🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020160011701ADJUNTA20181206124916-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020160011701ADJUNTA20181206124916-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600117 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Sandra Liliana Avilés Ardila contra el proveído de 24 de abril de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, terminó anticipadamente la investigación seguida contra el abogado NÉSTOR

GUSTAVO OCHOA SERRANO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se originó en la queja presentada por la señora Sandra Liliana Avilés Ardila contra el abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, con quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales a fin de asumir la defensa penal de su padre Ramiro Avilés, sindicado por el delito de Acceso Carnal Abusivo, en proceso adelantado por la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar. Como honorarios se pactó la suma de $25.000.000, de los cuales la quejosa le entregó el 50% el 2 de marzo de 2015. 1 Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600117 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Aduce la quejosa haber acordado con el abogado tramitar la detención domiciliaria, sin embargo ante la negativa de su hermana Mónica Avilés Ardila de aceptar las insinuaciones amorosas del abogado, éste no gestionó ante el despacho judicial tal solicitud, con el argumento de que ese delito no tiene ninguna clase de beneficios.

Teniendo en cuenta lo anterior, la querellante solicitó se investigue al togado para que explique “su negligente y abusivo actuar dentro del proceso en asunto, especialmente por no adquirir los medios materiales idóneos para su trabajo, como lo fuere la contratación de un dependiente judicial y por el contrario dejar en nuestro cargo la supervisión y control del proceso, su actuar abusivo y acosador frente a una de sus contratantes al someterla a insinuaciones alejadas de toda ética y profesionalismo, y su ligera actuación dentro de las audiencias toda vez que no siempre utilizó los mejores argumentos que debiera utilizar en defensa de su prohijado o los esgrimió fuera de los términos procesales”. (sic). Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.127.899 y tarjeta profesional No. 29185 vigente2. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia en auto de 29 de febrero de 2016, conforme al

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 05 de julio de 2016. 2 Folio 17 C.O

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600117 01

Referencia: Abogado Apelación Auto 3.- Ante la incomparecencia del abogado investigado a la diligencia programada, la Magistrada de instancia el 18 de julio de 2016 fijó edicto emplazatorio, en auto de 05 de agosto del mismo año3, lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó como defensora de oficio a la doctora Marcela Solano. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2016, con la presencia de la quejosa y la abogada defensora de oficio del investigado, se corrió traslado del escrito de queja. 4.1 Decreto y práctica de pruebas. Fueron decretadas por la Magistrada de primera instancia, a solicitud de la abogada de oficio del disciplinado la siguiente:  Solicitar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito en calidad de préstamo el proceso penal adelantado contra el señor Ramiro Avilés, para verificar cual fue la defensa técnica que ejerció el abogado.

Se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 24 de abril de 2017, compareció el abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, el Representante del Ministerio Público, no así la quejosa. 4.2Versión libre. De conformidad con el dicho del encartado ejerce la profesión desde hace 37 años y jamás ha sido investigado disciplinariamente, cuando los familiares le explicaron del proceso penal el primer comentario fue que tuvieron unos abogados “que no servían para nada, que eran unas porquerías” (sic); llegó a un acuerdo con el señor Avilés teniendo en cuenta su domicilio en la ciudad de Bogotá, y 3 Folio 30 C.O.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600117 01

Referencia: Abogado Apelación Auto era dificil desplazarse hasta la ciudad de Villavicencio porque era el único caso en esa ciudad, por eso le pagarían los honorarios por valor de $ 25.000.000 de pesos y gastos de viajes para las diligencias, hizo un contrato de prestación de servicios, pero solventó con sus propios recursos los desplazamientos desde Bogotá hasta Villavicencio para estar en todas las diligencias del proceso penal, tal y como consta en el expediente.

Posteriormente se enteró que al señor Ramiro lo absolvieron de los cargos, pero eso en parte fue por la gestión realizada por él en el asunto, habló con los testigos incluso

con los denunciantes, se necesitaba hacer justicia y no hacer condenar a un inocente, el inconveniente presentado con la familia y en especial con el señor Avilés era porque no lo visitaba en la cárcel y la insistencia en solicitar su libertad. La obligación era estar en todas las diligencias judiciales y como penalista sabía que no se podía pedir la libertad condicional sin contar con medios probatorios como los familiares querían, él les explicó cómo funciona el sistema penal acusatorio pero no entendían, solo insistían en la inocencia de su padre, y no podía hacer uso irresponsable de las audiencias sin tener pruebas o medios de convicción ante el Juez. En algunas oportunidades le dijeron que debía invocar la condición de padre cabeza de hogar del sindicato pero eso no era cierto, la hija menor siempre ha vivido con su madre, eran situaciones por las cuales no podía solicitar la audiencia. Además les explicó en reiteradas oportunidades que el delito de acceso carnal violento no tenía ninguna clase de beneficios, sin embargo, la presión de los familiares se limitaba únicamente a la solicitud de libertad a como diera lugar. Esa fue una razón para exigirle renunciar al poder, había una incomodidad absoluta de parte y parte, por honorarios le cancelaron $12.000.000 o $15.000.000 de pesos, no le pagaron todo lo acordado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600117 01

Referencia: Abogado Apelación Auto

En agosto de 2015 en audiencia el poderdante le manifestó no querer seguir con la representación judicial de él, por lo tanto, solicitó suspensión de la misma para dialogar con los familiares, quienes le manifestaron que no podía renunciar porque eran ellos quienes estaban pagando los honorarios, sin embargo el señor Avilés insistía en no continuar con el contrato porque según él quien lo representaba no era penalista, las ofensas del señor eran constantes, por lo tanto, en octubre de ese año, una vez terminada la audiencia presentó la renuncia al poder. El representante del Ministerio Público le preguntó al disciplinado sobre la situación dada con la señora Mónica Avilés hermana de la quejosa, el abogado manifestó que a su oficina iban muy seguido los familiares de su defendido para averiguar sobre el proceso, la señora Mónica trabajaba a la vuelta de su oficina, iba con frecuencia y se comunicaba en algunas ocasiones por celular, no obstante, lo dicho por la quejosa sobre las insinuaciones hacia su hermana, van contra sus principios y en ningún momento descuido el asunto encomendado tal como lo quiso hacer ver. Finalmente, según el abogado en el sistema penal acusatorio el manejo del proceso lo tiene el juzgado de conocimiento y la fiscalía, no la defensa. En el expediente reposan todas las constancias de las audiencias, nunca hubo una solicitud de aplazamiento de su parte, inicialmente no solicitó la libertad del señor, porque no era procedente, sin embargo, después de tanta insistencia hizo el requerimiento de audiencia de libertad contra su criterio profesional, la cual fue improcedente y desde luego quien quedó mal solo por darles gusto a ellos fue él, y ahora lo responsabilizan de el retardo en el

proceso.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600117 01

Referencia: Abogado Apelación Auto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en audiencia de 24 de abril de 2017 resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO.

El Despacho de instancia, considera que acorde a la prueba documental obrante en el proceso, la gestión ejercida por el abogado no fue pasiva, se observó como en un período de siete meses tuvieron 3 abogados y con el doctor Néstor 4. Se denotó una vacilación e inconformidad al parecer porque ningún abogado satisfacía sus intereses, luego cuando asume el poder el disciplinado, asistió a todas las audiencias, fueron otros sujetos procesales quienes solicitaron aplazamientos no él. En la actuación de todas las diligencias siempre fue activo, no hay pasividad de parte del abogado, siempre estuvo atento a interrogar, contrainterrogar a los testigos y fue diligente en la defensa del caso. La actuación de un abogado no se analiza en el resultado de la libertad o no de su cliente, la absolución o condena, porque la administración de justicia no está en manos de la defensa, si no del Juez de la República quien profiere las decisiones

judiciales, el abogado es un coadyuvante para lograr justicia. Por lo tanto, estimó el despacho, que las manifestaciones de la quejosa no están llamadas a prosperar, pues el proceso penal habla por sí mismo, el abogado fue diligente y responsable con el encargo profesional en defensa del señor Ramiro Avilés, independientemente del logro de la libertad requerida. El despacho se abstiene de pronunciarse respecto a los mensajes de WhatsApp que han hecho transcripción en la queja, la cual no tiene autenticidad. El abogado fue enfático en señalar la situación incómoda presentada con los familiares de su poderdante por insistir sin medios de prueba en la libertad del señor

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600117 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Avilés, pese a darles las explicaciones necesarias del funcionamiento del sistema penal acusatorio, lo llevó a presentar renuncia al poder.

Ante este panorama estimó el despacho, que no existe merito probatorio jurídico ni fáctico para formular cargos contra el abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, por lo tanto, termina el proceso y ordena su archivo. RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes, por escrito el 26 de abril de 2017 la quejosa interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el auto señalado en precedencia, solicita se revoque el fallo, se decreten nuevas pruebas y se emita un nuevo fallo conforme a

derecho. En síntesis adujo:  El denunciado afirmó no conocer a la hermana Mónica Avilés, aseveración totalmente falsa, porque en ocasiones la acompañó a su oficina a tratar asuntos relacionados con su padre, sí el disciplinado afirmó no conocer a Mónica porque motivo le enviaba mensajes al WhatsApp, en los cuales la invitaba a salir, al negarse ésta, descuidó las obligaciones como profesional del derecho en la defensa de su padre de acuerdo al poder conferido.  Con la queja anexó un listado de los mensajes de WhatsApp que el despacho aceptó, pero posteriormente no fueron tenidos en cuenta por carecer de validez, entonces porque al ser competente de oficio no los solicitó, esos mensajes eran fundamentales como prueba para aclarar la realidad de los hechos y demostrar la falta de lealtad y compromiso con las funciones contratadas, al ser el detonante para cambiarlo y presentar queja.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600117 01

Referencia: Abogado Apelación Auto  El Despacho nombró a la doctora Marcela como abogada de oficio del disciplinado, ella no se hizo presente en la audiencia de 24 de abril de 2017, motivo por el cual la apelante no entiende porque no se suspendió la diligencia, esa situación conlleva a la violación del derecho de defensa y afecta el debido proceso.  Aduce la quejosa que no se le ha notificado el fallo disciplinario emitido a favor

del denunciado. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en auto de 07 de junio de 2017, concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad de la quejosa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 03 de noviembre de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara sí contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente y el 24 de enero de 2018, emitió su concepto, solicitó confirmar el auto, con relación a la falta de diligencia profesional, de las copias allegadas del proceso penal adelantado contra el señor Ramiro Avilés por el delito de acceso carnal violento, el doctor Ochoa Serrano no descuidó sus obligaciones, toda vez que ellas consistían conforme a lo pactado contractualmente en adelantar la defensa técnica del procesado y en efecto eso hizo, pues siempre compareció a las audiencias y participó activamente en las mismas, planteando sus posiciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600117 01

Referencia: Abogado Apelación Auto defensivas y contrainterrogando a los testigos como se aprecia en las actas de

audiencias realizadas por el Juzgado de conocimiento, no hay lugar a probar la presunta causa que originó un supuesto descuido de gestión por cuanto este no existió. Además no estimó necesaria la prueba de autenticidad de los mensajes de WhatsApp porque el supuesto descuido en el asunto nunca se dio y ello llevaría a determinar un comportamiento atípico disciplinariamente. Para el Ministerio Público la violación al debido proceso alegada por la quejosa no tuvo ocurrencia, por cuanto el disciplinado a la audiencia realizada el 24 de abril de 2017, asumió su propia defensa. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 90385 de 26 de enero de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, no aparece registrada ninguna sanción disciplinaria e hizo constar que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600117 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600117 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4.

Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la

quejosa está legitimada para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). Igualmente como se dijo, el recurso fue interpuesto por la quejosa por escrito el 26 de abril de 2017, es decir, dentro del término, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600117 01

Referencia: Abogado Apelación Auto

decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. (Subrayado por la Sala). Del caso en concreto.- Resolver el recurso de apelacion interpuesto por la quejosa Sandra Liliana Avilés Ardila, el cual está encaminado a revocar la decisión de terminación y archivo y ordenar continuar con la investigación disciplinaria contra el abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, se decreten nuevas pruebas y se profiera un fallo en derecho. Analizados los elementos obrantes en el dossier, encuentra esta Colegiatura que contrario a los argumentos esbozados por la recurrente, se confirmara íntegramente los del a quo, al respecto se procede a desatar cada uno de los puntos de inconformidad así:  El denunciado afirmó no conocer a la hermana Mónica Avilés, aseveración totalmente falsa, porque en ocasiones la acompañó a su oficina a tratar asuntos relacionados con su padre, sí el disciplinado afirmó no conocer a Mónica porque motivo le enviaba mensajes al WhatsApp, en los cuales la invitaba a salir, al negarse ésta, descuidó las obligaciones como profesional del derecho en la defensa de su padre de acuerdo al poder conferido.  Con la queja anexó un listado de los mensajes de WhatsApp que el despacho aceptó, pero posteriormente no fueron tenidos en cuenta por carecer de validez, entonces porque al ser competente de oficio no los solicitó, esos mensajes eran fundamentales como prueba para aclarar la realidad de los hechos y demostrar la falta de lealtad y compromiso con las funciones contratadas, al ser el

detonante para cambiarlo y presentar queja.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600117 01

Referencia: Abogado Apelación Auto De conformidad con la versión libre del disciplinado, éste no negó conocer a la señora Mónica Avilés, por el contrario aceptó la comunicación con ella de manera personal, dada la cercanía de los sitios de trabajo y los mensajes por medio electrónico denominado WhatsApp. Ahora bien, de la copia del proceso penal allegado a esta investigación se pudo determinar que el abogado no descuidó las obligaciones en la defensa penal del señor Ramiro Avilés, pues en efecto acudió a todas las audiencias fijadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio tal y como consta en las actas de las diligencias, planteó sus posiciones jurídicas encaminadas a demostrar la inocencia de su defendido, se observa diligencia y responsabilidad en cumplimiento del contrato, pese a sufragar todos los gastos de viaje a los cuales se había comprometido la quejosa, por lo tanto, no hay lugar a probar la supuesta indiligencia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de noviembre de 2016, el a quo por conducente y pertinente a solicitud del defensor de oficio requirió copia del asunto penal radicado No. 2014-3196 adelantado contra el señor Ramiro Avilés por el delito de acceso carnal violento, prueba suficiente para verificar la posible indiligencia del

togado en el proceso encomendado. La conversación por WhatsApp se torna irrelevante para el objeto de la investigación. De la inspección realizada al expediente y conforme a la versión libre, se encuentra renuncia al poder por parte del abogado el 25 de agosto de 2015, después el 3 y 4 de septiembre de ese mismo año, en acta de audiencia interviene el abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO como defensor de confianza del acusado (folio 23 y 26 c. anexo), posteriormente, el 09 de octubre de ese mismo año, está nuevamente la renuncia al poder, situación que permite concluir la veracidad de lo dicho en versión libre del investigado, quien adujo: “En agosto de 2015 en plena audiencia el poderdante le manifestó no querer seguir con la representación judicial de él, por lo tanto, solicitó suspensión de la audiencia para dialogar con los familiares, quienes le manifestaron que no podía renunciar porque eran ellos

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600117 01

Referencia: Abogado Apelación Auto quienes estaban pagando los honorarios, sin embargo el señor Avilés insistía en no continuar con el contrato porque según él quien lo representaba no era penalista, las ofensas del señor eran constantes, por lo tanto, en octubre de ese año una vez terminada la audiencia presentó la renuncia al poder”., con lo cual queda desvirtuado ese hecho expuesto por la quejosa.

 El Despacho nombró a la doctora Marcela como abogada de oficio del disciplinado, pero ella no se hizo presente en la audiencia de 24 de abril de 2017, entonces porque motivo no se suspendió la diligencia, esa situación conlleva a la violación del derecho de defensa y afecta el debido proceso. Si bien es cierto al abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, se le designó por auto de 5 de agosto de 2016, como defensor de oficio a la doctora Marcela Solano, a consecuencia de haberlo declarado persona ausente, para la audiencia de 24 de abril de 2017 él compareció a rendir versión libre, por consiguiente no se vio vulnerado el derecho de defensa y debido proceso. Para el efecto el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, establece en el inciso 2: “(…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. Para la audiencia citada el abogado sí compareció y asumió su propia defensa, no se evidencia actuación irregular por parte de a quo que afecte la legalidad de lo actuado y mucho menos vulneración de ningún derecho, el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la Ley.  Aduce la quejosa que no se le ha notificado el fallo disciplinario emitido a favor del denunciado. El fallo fue proferido el 24 de abril de 2017 en audiencia de pruebas y calificación provisional, la quejosa radicó recurso de apelación el 26 del mismo mes y año,

posteriormente se encuentra telegrama No. 895 de 2 de mayo de 2017 dirigido a la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600117 01

Referencia: Abogado Apelación Auto señora Sandra Liliana Avilés Ardila, en el cual se le comunicó lo decidido en audiencia.

Al respecto para el trámite de las notificaciones y comunicaciones la Ley 1123 de 2007, preceptúa: “ARTÍCULO 76. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. ARTÍCULO 78. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo” (Subrayas de la Sala). Conforme a las normas citadas, si bien a la quejosa no se le comunicó al día siguiente del pronunciamiento, esto es el 25 de abril de 2017, lo cierto es que el 26 de ese mismo mes y año presentó recurso de apelación, escrito en el cual afirmó que asistió su padre en su representación quien le informó sobre tal determinación y los términos para interponer el recurso, por lo tanto, una vez presentado el recurso se entiende

notificada por conducta concluyente. Lo anterior, permite concluir a esta Colegiatura, que el actuar del profesional del derecho NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, frente al inconformismo expuesto por la apelante, no puede constituir elemento para formular cargos, pues no obran elementos de juicio que lleven a la convicción de una posible indiligencia con el encargo encomendado, no faltó a sus deberes como abogado y por lo tanto, no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria. Esta Sala comparte la decisión del a quo y considera que no se le puede reprochar por falta alguna al togado conforme al catálogo del Estatuto Deontológico del

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600117 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminar y archivar el proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de

2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de abril

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...