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CSDJ - F50001110200020160010801ADJUNTA20180816114023-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160010801ADJUNTA20180816114023-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA / Sanción CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. REVOCA / Absuelve por aplicación del principio de indubio pro disciplinado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201600108-01 (15444-35) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 48209 del 9 de septiembre de 2015, la Secretaria Judicial de esta Sala remitió por competencia el escrito presentado por la señora Ana Felisa Calderón Gutiérrez, en cual solicita información – derecho de petición-, sobre la existencia o no de un proceso adelantado

contra el INPEC, por un abogado contratado por su hijo en febrero de 2012, del cual desconoce dato alguno, pero por la urgencia de una cirugía que necesitaba su hijo en razón a unas lesiones sufridas al interior de un centro penitenciario en el cual estaba recluido (fl. 1 – 4 c.o.) 2.- Mediante auto del 2 de noviembre de 2015, el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ordenó citar a la quejosa para escucharla en ampliación de queja (fl. 6 c.o.). 3.- En declaración rendida por la denunciante el 23 de noviembre de 2015, esta manifestó al despacho que el nombre del abogado que 1 Magistrada Ponente: Dra. MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO en Sala dual con la Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. atendió la pretensión de su hijo, Giovanni Aguilar Calderón, fue el

doctor JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA.

Indicó la querellante que al momento de la salida de su hijo, el 23 de diciembre de 2011, de la Colonia Agrícola de Acacias, Meta, lo estaba esperando el togado, quien lo había recomendado un “señor del INPEC de apellido LAVERDE”, dándole en ese momento dinero para los traslados de esa ciudad a Bogotá y verse en enero o febrero de 2012, en la oficina del encartado, donde firmaron el contrato de prestación de servicios su esposo, su hijo y ella, sin quedar con copia de dicho documento, sin darle ningún tipo de dinero a esa fecha. Destacó la quejosa, que acordaron como honorarios la suma de

$45.000.000 una vez terminara el proceso, procediendo a gestionar el respectivo mandato en la Notaría ubicada en la carrera 13 con 64, sin embargo, en marzo de 2015 acudieron a la oficina del togado pero este ya no laboraba allí. Agregó que su hijo estuvo presente, en la ciudad de Villavicencio, al momento de interponerse la demanda contra el INPEC en la ventanilla, pero desconoce la suerte de dicho proceso. Manifestó que en el poder estaba el abogado facultado para recibir dinero si se ganaba la demanda, pues solamente les había informado que estaba agendada una diligencia “con un careo”, luego no supieron más del denunciado (fl. 10 – 12 c.o.). 4.- Se allegó el 23 de noviembre de 2015, al plenario disciplinario, copia de la acción de tutela No. 20150934, dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en tanto la hoy quejosa, actuando como accionante, consideró vulnerado su derecho de petición al no haber tenido respuesta sobre su escrito tramitado como queja disciplinaria, sin embargo, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, en decisión del 23 de noviembre de 2015, resolvió no tutelar el derecho deprecado, al considerar que la acción de amparo no sustituye las acciones y procedimiento disciplinarios, no siendo el medio eficaz para dicha petición (fl. 13 – 15 c.o.). 5.- En proveído del 10 de diciembre de 2015, el a quo ordenó acreditar la condición de abogado del encartado (fl. 17 c.o.).

6.- La Secretaria de Instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobre la inscripción como abogado del doctor JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, quien se identifica con la Cédula de ciudadanía No. 3.158.421 y tarjeta profesional No. 71.493, con estado vigente. Así mismo, el certificado de antecedentes disciplinarios del togado en el cual se constató una sanción de suspensión de 4 meses la cual rigió del 19 de mayo al 18 de septiembre de 2015 (fls. 18, 29 - 30 c.o.). 6.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso, ordenando fijar edicto emplazatorio, y programó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 19 c.o.). La Secretara de instancia emplazó al encartado el 15 de enero de 2016, siendo desfijado el 19 del mismo mes y año (fl. 28 c.o.). 7.- En la fecha señalada, 29 de enero de 2016, el instructor de instancia, dio inicio a la audiencia, contando con la asistencia de la defensora de oficio designada para esa diligencia, LINA MILENA GARCÍA SIERRA. 7.1.- Luego de leído el escrito de queja, el Magistrado de instancia propuso colisión de competencia en el asunto, al considerar que el mismo debía ser resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por el factor territorial,

toda vez que el desarrollo del proceso y la incidencia del proceso de autos acaeció en la ciudad de Villavicencio, como lo manifestó la quejosa (fl. 32 c.o. y Cd No. 1). 8.- Arrimado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en proveído del 28 de febrero de 2016, el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, resolvió apertura la investigación disciplinaria contra el denunciado fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 36 – 37 c.o.). 9.- La Secretaria de instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del togado investigado, junto con el respectivo certificado de antecedentes disciplinarios, del cual se observa una sanción por suspensión de 4 meses la cual rigió del 19 de mayo al 18 de septiembre de 2015 (fl. 38 – 40 c.o.). 10.- Ante la inasistencia del encartado a la sesión programada, y previo emplazamiento descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de instancia en auto del 19 de agosto de 2016, resolvió declarar al doctor Duarte Medina persona ausente, nombrándole como defensor de oficio al doctor CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO (fl. 53 c.o.). 11.- El 4 de noviembre de 2016, el Magistrado Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, momento para el cual tomó el juramento de rigor al defensor de oficio, procediendo a dar lectura a la queja presentada.

11.1El instructor evidenció que en razón a lo planteado por la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resultaba necesario establecer el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo cual ordenó oficiar a la Oficina judicial a efectos de determinar si el encartado había presentado demanda en contra del INPEC en representación del señor Giovanni Aguilar Calderón, probatoria coadyuvada por la defensa. Por lo anterior, procedió a fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia (fl. 62 – 64 c.o.). 12.- En certificación del 17 de mayo de 2017, el Auxiliar judicial del despacho de instancia constató que luego de hacer una búsqueda en los computadores de consulta de usuarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Justicia Siglo XXI, no encontró registro alguno de demanda instaurada por el doctor José Ignacio Duarte Medina en contra del INPEC, en representación del señor Giovanni Aguilar (fl. 89 c.o.). 13.- El 17 de mayo de 2017, se realizó la audiencia programada, contando el a quo con la asistencia del defensor de oficio del encartado, procediendo a realizarse un recuento de lo actuado en el plenario. 13.1.- Seguidamente el despacho dio traslado de la prueba allegada al defensor de oficio, quien manifestó que la misma fue elaborada “de buena fe por la Auxiliar del despacho”, sin embargo la misma no se podía tomar como plena prueba, en tanto el sistema no siempre esta actualizado. 13.2.- Encontró el despacho que de conformidad con la prueba arrimada en el plenario disciplinario, constataba que eran competentes

para conocer de la queja presentada por la señora Ana Feliza Calderón, en aplicación a lo normado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 13.3.- Calificación Jurídica. Agregó el instructor que de la certificación expedida por la Auxiliar Judicial de su despacho, se logró constatar que no existía demanda alguna presentada por el encartado en representación del hijo de la denunciante, luego ese hecho cobra relevancia lo alegado por la señora Calderón, quien se ratificó en su ampliación de queja presentada ante la Sala Homóloga de Bogotá. Por lo anterior, consideró el a quo que el doctor José Ignacio Duarte Medina, pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el encartado dejó de interponer la demanda para la cual fue contratado, según poder conferido en la notaría, aspecto que ofrecía plena credibilidad, “demorar la iniciación de la gestión encomendada”, por cuanto no se encontró demanda alguna interpuesta por el profesional del derecho inculpado, ubicando su conducta dentro de la negligencia e impericia, siendo esta a título de culpa. 13.4.- La defensa solicitó la práctica de varias pruebas dirigidas a tratar de ubicar al disciplinado para que ejerciera su propia defensa, debiendo acudirse al Fosyga, a la Registraduría, a establecimientos bancarios, entre otros, además debiéndose insistir en la emisión de la certificación respectiva sobre la presentación de la demanda de autos, pues para ese momento no se podía endilgar culpa alguna con la

prueba recaudada hasta ese momento. El Magistrado indicó que frente a las primeras probanzas deprecadas, las mismas no resultaban pertinentes, por cuanto es un deber de los abogados tener actualizado su domicilio profesional, no siendo necesario acudir a las autoridades administrativas para constar el tema de domicilio, pues se aportó el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, además reposa en el expediente una constancia de datos personales del encartado, dirección a la cual se remitirá las comunicaciones respectivas. En cuanto a la idoneidad de la certificación de la existencia de demanda contenciosa, ese despacho ya había solicitado la referida prueba a la Oficina Judicial, sin embargo, dispuso reiterar dicha prueba. La defensa no recurrió la decisión de negativa de pruebas. 13.5.- Por lo anterior, el a quo impartió legalidad de la diligencia, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 91 – 94 c.o.). 14.- En comunicación del 25 de agosto de 2017, el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta, certificó que “consultado el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental –Justicia XXI y el aplicativo Web, no se halló ningún registro donde se evidencie que el abogado José Ignacio Duarte Medina haya interpuesto demanda en representación del señor Giovanni Aguilar Calderón contra la NACIÓN – INPEC.” (fl. 108, 110 c.o.). 15.- El 29 de agosto de 2017, el instructor de Instancia, doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN, dio inicio a la audiencia de

juzgamiento, para lo cual, ante la inasistencia del defensor de oficio designado, procedió a posesionar al doctor CAMILO ANDRÉS MÉNDEZ HERRERA, ante la excusa presentada por el doctor CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO. Concurrió el representante del Ministerio Público, realizando el despacho un recuento de la actuación disciplinaria. 15.1.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público. Indicó el participante, que la única prueba que obraba en el expediente correspondía a la queja disciplinaria y su ampliación, así como la certificación de que la demanda no fue interpuesta emitida por la Oficina Judicial, y que el encartado es abogado inscrito, con lo cual, dado el bajo nivel cultural de la denunciante al no tener en su poder ningún documento demostrativo de su dicho sumado a la ausencia de poder, constancia o contrato con lo cual se lograra demostrar la existencia de la relación cliente abogado, resultaba difícil proferirse una sanción en contra del encartado. Destacó que el indubio pro reo opera para el campo disciplinario, materializado en una duda razonable, al no tenerse certeza de lo denunciado como un compromiso cierto de llevar adelante de un compromiso profesional, deprecando la absolución del encartado. 15.2.- Alegatos de conclusión de la defensa. Manifestó el representante del investigado que apoya el argumento del representante del Ministerio Público, en tanto la querellante pudo haber malinterpretado las conversaciones realizadas con su cliente, por lo cual solicitó la absolución de su mandante. 15.3.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a

despacho para la emisión de la decisión respectiva (fl. 112 – 113 c.o. y Cd No. 3) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 15 de diciembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala a quo que de la prueba allegada al plenario, como era la queja y su ampliación, así como la certificación expedida por la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, que daban cuenta que el encartado “no realizó la gestión encomendada, referente a iniciar proceso contencioso administrativo contra el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC”, sin que sean de recibo para la Sala las exculpaciones presentadas por la defensa del investigado ni los argumentos del representante del Ministerio Público, por cuanto para la Sala de instancia, sí existía prueba de la relación laboral clienteabogado, en tanto al extendérsele poder al togado se constaba dicha relación. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social de impacto de su comportamiento en la sociedad, y por la condición de personas

humildes de sus mandantes, con lo cual consideró justa y proporcional la sanción impuesta (fl. 115 – 127 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de junio de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de junio de 2018 expidió certificado No. 541699, en el cual observa que el profesional del derecho implicado registra una sanción de suspensión de 4 meses la cual rigió del 19 de mayo al 18 de septiembre de 2015 (folio 11 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 12 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de Instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobre la inscripción como abogado del doctor JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, quien se identifica con la Cédula de ciudadanía No.

3.158.421 y tarjeta profesional No. 71.493, con estado vigente. Así mismo, el certificado de antecedentes disciplinarios del togado en el cual se constató una sanción de suspensión de 4 meses la cual rigió del 19 de mayo al 18 de septiembre de 2015 (fls. 18, 29 - 30 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido

proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que 2 Ibídem. ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las

funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación se puede establecer que se reprochó al disciplinado la falta al deber de diligencia profesional al “demorar la iniciación de la gestión encomendada”, por cuanto no se encontró demanda alguna interpuesta por el profesional del derecho inculpado en favor del señor Giovanni Aguilar Calderón contra la NACIÓN – INPEC, según lo relatado por la quejosa en su escrito de septiembre de 2015. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. De otra parte, observa la Sala que las pruebas allegadas al plenario correspondieron al escrito de la denunciante y su ampliación de queja realizada el 23 de noviembre de 2015 (fl. 1 – 4, 10 -11 c.o.), así mismo, la certificación del 25 de agosto de 2017, expedida por el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta, en la cual informó al despacho de instancia que: “consultado el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental –Justicia XXI y el aplicativo Web, no se halló ningún registro donde se evidencie que el abogado José Ignacio Duarte Medina haya interpuesto demanda en representación del señor Giovanni Aguilar Calderón contra la NACIÓN – INPEC.” (fl. 108, 110 c.o.), pruebas con las cuales el a quo emitió el juicio de reproche al doctor Duarte Medina.

Ahora bien, el Seccional de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de mayo de 2017, encontró que con dichas probanzas se encontraba materializada la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al tomar el dicho de la denunciante sobre el compromiso asumido por el encartado para la presentación de una demanda contenciosa contra la NACIÓN – INPEC, resultaba de todo cierta y creíble, pues la contrastó con la certificación emitida por la Oficina Judicial de Villavicencio, encontrando demostrada la indiligencia profesional del togado, sin embargo, para esta Corporación dicha afirmación no resulta del todo completa y veraz. Lo anterior, guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, referente a la investigación integral, en tanto le impone al funcionario judicial buscar la verdad material, debiendo investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad decretando pruebas de oficio, y de esta forma, cumplir con lo normado en el artículo 97 ibídem, es decir, contar con la prueba para sancionar. Esto al evidenciar por esta Corporación, que la instrucción de instancia no se dirigió a establecer la existencia de la relación cliente – abogado, ahondando en lo manifestado por la quejosa, es decir, haber llamado en declaración al señora Giovanni Aguilar como presunto cliente del encartado, para que aclarara situaciones importantes como la existencia del poder, en que notaría de Bogotá se extendió el

mencionado mandato, el momento de la ocurrencia de sus lesiones personales, a efectos de poderse establecer de forma clara la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, pues al parecer dicha situación se generó después de febrero y antes de diciembre de 2011, teniéndose que una acción de reparación directa tiene un término de caducidad de dos años, con lo cual se podía señalar el momento preciso en que el denunciado podía haber presentado la mencionada demanda. De otra parte, no se indagó ante el INPEC lo dicho por la quejosa, en aras de contar con datos más precisos y concretos, con lo cual solamente se atribuyó la tipicidad de la conducta con el dicho de la señora Ana Felisa Calderón, quien informó de manera general la ubicación de la notaría en la ciudad de Bogotá, donde al parecer se había extendido el mandato por parte del denunciado, y con la certificación que daba cuenta de la inexistencia de la demanda en favor del hijo de la denunciante, sin embargo, el a quo dio como ciertos esos hechos para endilgar la falta a la debida diligencia profesional por la conducta al dejar de hacer la gestión para la cual fue contratado. Bajo este panorama, resulta acertado el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, coadyuvado por la defensa del investigado, al señalar que no existía plena prueba que demostrara tal indiligencia, ni mucho menos la relación de cliente - abogado, con lo cual la Sala encuentra un escenario de duda razonable, con el que no se puede elevar ningún

juicio de reproche al doctor Duarte Medina ante la ausencia de plena prueba que demuestre la infracción del precepto descrito en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A. Al respecto, considera esta Colegiatura que contrario al razonamiento del fallador de primer grado, las pruebas evaluadas no dan certeza respecto del surgimiento de la relación contractual entre los extremos en mención, arrimándose a tal conclusión, al analizar los elementos de convicción anunciados, donde se evidencia la ausencia de plena prueba de tal aspecto, expresando una duda razonable, y con ello, la comisión de la conducta reprochada éticamente en la decisión de instancia. De esta manera, se itera, al no tenerse certeza de la existencia de la falta endilgada y de la responsabilidad del procesado, tal duda debe ser resuelta a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro reo el cual se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva, adquiriendo el nombre de in dubio pro disc

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