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CSDJ - F50001110200020160007601ADJUNTA20161006160932-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160007601ADJUNTA20161006160932-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ negativa pruebas En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que la mayoría de las pruebas solicitadas por el apelante, resultaba inconducente para lo que es objeto de investigación, porque no tiene las condiciones necesarias para demostrar que los hechos materia de investigación disciplinaria no se dieron o tienen como consecuencia un eximente de responsabilidad, además es impertinente por cuanto no tiene relación directa con el hecho alegado en la investigación disciplinaria. Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente, Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201600076 01 (12501-30) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de julio de 2016, donde denegó la práctica probatoria solicitada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ELÍAS QUEVEDO DÍAZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa

de copias proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en el acto administrativo del 11 de noviembre de 2015, donde ordenó investigar al doctor ELÍAS QUEVEDO DÍAZ como apoderado del señor JAIRO CHAVARRO BARRERA, con radicado 2007-00632 por menospreciar a su contraparte quebrantando su deber de no usar expresiones injuriosas en los escritos que allegó al despacho con expresiones injuriosas contra el juez, las partes y los auxiliares de justicia realizadas por el disciplinado en sus memoriales (fls. 1-18 c. 1ª. Instancia). 2.- Con auto del 26 de febrero de 2016, la Magistrada de instancia, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó audiencia de pruebas y calificación provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 22 y 23 c. 1ª Instancia). 3.- .El 1 de junio de 2016, la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el certificado en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor ELÍAS QUEVEDO DÍAZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17195932, siendo portador de la tarjeta profesional No. 21147, además en esta misma data, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios número 354512 del abogado encartado y certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 24,25,26 c. 1ª. Instancia).

4.- El 27 de julio de 2016, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado investigado con su apoderado de confianza (fls 34c. o. 1ª Instancia cd audiencia del 27 de julio de 2016) diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Sala a quo corrió traslado al disciplinado para que confiriera poder para su representación al doctor Miguel Ángel Ávila Sierra, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en defensa del togado (fls. 1-18 c. 1ª. Instancia, cd 1 minuto 1.00.00 a 2.00.00 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 27 de julio de 2016). 4.2.- Versión libre: El abogado ELÍAS QUEVEDO DÍAZ, indicó de la providencia que decretó la compulsa de copias para que se le iniciara apertura de su investigación disciplinaria, no es imparcial pues inicialmente representó al señor Jairo Chavarro Barrera demandado, en un proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio con radicado 200700632 y el doctor Henry Rodríguez era apoderado de su contraparte. Asegurando que si se comprueba el hecho que produjo esta situación, para la apertura de esta investigación, él puede justificar sus actuaciones dentro del proceso de marras, pues se sintió atropellado y ofendido con los escritos “groseros” que radicó su contraparte, pues a su modo de ver este sí fue inculto con el juez y los funcionarios

judiciales donde se tramitó el proceso de autos. Manifestando que todo este escándalo obedeció a que el abogado Henry Rodríguez, convive actualmente con la demandante del proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y eso sí le parece al togado investigado falta de lealtad con la profesión, aceptando además que realizó observaciones subjetivas dentro del proceso de autos, Concluyó el disciplinado aclarando que la demandante le revocó el poder al doctor Rodríguez para conferíselo al doctor Guzmán, además, la firma para la cual labora le revocó el mandato del proceso de divorcio, hace aproximadamente tres meses antes de la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, reconociendo que el proceso tuvo muchos inconvenientes tanto personales como procesales, pero aseguró que todo fue por la relación sentimental entre doctor Henry Rodríguez y la ex esposa de la parte demandada (fls. cd audiencia de pruebas y calificación provisional del día 27 de julio de 2016). 4.3.- Decreto de Pruebas, la operadora disciplinaria concedió el uso de la palabra al disciplinado y a la defensa para su petición probatoria, quienes solicitaron que: 4.3.1. Se determinara si el abogado Henry Rodríguez Rodríguez se encontraba suspendido en el ejercicio de su profesión como abogado para el momento en que actuó en el proceso de autos. 4.3.2. Pidió escuchar en declaración al señor Jairo Chavarro Barrera, al abogado Henry Rodríguez Rodríguez, Adriana Jarcia Velásquez y a la señora Carolina González. 4.3.3. Requirió se allegaran copias del expediente de divorcio con

radicado 2007-00632 tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. 4.3.3. Solicitó oficiar a la Cámara de Comercio de Yopal y así determinar las cuotas partes en una empresa familiar que responde a la razón social de Vías y Estructuras de la cual es socio del señor Jairo Chavarro Barrera. DE LA DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia la Magistrada Instructora luego de ordenar que se allegaran copias del expediente con radicado 200700632 tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio para observar la actuación del disciplinado en los escritos presentados en el proceso de autos, denegó la solicitud probatoria relacionada con la declaración del señor Jairo Chavarro Barrera, poderdante del disciplinado, pues, consideró que fue el disciplinado quien redactó los oficios y únicamente él sabe el alcance que quiso darle a lo dicho. Tampoco el a quo creyó oportuno, ni pertinente que se indagara la actuación del jurisconsulto Henrry Rodríguez, abogado de la contraparte debido a que para el caso en concreto es innecesario saber si actuó o no, estando suspendido en el ejerció de la su profesión en el proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, ya que esta información no es relevante para esta investigación y tampoco ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Yopal para determinar las cuotas partes del señor Jairo Chavarro Barrera en una empresa familiar que responde a la razón social de

Vías y Estructuras de la cual es socio, pues tampoco es esencia de esta investigación disciplinaria. Concluyendo que la declaración del señor Jairo Chavarro, indagar la actuación del jurisconsulto Henrry Rodríguez Barrera y oficiar a la Cámara de Comercio de Yopal, son pruebas inconducentes e impertinentes que no conducen el probar el asunto investigado, el cual versa en las afirmaciones realizadas por el disciplinado en sus memoriales dentro del proceso de autos y solo eso (fls. 34 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia del 27 de julio de 2016). La a quo negó el recurso de reposición por no ser oportuno en el proceso disciplinario y dio traslado para resolver el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 34 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia del 27 de julio de 2016). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el abogado inculpado interpuso recurso de apelación, afirmando que los oficios que presentaba la contraparte, sí eran ofensivos contra los funcionarios judiciales, sintiéndose víctima en este proceso y no entiende porque a él le compulsaron copias, además el respondió a las ofensa realizadas por la parte demandante. Considerando inapropiado el comportamiento de la demandante, al sostener una relación sentimental con su mandante, cuando está en curso su proceso de divorcio insistiendo que para él este comportamiento del doctor Henrry Rodríguez Barrera sí debería ser causa de una investigación a la ética profesional de los abogados y no las respuestas radicadas de sus oficios dentro del proceso de autos

(fls. 34 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia del 27 de julio de 2016). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 12 de agosto de 2016 las presentes diligencias fueron asignadas a la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 4 a 5 c. 2ª Instancia). 2.- Mediante auto del 18 de agosto de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, (folio 6 c.o. instancia). 3.- El 4 de agosto de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dio alcance al radicado MDJMV 01-1665 en donde la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, dispuso conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo, adjuntando al expediente disciplinario escrito que allegó el apoderado de confianza del disciplinado, donde sustentó el recurso de alzada elevado en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 27 de julio de 2016 (fls. 7 a 10 c. 2ª Instancia). 4.- El 29 de junio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado y al Ministerio Público (fls. 8 a 11 c. 2ª Instancia). 5.- El 29 de agosto de 2016, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, solicitando se revocara la decisión apelada, y en su lugar se dispusiera decretar las pruebas denegadas. (fls. 17-19 c. 2ª

Instancia). 6.- El 31 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 627504 en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registra sanciones disciplinarias en su contra; igualmente informó mediante constancia de la misma fecha, que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 20-21 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. Se trata del doctor ELÍAS QUEVEDO DÍAZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17195932, y es portador de la tarjeta profesional No. 21147, según certificado emitido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obrante a folio 21 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la procedencia del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación resulta procedente contra la decisión mediante la cual se deniega la práctica probatoria, veamos la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

(Negrilla y subrayado de la Sala). En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación En el asunto bajo estudio el abogado disciplinable cuestionó la decisión de la Magistrada Instructora de Primera Instancia mediante la cual denegó su solicitud probatoria relacionada con no ordenar escuchar en declaración al señor Jairo Chavarro, no indagar la actuación del jurisconsulto Henrry Rodríguez Barrera y no oficiar a la Cámara de Comercio de Yopal, considerando éste que son pruebas necesarias y relevantes en la investigación disciplinaria, insistiendo que con estas podía probar que los oficios presentados por la contraparte sí eran ofensivos contra los funcionarios judiciales, profesando ser una víctima en este proceso; porque le compulsaron copias por responder a las ofensas realizadas por la parte demandante. Además el togado investigado estimó inapropiado que la parte demandante esté involucrada sentimentalmente con su mandante, cuando está en curso su proceso de divorcio e insistió que para él este comportamiento del doctor Henrry Rodríguez Barrera sí debería ser causa de una investigación a la ética profesional de los abogados y no las respuestas dadas a sus oficios dentro del proceso de autos (fls. 26 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia del 27 de julio de 2016).

Así las cosas, la Sala entrará a analizar si las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles para los fines de la investigación disciplinaria. 4.1. De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme con ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la Ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en

superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón

por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” 4.2. Del caso concreto Tal como se explicó en precedencia, el abogado investigado solicitó que se practicara como pruebas, ordenar la declaración del señor Jairo Chavarro, indagar la actuación del jurisconsulto Henrry Rodríguez Barrera y oficiar a la Cámara de Comercio de Yopal, para determinar las cuotas partes del señor Jairo Chavarro Barrera, en una empresa familiar que responde a la razón social de Vías y Estructuras de la cual es socio, considerando el disciplinado que estas son pruebas necesarias y relevantes en la investigación disciplinaria. Debido a que la Magistrada de instancia no las decretó, este interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, aduciendo que necesitaba probar la relación sentimental existente entre el apoderado y la mandante de la parte demandante en el proceso de divorcio etapa liquidataria con radicado 2007-00632 tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. Ante tal panorama, la Sala desde ya evidencia que las pruebas deprecadas por el togado investigado se avienen a todas luces inconducentes, impertinentes e inútiles para el objeto de la investigación disciplinaria, porque la denuncia que se está conociendo es clara y concreta, pues en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en auto del 11 de noviembre de 2015, atendió las peticiones elevadas por las partes en el

proceso de marras, por los supuestos planteamientos del doctor ELÍAS QUEVEDO DÍAZ, en sus escritos, constituyen un desgaste al aparato judicial, pues, menospreció y entorpeció el proceso de autos con expresiones injuriosas contra el juez, las partes y los auxiliares de justicia (audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de julio de 2016 record 3:00:00 4:00:00 c. o.). Además, esta Colegiatura evidencia que la inconformidad del quejoso versa en que no prevaleció el principio de imparcialidad y con las pruebas solicitadas, según él, pretende establecer que fue objeto de ofensas mayores por parte del profesional ofendido que provocaron la reacción del investigado en este proceso (fl. 3-9 c. o.) Resulta oportuno para esta Colegiatura indicar que las pruebas solicitadas no pueden ser decretadas, toda vez que no tienen nada que ver con los hechos objeto de esta investigación pues estos hechos son la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio porque presuntamente el disciplinado incluyó al expediente de autos epítetos peyorativos, desde la subjetividad del libelista en contra del juez, los funcionarios judiciales y las partes en el proceso de divorcio con radicado 2007-00632. Vista esta previsión el doctor ELÍAS QUEVEDO DÍAZ fue apoderado del señor Jairo Chavarro, demandado en el proceso de divorcio de autos, y a la solicitud de escucharlo en declaración y oficiar a la Cámara de Comercio de Yopal para determinar las cuotas partes del señor Chavarro en una empresa familiar que responde a la razón social

de Vías y Estructuras de la cual es socio, no tiene nada que ver con el asunto investigado, pues qué tendría que decir el señor Chavarro de los escritos realizados, con los presuntos insultos y agresiones al juez, los funcionarios judiciales y las partes en el proceso de divorcio radicados, debatidos en el proceso de divorcio, o qué importancia tiene en este debate probatorio saber si el poderdante del disciplinado tiene o no cuotas partes en una empresa familiar que responde a la razón social de Vías y Estructuras de la cual es socio en Yopal, sí precisamente su representación se la encomendó al profesional en derecho investigado para realizar las actuaciones pertinentes en derecho e igualmente, tampoco puede hacerse uso de las pruebas para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo que evidentemente no tiene nada que ver con los hechos objeto de esta investigación disciplinaria (fl. 7-10 c. o.) . De lo anterior, encuentra esta Sala acertado el argumento de la Magistrada Instructora de Primer Grado al destacar por inconducente e impertinente la prueba solicitada por el profesional del derecho, por cuanto no guarda relación con lo que se investiga, toda vez que lo que se pretende probar son situaciones y hechos muy concretos que no tienen nada que ver con indagar la actuación del jurisconsulto Henrry Rodríguez Barrera, si estaba suspendido en ejercicio de su profesión de abogado al momento en que fue mandante de la parte demandante, o si tiene, tuvo o va a tener una relación sentimental con su poderdante (fl. 7-10 c. o.) . En ese orden de ideas, encuentra la Sala, que lo que se pretende es nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que

redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo anterior, no se accede a la solicitud probatoria. En síntesis esta Colegiatura considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias previstas en los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, y en consecuencia se impone, CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 27 de julio de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión APELADA, mediante la cual la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 27 de julio de 2016 denegó la práctica pruebas, de conformidad con las anteriores consideraciones.

Segundo: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para

que notifique a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, continuando con el conocimiento de la investigación disciplinaria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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