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CSDJ - F50001110200020160014001ADJUNTA20201110090814-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160014001ADJUNTA20201110090814-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 500011102000201600140 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada en noviembre 29 de 2016, por el Magistrado1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta mediante la cual decretó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso en favor del abogado WILLIAMS TÉLLEZ FAJARDO de conformidad con el artículo 105 y 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hechos 1 Mg. Cristian Eduardo Pinzón Ortiz Tiene su génesis la investigación disciplinaria en queja formulada por el señor Víctor Alejandro Morales Agudelo en marzo 7 de 2016, quien manifestó que para el mes de mayo de 2015 celebró contrato de prestación de servicios con el fin de asesorar al Gerente y a los miembros del consejo de administración sobre la iniciación de procesos disciplinarios, una acción penal y civil en contra del Gerente de esa época, el señor Pedro María Romero y de otros asociados y empleados de confianza, por los hallazgos negativos informados por auditoría externa, que daban cuenta de un posible detrimento de $500.000.000, así, se iniciaron las respectivas acciones

judiciales. Uno de los accionados es el señor Héctor Alonso Peñuela Sierra, quien le otorgo poder al abogado WILLIAMS TÉLLEZ FAJARDO para que lo representara dentro del proceso disciplinario adelantado ante la Comisión de Disciplina de la Cooperativa, sin embargo, no le fue reconocida personería jurídica por cuanto la Comisión consideró que no puede ejercer la defensa por haber sido abogado externo de la Cooperativa y adeudar una importante suma de dinero a la misma. Se duele el quejoso de que el profesional dentro del proceso no se ha desempeñado como defensor de su poderdante, sino que se ha encargado de presentar documentos encaminados a perjudicarlo, pues lo primero que solicitó fue allegar sus antecedentes disciplinarios, cuando ello no tiene ninguna relevancia dentro del proceso; así mismo, cuando presentó escrito contra la decisión en la que se le negó el reconocimiento de personería jurídica, allegó copia de los antecedentes expedidos de la página WEB de la Procuraduría, con el fin de demostrar que fue sancionado en su calidad de funcionario público por Peculado por apropiación, aclaró que ya cumplió la sanción y que en la fecha solamente se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado y para aspirar a cargos públicos, por lo que puede desarrollar su profesión como abogado sin ningún impedimento. Agregó el quejoso que la actuación del abogado TÉLLEZ es de desprestigio en su contra porque además imprimió unas páginas del sistema de la Rama Judicial donde constan unas investigaciones que han sido adelantadas en su contra en años

anteriores y que fueron terminadas y archivadas, esas hojas fueron repartidas en los paraderos de busetas con el fin de desprestigiar su profesión como abogado, pues lograron hacer dudar a sus mandantes sobre su capacidad para asesorarlos.

2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad del abogado WILLIAMS TÉLLEZ FAJARDO, identificado con cédula de ciudadanía número 11.298.267 y tarjeta profesional vigente número 72.599 conforme a la certificación allegada al expediente2. 2.3.- Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor, por auto calendado a marzo 31 de 20163, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se programó fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en agosto 17 de 2016, ocasión en la que no se pudo adelantar la diligencia por inasistencia del disciplinado, por lo que se reprogramó para el día 29 noviembre de la misma anualidad. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha indicada, se llevó a cabo la actuación con asistencia del disciplinable y del quejoso. El Magistrado Sustanciador, instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4, procedió a dar lectura a la queja y concedió la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre.

Versión Libre. 2 Fls. 66 c.o. 1ª inst. 3 Fl. 66 y 67 c.o. 1ª inst.

4 Fls. 89 a 91 c.o. 1ª inst. Expuso el disciplinable, que no conoce al quejoso ni tiene conocimiento de que haya sido funcionario público, afirmó que le miente al despacho porque se está apersonando de las situaciones, pero olvida los procesos. Señaló que representa al señor Héctor Peñuela dentro de un proceso disciplinario que estaba siendo adelantado ante la Cooperativa Cooptransmeta, el cual fue declarado nulo. Aseguró que todos los documentos que aportó al proceso le fueron entregados por su mandante, así mismo la prueba pedida en relación a los antecedentes fue solicitada por su poderdante, quien se preguntaba si el quejoso podía ejercer la profesión. Aclaró que la Comisión de Disciplina también fue declarada nula, por cuanto no estaba contemplada dentro de los estatutos. Expuso que lo atacado dentro del proceso fue la actuación del quejoso porque no podía ser juez ni parte. Declaró que todas sus actuaciones fueron en derecho y no puede decirse que agredió al denunciante a nivel personal puesto que su proceder se encaminó a defender a su poderdante dentro de una actuación donde el quejoso sin tener facultades como socio tal como se establece en los estatutos, adelantó y firmó investigaciones. Aclaró que la acción de tutela que presentó a favor del señor Pedro María Romero también fue en derecho, incluso le fue amparado su derecho al debido proceso y se ordenó reiniciar toda la actuación disciplinaria. Finalmente insistió en que sus actuaciones fueron en derecho y en cumplimiento de lo pedido por su mandante, que nunca pretendió ni ha tenido como fin perjudicar de ninguna forma al quejoso.

Continuó audiencia y se concedió la palabra al quejoso para que ampliara su versión: Manifestó el quejoso que se duele de la forma en como el investigado ejerció la defensa de su poderdante, pues lo que hizo fue desprestigiar al abogado de la Cooperativa, exponiendo los antecedentes de las 5 investigaciones disciplinarias que se adelantaron en su contra y que fueron archivadas, expuso también su inhabilidad que tiene para contratar con el Estado, la cual le fue impuesta cuando se desempeñaba como funcionario judicial y que nada tiene que ver con el ejercicio de su profesión como abogado porque se hizo profesional con posterioridad. Su inconformidad es con que el investigado siempre ataque al abogado, cuando lo que debe hacer es atacar los hechos que se investigan, a su consideración no tenía que haber allegado esos documentos con sus antecedentes, ni mencionarlos, porque de hecho nunca ha sido sancionado. A lo preguntado por el Magistrado respondió que sí se ha visto afectado con la actuación del disciplinable, por cuanto tenía un contrato de prestación de servicios, que le fue terminado por la empresa en razón a los presuntos antecedentes disciplinarios porque se puso en tela de juicio su profesión. Contando con elementos suficientes procedió el Magistrado a emitir su decisión. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de noviembre 29 de 2016, resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada contra el profesional WILLIAM TÉLLEZ FAJARDO5, soportado en el inciso 4º del artículo 105

y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario, en relación con el abogado William Tellez, encontró que no puede elevarse juicio de reproche disciplinario, pues la inconformidad del quejoso radica en que el disciplinable presuntamente ha desarrollado su defensa realizando una actuación de desprestigio en contra de su actividad como profesional del derecho, sustentando su dicho en que el encartado haya aportado dentro del proceso disciplinario, copias de oficios bajados de internet, que dan cuenta de investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra, a 5 Folio 89 a 91 c. o. 1ª instancia. consideración del despacho dicha actuación no constituye falta disciplinaria por cuanto los documentos que refiere el quejoso fueron utilizados para perjudicarlo, provienen de una página web, lo que significa que están a conocimiento de todo el público, cualquier persona pudo haber accedido a ellos. Ahora, en relación a la cancelación del contrato, indicó el a quo que se trata de la apreciación subjetiva que hizo el contratante frente a la documentación, a la cual pudo haber accedido fácilmente en cualquier momento. En cuanto a lo que refiere el quejoso de que fueron repartidos los oficios con sus antecedentes en las paradas de los buses, se trata de una simple conjetura, pues como lo expone el mismo denunciante, él simplemente lo infiere pero es algo que no puede probar. Con todo lo anterior, y en vista de que no se configuró ninguna falta que se encuentre tipificada en el Código Discplinario del Abogado, se constituye una de las causales dispuestas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para disponer la TERMINACIÓN

ANTICIPADA y ARCHIVO de la investigación disciplinaria, pues la conducta denunciada no constituye ninguna falta. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso expresó su inconformidad con la decisión manifestando que, dentro de los documentos y escritos aportados por el disciplinable en los diferentes procesos, manifiesta que existe una nulidad por su inhabilidad, considera que esa no era la forma de atacar en el proceso, pues lo que hizo fue desprestigiarlo como abogado para lograr una nulidad que finalmente se decretó, pero por otras razones. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, en audiencia de noviembre 29 de 2016 concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad de la quejosa.6 6 Folio 91 c. o. 1ª instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de

que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente7. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Asunto a resolver. Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en noviembre 29 de 2016, por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado

Williams Téllez Fajardo, desde ya anuncia esta Superioridad que confirmará la decisión de primera instancia. Al respecto, es preciso poner en contexto los hechos objeto de investigación, referentes a la queja interpuesta por el profesional Víctor Alejandro Morales, quien se duele de que el abogado investigado haya aportado dentro de unos procesos disciplinarios adelantados en la Cooperativa Cooptransmeta, copias de sus antecedentes disciplinarios, pues a su consideración lo que hizo el encartado fue desprestigiar su profesión, generando que la empresa con la que tenía contrato de prestación de servicios terminara el contrato. En su recurso de apelación el quejoso manifestó que el disciplinable con los documentos de sus antecedentes invocó una nulidad, cuando la misma fue decretada por otras circunstancias, también que considera que esa no era la forma de atacar el proceso pues lo que hizo fue desprestigiarlo. Procede entonces esta Superioridad a valorar el material probatorio obrante al interior del expediente a fin de determinar si hay elementos de los cuales inferir que no existe falta disciplinaria, como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador, o si la actuación debió continuarse al existir prueba que comprometa la responsabilidad de la abogada investigada. Resulta oportuno decir que con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que efectivamente el abogado Williams Téllez Fajardo actuó como apoderado de confianza del señor Héctor Alonso Peñuela, dentro del proceso disciplinario adelantado en la Cooperativa Cooptransmeta. Ahora, en el recurso de alzada el quejoso menciona la nulidad que fue declarada dentro del proceso disciplinario, en ese sentido esta Superioridad debe indicar que,

se trata de un asunto de exclusiva competencia de la autoridad que estaba adelantando el proceso, pues era quien debía valorar la solicitud de nulidad y los elementos con ella aportados, para verificar si eran suficientes para declararla, lo cual no sucedió pues de lo narrado por el mismo quejoso se evidencia, que sí se declaró una nulidad pero por hechos diferentes. Ahora, en relación a que esa no era la forma de atacar el proceso, debe señalarse que no encuentra esta Sala la forma en como se pueden afectar los derechos del quejoso con el hecho de haber aportado sus antecedentes, en la medida en que se trata de información pública a la que puede acceder cualquier persona, es decir que tanto los miembros de la cooperativa, los vinculados al proceso disciplinario o cualquier persona podía haberlos conocido incluso con anterioridad, no se trató entonces de una situación que menoscabara en alguna medida el buen nombre del abogado quejoso, tratándose de hechos ciertos que estaban a conocimiento del público. Considera entonces esta Sala, que de acuerdo con las pruebas que obran en el infolio, no existe comportamiento contrario a sus deberes profesionales por parte del abogado investigado, en la medida en que su conducta no encaja en ninguna descripción típica de la Ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, esta colegiatura confirmará la decisión de instancia en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en 29 de noviembre de 2016, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario y el consecuente ARCHIVO en favor del abogado WILLIAMS TÉLLEZ FAJARDO. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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