CSDJ - F50001110200020160012901ADJUNTA20190926152836-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160012901ADJUNTA20190926152836-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de septiembre de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600129 01
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, doctor HENRY ALBERTO BELTRÁN BAQUERO, contra la decisión adoptada el 9 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 ordenó la terminación anticipada y archivo del proceso disciplinario contra el abogado JESÚS ANDRÉS HERRERA PARDO, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. 1 Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201600129 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 09 de febrero de 2015, por la señora Marina Perales de Zárate, contra los abogados Jesús Andrés
Herrera Pardo y Jesús Arturo Guatibonza Soto, por presuntas faltas disciplinarias a la ética profesional y estafa. La quejosa manifiesta que confirió poder amplio y suficiente a los abogados Jesús Andrés Herrera Pardo y Jesús Antonio Guatibonza Soto, el 30 de junio de 2010, para que en su nombre y representación la asistieran en audiencia de conciliación de proceso de reparación directa, que había solicitado en contra de la Secretaría de Salud, la señora Adiana María Vela y el alcalde de Barranca de Upìa el señor Ricardo López Zuloaga. Según la quejosa, acordaron como honorarios por llevar a terminación la acción de reparación directa, la cuota litis en un porcentaje del 30% del valor que se obtuviera en la sentencia o en la conciliación aceptada. Además de lo anterior, se convino con los disciplinados Jesús Andrés Herrera Pardo y Jesús Arturo Guatibonza Soto, que por asistir a la audiencia de conciliación la quejosa les pagaba la suma de dos millones de pesos, dinero que fue consignado a la cuenta corriente de AV-VILLAS No. 370000895 correspondiente a la COOPERATIVA DE CREDITO Y SERVICIOS “COOPCREDISERV”, de la cual el Dr. Jesús Arturo Guatibonza Soto es su representante legal. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios2 obtenida de la página web de la Rama Judicial, en el cual se evidenció que los profesionales del derecho no registran 2 Folios 16 y 17 C.o.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio sanciones disciplinarias. Así mismo, allegó los certificados No 02399-2015 y 02400-2015 del 06 de marzo de 2015 en el cual se acreditó la calidad de los inculpados JESÚS ANDRÉS HERRERA PARDO, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.944.568 y tarjeta profesional No. 143772 Y JESÚS ARTURO GUATIBONZA SOTO como abogados, identificado con cédula de ciudadanía No 80.426.152 y tarjeta profesional No. 1135103. 2.- Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto4 de 2 de marzo de 2015, de conformidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados y fijó audiencia para el 17 de junio de 2015 a las 9:30 am. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez constituida por el Instructor de instancia en la fecha prevista, a la cual solo compareció uno de los disciplinados, el Dr. Jesús Arturo Guatibonza Soto y la quejosa, se dió lectura al escrito de queja presentado por la denunciante. 3.1. Ratificación y ampliación de la queja. Según la quejosa, conoció a los disciplinados por intermedio de la señora YOLANDA LOZANO, toda vez que ella era
amiga de uno de los abogados, el Doctor Jesús Andrés Guatibonza Soto, Al momento en que la quejosa le comentó la difícil situación que estaba pasando con la muerte de su hijo Carlos Alberto Roa Perales, víctima de una mala práctica en el sistema de salud lo cual le ocasionó la muerte, los abogados le solicitaron los respectivos 3 Folios 20 y 22 C.o. 4 Fl. 18 del C.O. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio documentos para estudiarlos y poderle dar su postura ante su caso y manifestarle la viabilidad de presentar la Acción de Reparación Directa.
La denunciante manifestó que los abogados disciplinados la visitaron en la casa y le presentaron el poder para que la quejosa lo firmara y así ellos poder representarla. Se comprometieron a tomar el caso de su hijo y le afirmaron que ella sería beneficiaria de una indemnización por la situación de la que fue víctima. Finalmente, desde que la quejosa les entregó la suma de dos millones de pesos para realizar diligencia de conciliación, no ha recibido información alguna y los abogados le salen con evasivas y no le informan el estado del proceso. Según la versión de la quejosa, no hay claridad sobre el acuerdo pactado y cuál de los abogados se comprometió a llevar a terminación y a cabalidad proceso de reparación
directa, toda vez que ella es una señora de la tercera edad y tiene recuerdos muy imprecisos, lo cual impide aclarar la situación objeto de estudio. 3.2Versión libre. A la audiencia solo compareció uno de los disciplinados el Dr. Jesús Andrés Guatibonza Soto, quien manifestó que él en ningún momento se comprometió a representar a la quejosa en el proceso de su hijo de reparación directa, él desde el principio le manifestó a ella que él no era especialista en derecho administrativo, sino en el litigio de procesos civiles y representaba a múltiples compañías en esa área. El abogado informa que recomendó la quejosa a su amigo el Dr. Jesús Andrés Herrera Pardo, quien sí era especialista en procesos administrativos, y de esa manera se llegó al acuerdo de que el togado la representaría en dicho proceso. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por otro lado, en cuanto a la declaración de la accionante donde manifiesta que les consignó la suma de dos millones de pesos para realizar audiencia de conciliación el Dr. Guatibonza Soto manifiesta que el Dr. Herrera Pardo le preguntó si él tenia cuenta bancaria con el grupo AVAL, toda vez que en el municipio de Barranca de Upía, solo existe ese banco y el Dr. Herrera Pardo no contaba con una cuenta bancaria en dicha entidad, razón por la cual el dinero fue consignado a dicha cooperativa de la que él es
representante legal. Según el togado, él no hizo contrato alguno ni acordó con la quejosa representarla en el proceso de reparación directa, manifiesta que lo único que hizo fue recomendarle al abogado Jesús Andrés Herrera Pardo, y que una vez los presentó se distanció de dicha situación. Señaló no ser ciertas las afirmaciones de la quejosa, toda vez su especialidad no es el derecho administrativo, y él no actuaría de manera irresponsable al tomar un proceso sin ser especialista en el área. El disciplinado solicitó dar por terminada anticipadamente la investigación y ordenar el archivo. 3.3. Decreto y práctica de pruebas. El Instructor de instancia ordenó la recepción de los siguientes testimonios: Yolanda Lozano, Josefina Zarate Perales, Gabriel Enrique Ángel El otro disciplinado Dr. Jesús Andrés Herrera Pardo no compareció a las diligencias, ordenó dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 104 inciso 3° de la Ley 1123 de 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2007, efectuó el emplazamiento, designó defensor de oficio y fijó para el 8 de febrero de 2016 la continuación de la audiencia. En la fecha prevista, compareció el investigado Jesús Arturo Guatibonza Soto, el defensor de oficio del disciplinado Dr.
Jesús Andrés Herrera, el Ministerio Público y la quejosa; y se practicaron 2 testimonios, a saber: Gabriel Enrique Ángel. Afirmó que conoce al disciplinado Jesús Arturo Guatibonzaa Soto, es dependiente judicial del abogado, y puede constatar que es un profesional del derecho responsable y que como en múltiples ocasiones lo acompaña a diligencias, él lo había acompañado el día que conoció el disciplinado a la quejosa, y puede dar fe que en ningún momento se comprometió a llevar a terminación proceso de reparación objeto y tema de litigio, toda vez que el togado no maneja el área de derecho administrativo. Josefina Zárate Perales Manifestó ser hija de la quejosa, relata que su madre conoció a los disciplinados por intermedio de la señora Yolanda Lozano, ellas le comentaron al Dr. Guatibonza la difícil situación de su hermano y también la muerte de su menor hija, el disciplinado les informó que para poder asistir y representarlas en la audiencia de conciliación necesitaba el pago de sus honorarios por valor de dos millones de pesos y expresa la testigo que su madre consignó dicha suma de dinero porque fue ella la intermediaria y le colaboró a su mama a realizar la transacción bancaria, y que al momento de solicitar respuesta del estado del proceso el disciplinado no les informó Finalmente, el despacho advierte dos situaciones relevantes, la primera que la quejosa ya fue escuchada en declaración el día 17 de junio de 2015. El otro punto 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio tiene que ver con la ruptura de la unidad procesal para que se investigue por separado la eventual responsabilidad disciplinaria del Dr. Jesús Andrés Herrera Pardo.
A la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 28 de febrero de 2017, asisistieron el disciplinado Dr. Jesús Andrés Herrera Pardo, la quejosa y el Ministerio Público. El a quo consideró pertinente la práctica de pruebas como la certificación del Banco Av Villas sobre el titular de la cuenta corriente 370000895 y la valoración de las pruebas practicadas en el proceso 2015-133 seguido contra el abogado Jesús Arturo Guatibonza. Se fijó para la continuación de la audiencia, el viernes 9 de junio de 2017. En la fecha indicada con la asistencia de la quejosa, el disciplinado Dr. Jesús Andrés Herrera Pardo y el Ministerio público, se continúo con la audiencia y se aportaron las pruebas solicitadas, Se verificó que dicha cuenta en la que se consignó el dinero, es decir los 2 millones de pesos (2.000.000), los cuales estaban destinados para realizar audiencia de conciliación, pertenecía a la cooperativa COOPCREDISERV, cuenta de la que es titular el Dr. Jesús Arturo Guatibonza Soto. Así se pudo constatar que no fue al Dr. Jesús Andrés Herrera a quien la quejosa le giró el dinero por concepto de
honorarios y la relación contractual era de la señora Marina con el abogado Jesús Arturo Guatibonza, pues el Dr. Herrera fue contratado por el Dr. Guatibonza para que él estudiara el caso de la señora Marina y le diera una opinión. No existió relación contractual entre el Dr. Herrera y la quejosa. 3.4Calificación jurídica. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación, de las pruebas recaudadas, de la ampliación de la queja y de la versión libre rendida por el 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinado. Manifestó no existir prueba en el expediente para proferir pliego de cargos.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN.
Mediante proveído de 9 de Junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, terminó de manera anticipada la investigación del proceso disciplinario contra el abogado Jesús Andrés Herrera Pardo. Consideró como únicos elementos las manifestaciones de la quejosa, sin soporte o prueba de carácter objetivo que indique falta disciplinaria. El a quo le restó credibilidad por las siguientes razones: Se hace un recuento de la queja y de la ampliación de la misma, la versión rendida por el disciplinado Dr. Herrera Pardo y la prueba documental trasladada del banco AV
VILLAS en donde consta quién es el titular de la cuenta en la cual se consignó el dinero. Concluyó que en el presente caso no hay mérito para elevar cargos al abogado disciplinado, toda vez que no existe prueba que demuestre que fue el Dr. Jesús Andrés Herrera al que le consignaron el dinero y con el que la quejosa se mantuvo en contacto a lo largo del proceso y que compruebe la mala fe y el presunto engaño manifestado por la quejosa. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la quejosa impugnó la decisión proferida el 9 de junio de 2017, argumentó la existencia de dudas sobre la relación entre ambos abogados, pues 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio algunas pruebas apuntan a que eran socios de una Cooperativa y tenían negocios entre ellos. Agregó que los profesionales le generaron una falsa expectativa a la quejosa y debía ser indemnizada.
Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviar la actuación a esta instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 04 de octubre de 2017, el Despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado
cursaban otros procesos por los mismos hechos.5 Ministerio Público. Se recibió concepto del Ministerio Publico con fecha 12 de diciembre de 20176, Comparte las apreciaciones esbozadas por el fallador de primera instancia, pues no figura el Dr. José Andrés Herrera Pardo como asociado de la empresa COOPCREDISERV. Por ende las pruebas no tienen forma de vincular la actuación del abogado investigado a las acusaciones realizadas por la denunciante. En consecuencia, no existen elementos que permitan concluir que ambos abogados estuvieron asociados y crearon falsas expectativas a la quejosa. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 953787 de 19 de DICIEMBRE de 2017, sobre la carencia de 5 Fl. 6 del C.o. 6 Fol. 13 C.c. 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio sanciones contra el abogado JESUS ANDRES HERRERA PARDO. De igual manera, informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados
en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede el recurso de apelación, únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia “ Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Corte Constitucional, en el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Prescripción. Previo a analizar los argumentos de inconformidad de los apelantes, la Sala examinará la situación fáctica de la falta enrostrada, al vislumbrar la posible presencia del fenómeno prescriptivo en ella. El Estado en este caso ha perdido la facultad sancionadora, según el contenido del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece un término de cinco años para la prescripción de la acción disciplinaria contra abogados, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la posible falta
denominada permanente. En efecto, la norma en cita indica: “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” La actuación desplegada por el doctor JESUS ANDRES HERRERA inició el 30 de junio de 20107, cuando recibió poder firmado para adelantar y llevar hasta su 7 Folio 1 Cdno.. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio terminación proceso de reparación directa y audiencia de conciliación. Como los hechos generadores de la acción ocurrieron el 21 de enero de 2006, contó con dos años para presentar la demanda, no obstante se fijó fecha para audiencia de conciliación el 30 de junio de 2010. Para lo cual contó con dos años para iniciar la acción de Reparación Directa, así como lo indica el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, plazo que culminó el 20 de enero de 2008. Sin embargo la quejosa solicitó audiencia de conciliación, la cual fue fijada para el 30 de junio de 2010, fecha para la cual otorgo poder al abogado inculpado, siendo que para esa fecha ya había caducado la acción de reparación
directa. Así las cosas a la fecha ya han transcurrido más de los 5 años que exige la ley 1123 de 2007 para dar inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado dada la ocurrencia de los hechos generadores de la queja. Por tal razón se empieza a contar el tiempo desde enero de 2008 y por lo tanto los 5 años del término para la prescripción de la acción disciplinaria, quedaron superados el 20 de enero de 2013. En este caso los 5 años respecto de este hecho investigado disciplinariamente, quedaron superados en enero de 2013, porque si bien los hechos ocurrieron el 21 de enero de 2006, tenía 2 años para interponer la acción de Reparación Directa, y este plazo venció el 20 de enero de 2008. Como quiera que hasta la fecha han transcurrido más de 5 años, se presenta el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y así debe ser decretado. 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Sobre el tema de la prescripción de la acción disciplinaria se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, —5
años—, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo —5 años—”8. En asunto sub examine, se observa, de acuerdo a las pruebas aportadas, que desde el momento de la configuración de la presunta conducta antiética a la fecha ha trascurrido un lapso considerable para la configuración de la operancia de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que procederá la Sala, a terminar y archivar la actuación disciplinaria contra los abogados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 8 Corte Constitucional, Sentencia C -244 del 30 de mayo de 1996; M. P. doctor CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 13
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio RESUELVE Primero.- TERMINAR la acción disciplinaria contra el abogado JESÚS ANDRÉS HERRERA PARDO por las razones expuestas en la providencia. Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada 14
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Referencia: Abogado en Apelación
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ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE
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