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CSDJ - F50001110200020160012601ADJUNTA20160429083500-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160012601ADJUNTA20160429083500-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 034 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000201600126 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta por William Hurtado Eslava contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 1 de abril de 2016, a través del cual no tuteló los derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido, al trabajo, al habeas data y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor WILLIAM HURTADO ESLAVA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación2, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, al trabajo, al habeas data y al buen nombre, como consecuencia de la inclusión en el Sistema de Información y Registro de Inhabilidades (SIRI), de información no soportada en prueba idónea sobre una presunta sentencia judicial proferida en contra que le genera inhabilidad sobreviniente en el ejercicio de su cargo de Alcalde, por hechos que se resumen como sigue: 1 M. P. Dra. María de Jesús Muñóz Villaquirán (Ponente) en Sala con el Dr. Chirstian Eduardo Pinzón

Ortíz. 2 Folios 1-112 c.o. 2

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 500011102000201600126 01

Referencia: Impugnación Tutela - El 20 de noviembre de 2013, el 29 de agosto de 2014 y el 30 de noviembre de 2015, la Procuraduría le certificó que no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes, señalando que para el cargo de “Alcalde” “No presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo”. - Con Certificados de Antecedentes Disciplinarios, de agosto 29 de 2014 y noviembre 30 de 2015, nuevamente la accionada informa la misma situación. - La Policía Nacional, por su parte, expidió el oficio S-2014-488466/ARAIJ – GRURA, adiado 10 de agosto de 2014, en el que consigna que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. - La Fiscalía informó que ni en el Sistema de Información Judicial SIJUF, ni Misional SPOA existe Constancia de investigación alguna en su contra. - El 17 de febrero de 2015, previo derecho de petición al Consejo Nacional Electoral, quien remitió al Departamento Administrativo de la Función Pública, le informó que revisados los documentos por él anexados, no presenta inhabilidad relacionada con el numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. - Con los documentos relacionados, y con el aval del movimiento político

Alianza Verde, WILLIAM HURTADO ESLAVA se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Mesetas, Meta para el período constitucional 20162019, resultando electo el domingo 25 de octubre de 2015. - Esta inscripción fue demandada ante el Consejo Nacional Electoral, autoridad que negó la revocatoria, por encontrar que no estaba incurso en causal de inhabilidad. - Con el objeto de tomar posesión del cargo para el que resultó elegido, solicitó una vez más el Certificado de antecedentes a la Procuraduría General de la Nación, entidad que mediante Certificado 77619583, informa que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Para el cargo a ocupar, de alcalde, consignó que no presentaba inhabilidades especiales aplicadas al cargo. 3

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 500011102000201600126 01

Referencia: Impugnación Tutela - Ejerciendo ya sus funciones constitucionales y legales, el accionante es sorprendido por el medio radial RCN Radio, con la insólita noticia de una Certificación de la Procuraduría que daba cuenta de una presunta inhabilidad, invocando el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. - Fue notificado del auto de la Procuraduría Provincial de Villavicencio, de 29 de enero de 2016, mediante el cual se le suspende provisionalmente del su cargo de Alcalde; decisión adoptada dentro del proceso disciplinario Nro. IUS 201636404 de aquella entidad.

  • Aseguró que la Procuraduría General de la Nación registró en su Sistema de Información SIRI, la presunta inhabilidad que consagra el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, aduciendo una supuesta condena de hace casi 20 años por Porte Ilegal de Armas, tomando la información de un folio, del que se ignora quién es el responsable y que no está firmado por ninguna persona que ostente la calidad de funcionario judicial que se exige para este fin la ley. - Insistió en que jamás ha cometido ningún delito, tampoco se le ha notificado sentencia en su contra, y no tiene conocimiento de supuesta inhabilidad, pudiendo tratarse de un homónimo, y añadió que para la época de los hechos delictivos a él enrostrados, ni siquiera era ciudadano cedulado, por lo que considera es un acto arbitrario, injusto e ilegal. - Solicitó entonces a la accionada, revocar dicha decisión, e informar qué medios de prueba se usaron, y por qué se hizo ese registro cuando ya ostentaba la calidad de alcalde posesionado y en pleno ejercicio de sus funciones. - La Procuraduría General de la Nación dio respuesta mediante oficio CSG-0160 de enero 26 de 2016, informando que el Grupo SIRI de esa entidad es el encargado de registrar la información recibida de las diferentes autoridades que imponen una sanción o reportan un evento que ha quedado debidamente

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Radicado No. 500011102000201600126 01

Referencia: Impugnación Tutela ejecutoriado. Sobre las causas del registro de la presunta inhabilidad y por qué no se hizo antes, explicó que se hizo con base en una constancia del archivo de la Rama Judicial sobre una sentencia penal de abril 17 de 1997. Se agregó, que el registro no se había hecho anteriormente, por cuanto el Sistema SIRI fue creado en el año 2003 y lo ordenado por la ley era que los jueces enviaran los fallos sancionatorios debidamente ejecutoriados que existieran para registrarlos en el sistema y hubo casos como el suyo donde la autoridad judicial no lo reportó. - Quedó consignado en dicha comunicación, que el registro se efectuó el 09 de diciembre de 2015 por orden de la Viceprocuradora General de la Nación. - Y finalmente, para negar la petición de eliminación del registro, respondió la accionada que resultaba improcedente, sin citar norma alguna como sustento. - Advirtió, que por estos mismos hechos ya existen 3 demandas que pretenden la nulidad de su elección, las que fueron acumuladas en una sola, en las que se solicitó la suspensión provisional o medida cautelar, la que fue negada por los Magistrados de la Corporación. - Por lo expuesto, es visto públicamente como un delincuente, situación aprovechada por sus contradictores políticos ante los medios de comunicación para afectar su imagen y el cariño de quienes lo acompañaron en su campaña. - Invocó como vulnerados, los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al habeas data; así mismo, el derecho a ser elegido para

participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Acompañó copias de los documentos relacionados.

Por lo anterior pretende que: - Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, Grupo SIRI, retirar de su Sistema de Información de Registro y Sanciones y Causas de Inhabilidad

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Referencia: Impugnación Tutela

(SIRI) cualquier anotación de supuestas inhabilidad, inhabilidad especial para el cargo de alcalde, y antecedentes que existan en su contra, sin el fundamento legal y constitucional; que se emitan por parte del SIRI, las certificaciones derivadas del punto anterior a la Procuraduría Provincial de Villavicencio y a la Procuraduría Regional del Meta, para que obren en el proceso disciplinario que cursa en esas entidades. 2.- El Magistrado de conocimiento a través de auto del 16 de marzo de 2016, admitió la tutela, ordenando notificar a las partes, vincular a la Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá y a la Procuraduría Provincial de Villavicencio. Dispuso también, oficiar al citado Juzgado, para que en el término de 2 días informara si obra registro que WILLIAM HURTADO ESLAVA fue condenado en Sentencia del 17 de abril de 1997, por el

delito de porte ilegal de armas. (folio 115 c. o. primera instancia). 3.- La Procuraduría Provincial de Villavicencio, Meta, con escrito radicado el 30 de marzo del año en curso, dio respuesta a la tutela incoada, (folios 133 a 222 c. o. primera instancia). Señaló, que recibió del Concejo Municipal de Mesetas, Meta, el oficio de enero 22 de 2016 en el que se solicitaba la suspensión provisional y destitución inmediata del accionante, actual alcalde de ese Municipio, quien fue condenado por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal privativa de libertad por un año por el delito de porte ilegal de armas, según sentencia de fecha 17 de abril de 1997, condena legalmente ejecutoriada por el mencionado juzgado según certificación DESAJ15-AR-0594, calendada 9 de octubre de 2015, expedida por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados civiles, laborales y de familia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como del oficio 6

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Referencia: Impugnación Tutela DGPO-SIES-GIDE-ARRAJ-764190 del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y copia de certificación DESAJ15-AR-03449 firmado el día 4 de noviembre de

2015 por la Coordinadora de Bogotá, D.C. Indicó que con fundamento en la queja, la Procuraduría Provincial de Villavicencio citó

a audiencia verbal al señor HURTADO ESLAVA, por incurrir en presunta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al inscribirse el 27 de julio de 2015, y tomar posesión del cargo como alcalde del Municipio de Mesetas, Meta el 11 de diciembre de 2015, y ostentar tal calidad, encontrándose inhabilitado para ello, por cuanto en su contra, pesa condena del Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá, del 17 de abril de 1997 donde fue condenado por el delito de Porte de Armas de Fuego de Defensa Personal, y en la que se le impuso como pena también, la interdicción de derechos y funciones pública durante un período igual al de la pena principal. Explicó que la decisión que lo sancionó, fue notificada personalmente el 10 de febrero de 2016 en la Procuraduría Provincial de Villavicencio, y el 12 de febrero se le reconoció personería para actuar a su apoderado; por auto del 29 de enero de 2016, se suspendió provisionalmente por el término de tres meses sin derecho a remuneración, con fundamento en el artículo 157 de la ley 734 de 2002. La Procuraduría Regional del Meta resolvió la consulta de la suspensión provisional proferida por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, Meta, confirmando la decisión adoptada por la Procuraduría Provincial el 29 de enero de 2016, que ordenó la pluricitada suspensión del ahora accionante. Aseveró que si bien es cierto no obra en el plenario copia del fallo condenatorio presuntamente proferido en contra del disciplinado, y mucho menos de la constancia

de ejecutoria, sí se evidencian serios elementos de juicio que indican la existencia del mismo y por ende la presunta inhabilidad del disciplinado para ejercer el cargo de 7

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Referencia: Impugnación Tutela alcalde municipal, lo que conlleva a determinar que la permanencia del implicado en el cargo, posibilita que continúe cometiendo la falta que se le endilga, esto es, que siga actuando como alcalde municipal a pesar de la inhabilidad que presuntamente pesa sobre él.

Con relación a la anotación consignada en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, explicó que se trata de un acto administrativo de registro que goza de presunción de legalidad, el cual a la fecha de proferida la suspensión provisional, no ha sido declarada nula, ni revocada por autoridad administrativa o judicial alguna, o por lo menos, no obra prueba que así lo indique, y en el expediente obra la certificación emitida por Coordinadora de Archivo Central de la Dirección [ejecutiva Seccional Administración Justicia Bogotá y copia del libro radicador del extinto Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá del año 1995 (que recibió la carga laboral del Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá), en cuyos folios 221 y 223 aparece registrado el proceso penal N. 5591, seguido en contra del señor WILLIAM HURTADO ESLAVA, adelantado por el delito de porte ilegal de armas, y la condena

proferida en su contra de fecha 17 de abril de 1997; y la Resolución Nro. 2167 de septiembre 23 de 2011 expedida por el Consejo Nacional electoral, mediante la cual, entre otras, revocó la inscripción del actor como candidato, con sustento en el Certificado de Antecedentes Penales del DAS. Añadió, que otro elemento de juicio para evidenciar la existencia de la condena penal, lo constituye la sentencia de 24 de octubre de 2011, proferida por la Sub Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde transcribe literalmente apartes del escrito de tutela presentado por el accionante donde claramente indica que el 16 de abril de 1997 fue condenado a la pena privativa de 1 año de prisión por el punible de porte ilegal de armas y a una pena accesoria de 1 año para ejercer funciones públicas, por el Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá. 8

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Referencia: Impugnación Tutela Concluyó que no se han lesionado los derechos fundamentales del accionante, por lo que deben negarse las pretensiones.

PRUEBAS Como relevantes, se tienen las siguientes: Oficio de la Procuraduría General de la Nación de enero 26 de 2016, signado por la Coordinadora del Grupo SIRI, con el que da respuesta al derecho de petición del accionante en el que pide información de la autoridad que ordenó el registro de una

presunta inhabilidad, luego de que en varias oportunidades consultó a la accionada por sus antecedentes especiales para aspirar al cargo, sin que se registrara y certificara su existencia, por lo que se inscribió y salió elegido como alcalde del municipio de Mesetas, Meta. Luego de ratificar que es ese el Grupo encargado de registrar la información recibida de las diferentes autoridades que imponen una sanción o reportan un evento que ha quedado debidamente ejecutoriado, comunicó: “… en el marco del Control Electoral preventivo del año 2015, se recibe información de algunos ciudadanos quienes dan cuenta que un candidato a la Alcaldía de Mesetas, se encuentra presuntamente inhabilitado, por lo que se procede a revisar el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, no encontrando registro alguno de su nombre, por lo que se procedió a oficiar al Archivo Central de la rama Judicial para que informaran si existió o no fallo en su contra en alguna época, obteniéndose información al respecto relacionada con un fallo proferido en su contra el 17 de abril de 1997 por el Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá, por el punible de Porte Ilegal de Armas, siendo condenado a un año de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicos por un mismo período. El registro no se había hecho anteriormente por cuanto el Sistema SIRI fue creado en el año 2003 y lo ordenado por la ley era que los jueces enviaran los fallos sancionatorios debidamente ejecutoriados que existieran para registrarlos en el sistema y hubo casos como el suyo donde la autoridad judicial no lo reportó.

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Referencia: Impugnación Tutela Por lo anterior, se elevó consulta al Despacho de la señora Viceprocuradora General de la Nación, quien con fundamento en las facultades que la ley otorga ordenó al Grupo SIRI el registro del fallo con las inhabilidades que se deriven de ese registro tanto en el certificado ordinario como en el especial, registro que se efectuó el 09/12/2015, fecha posterior a las elecciones.

Con base en el registro efectuado en el SIRI, se le generó la inhabilidad para aspirar y posesionarse como alcalde, de conformidad con lo siguiente: Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal, o excluído del ejercicio de una profesión, o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas (…)”.

Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136

de 1994, quedará así: Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluído del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Aclarado lo anterior, le informo que el Sistema SIRI, contiene las anotaciones relativas a:

1. Sanciones disciplinarias.

2. Sanciones penales.

3. Inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el estado.

4. Inhabilidades derivadas del proceso por responsabilidad fiscal.

5. Declaraciones de pérdida de Investidura.

6. Sanciones impuestas en el ejercicio de Profesiones Liberales.

Este Sistema de Información constituye el soporte de los certificados de antecedentes ordinario y especial, correspondiente a las personas naturales y jurídicas que han sido sancionadas. En consecuencia, el Certificado Especial contiene las anotaciones referidas para el certificado ordinario que se encuentren vigentes, más las inhabilidades 10

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Referencia: Impugnación Tutela intemporales previstas en la ley para algunos cargos de la administración

pública, tales como los de elección popular como el caso sub-lite. Por lo anterior, es más que evidente que la Procuraduría no le ha vulnerado sus derechos fundamentales, porque la información registrada en el Certificado de Antecedentes disciplinarios, se funda en razones fácticas y jurídicas que motivan el estado del certificado, siendo que la función primordial es la de registrar, controlar y certificar las sanciones e inhabilidades impuestas por las autoridades y funcionarios del estado con competencia para hacerlo. Así las cosas, resulta improcedente la cancelación de la inhabilidad que figura en su certificado de antecedentes especial, pues estas son de imperativo cumplimiento y por lo mismo se han integrado al registro de la Procuraduría, por tratarse de inhabilidades de carácter general, aplicable respecto de todas las personas, y no puede exonerarlo de las anotaciones que tiene, mientras estén vigentes, dado que esta Entidad se sujeta a la Constitución Política y al imperio de la Ley. Para su conocimiento, y fines pertinentes, allego oficio de la coordinación del – archivo Central y copias adjuntas” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia de abril primero de 2016 no tuteló los derechos invocados como vulnerados por no existir tal afectación, aduciendo además que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de que el escrito de tutela contenía una serie de aseveraciones contrarias a la verdad, negando los hechos, tal como la existencia de sentencia condenatoria en su contra, pretendiendo hacer creer al juez constitucional que se podría trataba de un homónimo cuando lo cierto es que sí fue procesado penalmente por el punible de porte ilegal de armas.

Por esta razón, el a quo compulsó copias para que se investigue la conducta del abogado Manuel Arnulfo Ladino, apoderado del accionante, recordando el juramento consignado en el escrito tutelar. LA IMPUGNACIÓN El accionante por conducto de su apoderado, mediante escrito signado 06 de abril de 2016 impugnó la sentencia de primer grado por cuanto no abordó el fondo del asunto, 11

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Referencia: Impugnación Tutela en punto de la flagrante violación de derechos fundamentales, sin tener en cuenta que la tutela no se dirigió en contra del proceso disciplinario.

Como defecto fáctico, dijo que la primera instancia no advirtió cómo el jefe del grupo SIRI vulneró los derechos fundamentales del actor, al reemplazar la sentencia por una anotación en el folio del libro radicador, lo que no es soporte probatorio para la gravedad de los efectos de una inhabilidad, violando así los artículos 174 del C.D.U. y 248 de la C.P. Aseguró que la sentencia condenatoria, previo al registro de una inhabilidad, es para la Procuraduría una exigencia de orden constitucional, art. 248, de orden legal, art. 174 C.D.U. y requisito sine qua non cuando ocurrieron los hechos, según el C.P.P. de entonces, D. 2700/91, art. 501; también de orden interno según el reglamento interno

contenido en la resolución 143, arts. 13, 14 y 15. Concluyó que mediante esa conducta, del desconocimiento de su propio acto y la violación de procedimientos internos, vulneró el debido proceso y trajo como consecuencia además la afectación del derecho fundamental al buen nombre y vulneración del derecho político del actor, sin que sea dable que las consecuencias del desorden de la Administración sean trasladadas al administrado. Negligencia u omisión que fue la que permitió que la Procuraduría le certificara al actor innumerables veces que no tenía inhabilidades, esto es, que sí podía inscribirse y ejercer sus derechos políticos. Situación que se traduce en la violación del principio de confianza legítima, también invocado en la tutela, sin que el A quo se hubiera pronunciado. Finalmente se refirió al carácter restrictivo de las inhabilidades, lo que en su sentir tampoco se tuvo en cuenta, a pesar de la amplia jurisprudencia existente al respecto. 12

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Referencia: Impugnación Tutela Concesión de la Impugnación. Mediante Auto de abril 8 de 2016, La Magistrada a quo concedió para ante esta Superioridad la impugnación presentada por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política

y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 13

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Referencia: Impugnación Tutela Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. La teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las

pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación 14

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Referencia: Impugnación Tutela anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar.

De otra parte los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema

debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: 15

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Referencia: Impugnación Tutela a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción

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