CSDJ - F50001110200020160007602ADJUNTA20180213154827-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160007602ADJUNTA20180213154827-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
ABOGADOS EN CONSULTA / SANCIÓN FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente, Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201600076 02 (14760-33) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 26 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó al abogado ELÍAS QUEVEDO DÍAZ, con CENSURA, al estar incurso en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio mediante Auto del 11 de noviembre de 2015, donde ordenó investigar al doctor ELÍAS QUEVEDO DÍAZ como apoderado del señor JAIRO CHAVARRO BARRERA, con radicado 2007-00632 por menospreciar a
su contraparte quebrantando su deber de no usar expresiones injuriosas en los escritos presentados ante el Juez (fls. 1-18 c. 1ª. Instancia). 2.- Con auto del 26 de febrero de 2016, la Magistrada de instancia, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó audiencia de pruebas y calificación provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 22 y 23 c. 1ª Instancia). 3.- .El 1 de junio de 2016, la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el certificado en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor ELÍAS QUEVEDO DÍAZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17195932, siendo 1 Integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ portador de la tarjeta profesional No. 21147, además en esta misma data, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios número 354512 del abogado encartado y certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, señalando que no registra sanciones o inhabilidades (fl. 24,25,26 c. 1ª. Instancia). 4.- El 27 de julio de 2016, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado investigado con su apoderado de confianza (fls 34c. o. 1ª Instancia cd audiencia del 27 de julio de 2016) diligencia en la cual se surtieron las
siguientes actuaciones: 4.1.- La Sala a quo corrió traslado al disciplinado para que confiriera poder para su representación al doctor Miguel Ángel Ávila Sierra, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en defensa del togado (fls. 1-18 c. 1ª. Instancia, cd 1 minuto 1.00.00 a 2.00.00 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 27 de julio de 2016). 4.2.- Versión libre: El abogado ELÍAS QUEVEDO DÍAZ, indicó de la providencia que decretó la compulsa de copias para que se le iniciara apertura de su investigación disciplinaria, no es imparcial pues inicialmente representó al señor Jairo Chavarro Barrera demandado, en un proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio con radicado 200700632 y el doctor Henry Rodríguez era apoderado de su contraparte. Asegurando que si se comprueba el hecho que produjo esta situación, para la apertura de esta investigación, él puede justificar sus actuaciones dentro del proceso de marras, pues se sintió atropellado y ofendido con los escritos “groseros” que radicó su contraparte, pues a su modo de ver este sí fue inculto con el juez y los funcionarios judiciales donde se tramitó el proceso de autos. Manifestó que todo este escándalo obedeció a que el abogado Henry Rodríguez, convive actualmente con la demandante del proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y eso sí le parece al togado investigado falta de lealtad con la profesión,
aceptando además que realizó observaciones subjetivas dentro del proceso de autos, Concluyó el disciplinado señalando que la demandante le revocó el poder al doctor Rodríguez para conferírselo al doctor Guzmán, además, la firma para la cual labora le revocó el mandato del proceso de divorcio, hace aproximadamente tres meses antes de la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, reconociendo que el proceso tuvo muchos inconvenientes tanto personales como procesales, pero aseguró que todo fue por la relación sentimental entre doctor Henry Rodríguez y la ex esposa de la parte demandada (fls. cd audiencia de pruebas y calificación provisional del día 27 de julio de 2016). 4.3.- Decreto de Pruebas, la operadora disciplinaria concedió el uso de la palabra al disciplinado y a la defensa para su petición probatoria, quienes solicitaron que: 4.3.1. Se determinara si el abogado Henry Rodríguez Rodríguez se encontraba suspendido en el ejercicio de su profesión como abogado para el momento en que actuó en el proceso de autos. 4.3.2. Pidió escuchar en declaración al señor Jairo Chavarro Barrera, al abogado Henry Rodríguez Rodríguez, Adriana Jarcia Velásquez y a la señora Carolina González. 4.3.3. Requirió se allegaran copias del expediente de divorcio con radicado 2007-00632 tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. 4.3.3. Solicitó oficiar a la Cámara de Comercio de Yopal y así determinar las cuotas partes en una empresa familiar que responde a
la razón social de Vías y Estructuras de la cual es socio del señor Jairo Chavarro Barrera. 4.4.- Acto seguido, en la misma audiencia la Magistrada Instructora luego de ordenar que se allegaran copias del expediente con radicado 2007-00632 tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio para observar la actuación del disciplinado en los escritos presentados en el proceso de autos, denegó la solicitud probatoria relacionada con la declaración del señor Jairo Chavarro Barrera, poderdante del disciplinado, pues, consideró que fue el disciplinado quien redactó los oficios y únicamente él sabe el alcance que quiso darle a lo dicho. Tampoco el a quo creyó oportuno, ni pertinente que se indagara la actuación del jurisconsulto Henrry Rodríguez, abogado de la contraparte debido a que para el caso en concreto es innecesario saber si actuó o no, estando suspendido en el ejercicio de la profesión en el proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, ya que esta información no era relevante para esta investigación y tampoco ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Yopal para determinar las cuotas partes del señor Jairo Chavarro Barrera en una empresa familiar que responde a la razón social de Vías y Estructuras de la cual es socio, pues tampoco es esencia de esta investigación disciplinaria. Concluyendo que la declaración del señor Jairo Chavarro, indagar la actuación del jurisconsulto Henrry Rodríguez Barrera y oficiar a la Cámara de Comercio de Yopal, eran pruebas inconducentes e
impertinentes para probar el asunto investigado, el cual versa en las afirmaciones realizadas por el disciplinado en sus memoriales dentro del proceso de autos y solo eso (fls. 34 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia del 27 de julio de 2016). 4.5.- Inconforme con la decisión el abogado inculpado interpuso recurso de apelación, afirmando que los oficios que presentaba la contraparte, sí eran ofensivos contra los funcionarios judiciales, sintiéndose víctima en este proceso, por lo que no entendía porque a él le compulsaron copias, además el respondió a las ofensa realizadas por la parte demandante. Considerando inapropiado el comportamiento de la demandante, al sostener una relación sentimental con su mandante, cuando está en curso su proceso de divorcio insistiendo que para él este comportamiento del doctor Henrry Rodríguez Barrera sí debería ser causa de una investigación a la ética profesional de los abogados y no las respuestas radicadas de sus oficios dentro del proceso de autos (fls. 34 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia del 27 de julio de 2016). 5.- Esta Corporación en decisión del 5 de octubre de 2016, Sala 93, resolvió confirmar en su integridad la decisión APELADA, mediante la cual la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 27 de julio de 2016, denegó la práctica pruebas.
6.- Arribadas las diligencias al Seccional de origen, el 16 de febrero de 2017, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinado con una nueva apoderada contractual, quien solicitó la suspensión de la Audiencia a la cual accedió la Magistrada. 7.- El 27 de marzo de 2017, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinaria, una vez realizado un recuento de los hechos y las pruebas allegadas a la investigación, formuló pliego de cargos contra el disciplinado pues al parecer ha vulnerado el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo estar incurso en la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior derivado de las frases y aseveraciones sarcásticas dirigidas en sus memoriales contra los jueces, el auxiliar de Justicia y la contraparte al ventilar públicamente que eran amantes y tomar como ilegales algunos escritos. Conducta calificada a título de dolo. 8.- El 4 de mayo de 2017, la Directora del proceso dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con asistencia del disciplinado, su apoderada y el representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Alegatos de Conclusión del Ministerio Público: Señaló que el
disciplinado intenta exculparse en el hecho de que su contraparte e incluso los auxiliares de justicia obraron contrario a derecho, sin embargo el profesional del derecho independientemente de las circunstancias debe manejar el lenguaje acorde a su investidura, más por su larga trayectoria como abogado, cuando sabe que tiene mecanismos alternos para resolver sus inconformismos dentro del proceso, todo dentro del ámbito de la cortesía y el decoro, pero no es aceptable emplear un lenguaje inadecuado y deshonroso, razón por la cual solicita que la sentencia sea de carácter sancionatorio. 8.2.- La Defensora de confianza del inculpado presentó alegatos de conclusión indicando que si bien los memoriales existen, nunca tuvieron el ánimo de injuriar, simplemente fueron palabras que no debieron utilizarse en los escritos, pero su defendido quería demostrar un error de procedimiento. Señaló que se debe tener en cuenta la trayectoria de su defendido, quien no quería lesionar a la juez, no hubo intención de ello, por tanto, no existe responsabilidad y de imponerse una sanción esta debe ser leve. DE LA DECISIÓN APELADA En sentencia proferida el 26 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al abogado ELÍAS QUEVEDO DÍAZ, con CENSURA, al estar incurso en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo luego de traer a colación parte de los escritos presentados por el Disciplinado al Despacho compulsante, señaló que
el disciplinado en sus memoriales está dando a entender que el Juez estuviera permitiendo situaciones indebidas o ilegales cometidas por la parte demandante o por las actuaciones del auxiliar de justicia, aparte se refiere en términos descomedidos al abogado HENRY RODRÍGUEZ, quien primero fue el apoderado de la demandante, pues dice que ha presentado memoriales torpes indicando que ha solicitado absurdos procesales hablando de forma sarcástica, faltando así al respeto a la Administración de Justicia, los Auxiliares de Justicia y su contraparte. Frente a la sanción manifestó que como el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios la sanción de censura resulta justa y proporcional. (Folio 111 a 118 c.o. 1ra instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia consultada, por cuanto estaba acreditado que el abogado en sus escritos había injuriado y menospreciado a la Juez, el Auxiliar de Justicia y su contraparte, incurrió así en la falta endilgada en el pliego de cargos (Folio 12 a 17 c.o. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de noviembre de 2017 expidió certificado No. 879097, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones. (Folio 18 c. segunda instancia).
4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 19 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el certificado en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor ELÍAS QUEVEDO DÍAZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17195932, siendo portador de la tarjeta profesional No. 21147, obrante a folio 24 del cuaderno original de primera instancia. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado QUEVEDO DÍAZ ELÍAS se encuentra descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o
denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar
la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen
frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. El disciplinado fue hallado responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas al presentar escritos injuriosos, calumniosos y con falta de decoro en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, los cuales resultaban ofensivos para la Juez, el auxiliar de Justicia y su contraparte. A la presente investigación se allegaron las siguientes pruebas: El disciplinado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal dentro del radicado No. 2007-00632, que cursa en el Juzgado Segundo de Familia, el 5 de agosto de 2015, radicó recurso en subsidio apelación el cual obra a folio 5, manifestando: "1En pretérita ocasión el demandante señor abogado Henry
Rodríguez Rodríguez (sic), presentó en forma torpe un escrito con el cual pretendía que el demandado, señor...., rindiera cuenta de una supuesta administración. 2.- Sabiamente el titular del despacho de ese entonces con providencia del 16 de noviembre de 2011, recogió los argumentos presentados por el suscrito y revoco (sic) el absurdo procesal pretendido por el demandante 3...4...5...6..7 (sic). Señora Juez, no estamos en un término (sic) de pruebas, y usted no puede decretar la práctica de una prueba nueva con el pretexto ilegalmente presentado para regular lo que de suyo, exige otro procedimiento." 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. En esa misma fecha el abogado Quevedo Díaz presentó aproximadamente cuatro memoriales más, en los que utilizaba expresiones irónicas, haciéndole entender al Juez Segundo de Familia de Villavicencio que a través de sus decisiones estaba permitiendo que se cometieran actuaciones ilegales o indebidas. Como ejemplos de las expresiones irónicas el disciplinado señaló en sus escritos: "1.- Extrañamente sus despacho invoca que la sociedad Vías y Estructuras es un tercero....2 3.- ocurre que, así duela, que la sociedad Vías y Estructuras es un tercero dentro del presente proceso, al serla entidad jurídica con la cual el demandado tiene unas acciones. Procesalmente sorprende que su despacho ordene la aplicación del art. 87 del CP. Civil, cuando no existen copias ni anexos para un eventual traslado..." En otro oficio, de la misma fecha, hizo las siguientes afirmaciones
respecto del doctor Henry Rodríguez Rodríguez: "1 ...2...3..A. No he ejercido la profesión estando suspendida mi tarjeta profesional, como si lo hizo el primer apoderado de la señora Roció (sic) del Socorro Orozco...5. No pretendo coartar los derechos constitucionales, ni tampoco legales, pero creo que no es ético que el apoderado tenga convivencia con la demandante, unión que se formalizó una vez aceptado el divorcio..." En los memoriales radicados por el investigado se observa que se refiere de manera despectiva al abogado Henry Rodríguez, en calidad de apoderado de la parte demandante, por cuanto en varias ocasiones afirmó que presentó memoriales "torpes", en los que ha solicitado "absurdos" procesales. De otro lado, el investigado afirmó que la parte demandante y su apoderado mantenían una relación sentimental, afirmación que es irrelevante para el proceso No. 2007-00632 y, que interfiere con la esfera íntima de las partes, lo que puede verse como una violación al derecho fundamental a la intimidad, que prescribe la Constitución Política. Finalmente, tildó las decisiones de la Juez Segundo de Familia de Villavicencio, como ilegales, de ser así esa no era la forma de expresarlo y como profesional del derecho que es si así lo consideraba debió denunciar tal hecho ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ante la Fiscalía General de la Nación o solicitar una vigilancia administrativa del proceso ante la Sala Administrativa; lo anterior con la finalidad de verificar las situaciones
irregulares que al parecer se estaban presentando. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien con sus escritos incurrió en actos injuriosos contra la Juez, el Auxiliar de justicia y su colega. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales
funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado incurrió en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 7 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues presentó escritos al Despacho compulsante, con falta de decoro y que expresaban injurias contra la Juez, el Auxiliar de Justicia y su contraparte. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción
servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o cu
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