 de julio siguiente la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a las partes y a sus apoderados

“que la asistencia a la diligencia es obligatoria y que su cumplimiento acarreará las sanciones de ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.P.C.” (Sic) (fl. 11 c. anexo c.). En la fecha programada (14 de julio de 2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, llevó a cabo la referida audiencia, a la cual no asistió el señor BRAYAN NARANJO VIVAS ni su apoderada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, y por lo cual el Despacho impuso sanción de 5 S.M.L.M.V. (fl. 12 c. anexo c.). Además, el Operador Judicial resolvió no acceder a las pretensiones del demandante BRAYAN NARANJO VIVAS y lo conminó a pagar 1.5 S.M.L.M.V., de honorarios al curador ad litem. (fls. 12 a 15 c.anexo c.). Así las cosas, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, concluye esta Corporación Judicial, que la actuación omisiva de la profesional del derecho, se adecua al tipo disciplinario endilgado en sede de primera instancia, pues la letrada dejó de asistir a la audiencia programada para el día 14 de julio de 2015, en el trámite del proceso de reducción de cuota alimentaria de BRAYAN NARANJO VIVAS contra DIANA KARINA ESQUIVEL NÚÑEZ, en el cual apoderaba al demandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta Así las cosas, sin más elucubraciones deriva en reprochable disciplinariamente la conducta de la litigante GÓMEZ GALLO, al haber dejado de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada, en este caso, asistir a la diligencia de que trata el artículo 439 del Código Adjetivo Civil8, lo cual conllevó a que el Despacho de conocimiento le impusiera multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a su cliente, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 101 de la misma codificación.

8 Código de Procedimiento Civil, ARTÍCULO 439. Modificado por el art. 28, Ley 1395 de 2010. Trámite de la audiencia. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: Parágrafo. 1º Iniciación, duración y conciliación. El juez aplicará lo dispuesto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 101, en lo pertinente. Parágrafo. 2º Saneamiento. En caso de no lograrse la conciliación, el juez examinará si se cumplieron las medidas de saneamiento que hubiere ordenado y si existe alguna causal de nulidad; en el último caso, si considera que para sanearla son necesarias algunas pruebas procederá a practicarlas, en los diez días siguientes. El auto que así lo disponga no tendrá reposición. Con posterioridad a esta etapa de la audiencia no podrá alegarse ni declararse

nulidad alguna. Parágrafo. 3º Fijación de hechos, pretensiones y excepciones. El juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 101. Parágrafo. 4º Decreto y práctica de pruebas. Acto seguido, el juez procederá a decretar y practicar las pruebas pedidas por las partes que considere necesarias, con la limitación que en el siguiente inciso se establece y las que de oficio disponga. El interrogatorio de las partes lo hará en primer lugar el juez y luego la parte que lo pidió, quien podrá formular hasta diez preguntas sobre hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de las formuladas por el juez. Las partes podrán presentar los documentos que no hubieren aportado con la demanda y su contestación, así como los testigos cuyas declaraciones hayan solicitado y que no excederán de dos sobre los mismos hechos. Con esta restricción, el juez sólo recibirá los testimonios de quienes se encuentren presentes y prescindirá de los demás; oirá el dictamen del perito, del cual dará traslado inmediatamente a las partes para que puedan solicitar, en la misma audiencia, aclaración y complementación, las que tramitarán acto seguido; si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen las letras b) y c) del parágrafo 4º del artículo 432.

En caso de que sea necesaria la inspección judicial o una exhibición fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día siguiente. Parágrafo. 5º Alegaciones, sentencia y costas. Se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5º y 6º del artículo 432, excepto en lo relacionado con apelación y consulta. Parágrafo. 6º Grabación de lo actuado y acta. Podrá dársele aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 7º del artículo 432, si así lo dispone el juez y el despacho cuenta con los elementos técnicos apropiados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201600057 01

Referencia: Abogado en Consulta Precepto en cuyo texto se lee: “ARTÍCULO 101. (…).

Parágrafo 2º Iniciación. (…)

3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...