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CSDJ - F50001110200020160006601ADJUNTA20170511170714-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160006601ADJUNTA20170511170714-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ABOGADO / CONSULTA / fallo condenatorio DEBER DE contra la dignidad de la profesión / Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201600066 01 (13095-31) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 8 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN1, mediante la 1 En Sala Dual con el Magistrado CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. cual impuso al abogado RICARDO ENRIQUE BAHAMÓN SERRANO, sanción consistente en CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la

señora NOHORA PATRICIA RUBIANO GONZÁLEZ, el 3 de febrero de 2016, quien denunció el comportamiento irregular del abogado RICARDO ENRIQUE BAHAMÓN SERRANO, manifestando haber acudido a las diferentes autoridades policiales y judiciales para lograr la restitución de un bien inmueble en el mes de enero de 2014, solicitando un amparo de posesión y de dominio de un predio ante la Inspección de Policía N° 7 del Barrio de la Esperanza de la Ciudad de Villavicencio, contra el señor HAROLD RODRÍGUEZ, quien contaba con el disciplinado como su apoderado judicial, pero éste acudió a las diligencias con el ánimo de dilatar el proceso, al punto de que el 21 de mayo de 2014 se presentó sin portar la tarjeta profesional, excusándose con que se le había perdido en el año 2012 (fl. 1 c.o.). Indicó además, que el despacho le reconoció en fallo del 15 de diciembre de 2014 el amparo a la posesión y dominio, pero esta decisión fue revocada concediéndole este derecho al señor HAROLD RODRÍGUEZ, quien contrató para el caso penal al doctor BAHAMÓN SERRANO, para que lo representara en la diligencia policiva del 21 de mayo de 2014, por esta razón la quejosa denunció por el punible de perturbación a la posesión y otros posibles delitos en los que pudo incurrir el poderdante del disciplinado. Por último, indicó que el 27 de enero de 2016, fecha en la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio citó a la Audiencia de

Formulación de Acusación, el sindicado, el señor HAROLD RODRÍGUEZ, no compareció y en su representación acudió el doctor RICARDO BAHAMON en estado de embriaguez, por lo cual la Fiscal 21 solicitó el aplazamiento de la audiencia, pues el disciplinado no estaba en condiciones de ejercer sus funciones en dicha diligencia (fls. 1 al 6 c. 1ª Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 225546 expedido el 20 de junio de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17345101 y T. P. 94753; la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el encartado no registra sanciones; entonces el Magistrado de instrucción mediante auto del 26 de febrero de 2016, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 10 al 20 c. 1ª Instancia). 3.- El Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 26 de julio de 2016, acto que realizó con la comparecencia del disciplinado y la quejosa, donde procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y dio lectura a la queja derivando las siguientes actuaciones: 3.1.- El a quo escuchó en versión libre al disciplinado, quien pidió

disculpas a la quejosa, manifestando que el día de la audiencia, sí es cierto que olía a cerveza, se abochornó y con mucha vergüenza aceptó su condición y salió de la Sala, pero no se acuerda lo que pasó, porque recuperó su uso de la razón como a las 7:30 de la noche. Y con respecto al trámite policivo, señaló que el día de la diligencia no tenía tarjeta profesional, pues la había extraviado, pero presentó una fotocopia y en ningún momento pretendió dilatar la diligencia, y si bien representó al señor HAROLD RODRÍGUEZ lo hizo porque lo conoce desde la infancia, pero no sabe más de él, debido a que no se encuentra en esa ciudad. (CD 1 audiencia del 26 de julio de 2016). 3.2.- Calificación Jurídica. Ante la confesión realizada por el encartado el fallador de instancia resolvió formularle cargos al doctor RICARDO ENRIQUE BAHAMON SERRANO, por haber faltado al deber de conservar el decoro de la profesión al presentarse a la audiencia del 27 de enero de 2016 en estado de embriaguez, violando así el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, quebrantando la dignidad de la profesión, prevista en el numeral 2 del artículo 30 ibídem. 3.3.- El Instructor de Instancia terminó la diligencia comunicando que culminada esta etapa procesal se proyectaría la respectiva sentencia dentro de los términos legales (CD 2 audiencia del el 26 de julio de 2016).

DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA

Mediante providencia del 8 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió declarar responsable al abogado RICARDO ENRIQUE BAHAMÓN SERRANO identificado con la cédula de ciudadanía 17345101, portador de la tarjeta profesional No. 94753 del C. S. de la Judicatura, por haber faltado al deber de conservar el decoro de la profesión al presentarse a la audiencia del 27 de enero de 2016 en estado de alicoramiento, violando el numeral 5 del artículo 28, quebrantando la dignidad de la profesión, sancionándolo con CENSURA, como autor de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. El a quo tomó la anterior decisión después de haber escuchado en versión libre al profesional del derecho, donde pidió disculpas a la quejosa y confesó que efectivamente el día de la mencionada diligencia se encontraba embriagado; siendo este un acto bochornoso que atentó contra el buen nombre de la profesión, constitutivo de irrespeto para el juez y las partes, estableció que esta infracción por parte del abogado se dio a título de culpa por haber faltado al cuidado de la administración de justicia, al decoro y a la dignidad de la profesión. Concluyó el Seccional de Instancia, que para haber establecido la sanción impuesta, tuvo en cuenta la modalidad de las conducta culposa realizadas por el investigado, la trascendencia social de la conducta desplegada, el perjuicio causado, y el no registrar sanciones

disciplinarias en su contra, criterios determinantes para ordenar la sanción de censura la cual cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 23-29 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 16 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 al 11 c. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 21 de marzo de 2017 en la Secretaría de esta Sala por lo cual rindió informe el 24 de marzo de 2017, solicitando se confirmara la decisión de instancia, porque consideró que comparte el criterio del operador jurídico de primera instancia, ya que se encontró demostrada la imputación fáctica relacionada por haber actuado en estado de embriaguez incumpliendo el deber de actuar con rectitud y respeto hacia la profesión de la abogacía. (fl. 12 al 13 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 218761 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias, asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 14-15 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la Identidad del disciplinado. Se trata de RICARDO ENRIQUE BAHAMÓN SERRANO, La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 225546, expedido el 20 de junio de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.17345101 y T. P. 94753; la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el encartado no registra sanciones (fl. 9 al 13 al 20 c. o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. El cargo por el que se condenó al jurista RICARDO ENRIQUE BAHAMÓN SERRANO, en el fallo consultado es el descrito en el numeral 2 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio

de la profesión. (…) 5.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, estableciendo la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la 2 Ibídem. conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee

en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que

la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que el encartado falto al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y fue llamado a responder en juicio disciplinario por la incursión en la falta consagrada en el numeral 2 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, esta Superioridad encuentra que no existe duda sobre los hechos relatados por la denunciante, ya que por medio del audio de la Audiencia de Formulación de Acusación de fecha de 27 de enero de 2016 en contra del señor Harold Rodríguez se comprueba que el disciplinado en su condición de apoderado de confianza del sindicado, se presentó en estado de embriaguez, y también confirmó su actuar con la confesión que hizo en la audiencia de pruebas y calificación en

el proceso disciplinario en su contra, manifestando que efectivamente había ingerido alcohol y no se acordaba lo que había sucedido ese día. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. En consecuencia esta Sala evidencia que se presentó un incumplimiento al deber de actuar con rectitud y respeto hacia la profesión; ya que estar en ese estado de alicoramiento nubla el racionamiento del togado actuando de manera incorrecta sino también constituyó un irrespeto para el juez del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento en el proceso con radicado 2014-00312 adelantada contra el señor HAROLD GIOVANNY RODRÍGUEZ MUÑOZ, por el delito de perturbación a la posesión y las partes. Adicional a esto creó una imagen errónea de las personas que trabajan en el campo legal ya que fue en pleno ejercicio de sus funciones como apoderado de confianza y en presencia de personas que no ejercen el oficio, lo cual se crea un concepto inadecuado de los abogados, es por esto que el estatuto de la profesión le es importante advertir a las personas que se dedican a defender las leyes que la actividad jurídica debe prestarse con rectitud moral siendo integro en el actuar y en el pensar. De lo referido en precedencia evidencia la Sala que la sanción impuesta por la Primera Instancia al disciplinable es la más adecuada a los hechos, como se mencionó, el investigado aceptó la falta cometida antes de la formulación de cargos, beneficiándose de una reducción de la sanción así como se vería en el ámbito penal, esto por

analogía permitida por el artículo 16 del estatuto del abogado en concordancia con el parágrafo del artículo 105 el cual reza. «[...] Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. [...]» Así pues, resulta evidente la materialización de la falta endilgada, en el numeral 2 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al doctor RICARDO ENRIQUE BAHAMÓN SERRANO, enmarcada a título de culpa (fl. 1-412 cd 1). 6.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber profesional del investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes

consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante RICARDO ENRIQUE BAHAMÓN SERRANO, en tanto, la queja, los hechos y la versión libre del disciplinado celebrada el 26 de julio de 2016 donde pidió disculpas a la quejosa y confesó su falta, demuestran el incumplimiento de sus deberes profesionales, sin que repose en su favor causal alguna de eximente de responsabilidad (fl 22-23 c. o.). Ahora bien, el profesional del derecho faltó a sus deberes profesionales por el único hecho que se le endilgó cargos, por cuanto se presentó en estado de alicoramiento a la Audiencia de Imputación de Cargos realizada el 27 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento con el No. 201400312 adelantada contra Harold Giovanny Rodríguez Muñoz, por el delito de perturbación a la posesión (fl 22-23 c. o.). De otra parte, se tiene en el plenario que el doctor RICARDO ENRIQUE BAHAMÓN SERRANO, escuchado en versión libre pide disculpas a la quejosa y confiesa que efectivamente el día de la mencionada diligencia se encontraba embriagado; para Sala este es un acto bochornoso y atenta contra el buen nombre de la profesión, pues constituye irrespeto para el juez y las partes (fl 22-23 c. o.). Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor RICARDO ENRIQUE BAHAMÓN SERRANO de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues

como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció que con su actuar faltó a sus deberes profesionales sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta, lo cierto es que obran en el plenario la confesión por parte del disciplinado donde aceptó que efectivamente el día de la mencionada diligencia se encontraba embriagado. Dicho lo anterior, la Sala considera que el encartado incumplió efectivamente sus deberes profesionales descritos en los numerales 2 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

7. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.

Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Además, esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho al encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión, situación materializada en el presente asunto, debido a que el abogado aceptó haberse tomado unas cervezas antes de la prenombrada Audiencia de Formulación de Cargos, proceder antiético que es endilgable a título de culpa, porque esa falta de respeto,

cuidado con la administración de justicia, al decoro y dignidad de la profesión de la abogacía, cuando debe ser que por la actividad desempeñada por el abogado que lo vincula estrechamente con la administración de justicia y pública, con la colectividad, compuesta con potenciales usuarios de sus servicios profesionales o contrapartes, exige naturalmente de una buena preparación y permanente capacitación jurídica, obrar con diligencia en guarda de los intereses que se le han confiado y un comportamiento digno, decoroso y pulcro, por cuanto exige un actuar positivo del litigante. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En el asunto en comento, es evidente para esta Corporación que dada la condición de abogado del investigado, era plenamente conocedor de que debía guardar un comportamiento digno, decoroso y pulcro, pero no lo hizo, cometiendo la falta la contra la dignidad de la profesión, prevista en el numeral 2 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, siendo este un comportamiento por naturaleza culposo,

pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho actuó de forma indiligente y descuidada, como ya se encuentra probado con la queja y con la confesión del disciplinado con su versión libre más la aceptación de los cargos, sin que por el contrario se configurara ninguna circunstancia de eximente de responsabilidad en su favor por lo cual fue llamado a este juicio, con lo cual incumplió con los deberes profesionales, que se le imponen, siendo merecedor de la sanción impuesta por el seccional de instancia. (CD 1 audiencia del 26 de julio de 2016).

6. Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art.

  1. - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”.

Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, está consagrada el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado RICARDO ENRIQUE BAHAMÓN SERRANO, quien a pesar de no reportar antecedentes disciplinarios, se le exigía actuar con absoluta rectitud y respeto hacia la profesión de la abogacía, comportamiento que no manifestó, la sanción se censura impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, ya que la falta fue cometida a título de culpa. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al aboga

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