CSDJ - F50001110200020160015401ADJUNTA20200526165704-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160015401ADJUNTA20200526165704-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Mayo veintiséis de dos mil veinte
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicado No. 500011102000201600154-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 50 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 17 de enero de 2019, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO de DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos. 1 Sala integrada por los Magistrados Cristian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muño Villaquiran. folios 134 -140 vueltos c. o. 1ª instancia.
Fueron resumidos en la sentencia confutada, de la siguiente manera: “Se originaron en la queja interpuesta por el señor DIOMEDEZ (sic) BOLAÑOS LOPEZ contra el abogado JOSE ANTONIO RIVEROS HERRERA al considerar que pudo haber incurrido en irregularidades al presuntamente haber interpuesto querella policiva en representación de su excompañera permanente FLORALBA HERNANDEZ
HERNANDEZ, omitiendo referir sobre la existencia de proceso de declaración, disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho ante la jurisdicción de familia de San Martín.”
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17413104 y portador de la tarjeta profesional No. 229246, vigente para el momento de expedición del certificado. El profesional no registra antecedentes disciplinarios, según certificado expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.2 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 31 de marzo de 20163, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 18 de agosto de 2016 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio. 45 c. o. 1ª instancia. 3 Folio. 46 c. o. 1ª instancia. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha antes anunciada se llevó a cabo la audiencia, con la asistencia del investigado, se le dio traslado de la queja, se escuchó en versión libre al disciplinable, se decretaron pruebas y se fijó como fecha para continuar con la diligencia el 21 de noviembre de 20164 2.3.1. Versión libre.
Indicó el abogado JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA, asumiendo una metodología propia de una contestación de demanda, que al hecho primero
de la queja es parcialmente cierto, pues le consta la presentación de la demanda y el número de radicado, las partes y, el juzgado de conocimiento; que hubiera convivido bajo el mismo techo y compartido lecho no, agregó que actuó en calidad de defensor de la parte pasiva señora Floralba Hernández y no como testigo. Dijo que los hechos, segundo y tercero, eran ciertos y manifestó que, como apoderado defensor era un deber asistir a las diligencias. A los hechos cuarto y quintos dijo frente a cada uno: “es cierto”; con relación al hecho sexto dijo: “no hay falsedades ni artimañas como primera medida hay que tener en cuenta lo siguiente, a.) a la fecha no hay sentencias ejecutoriadas que así lo demuestren; b.) una cosa es la convivencia o unión marital y otra los bienes propios de cada una de las partes; c.) en el caso del señor Diomedes Bolaños residía en un inmueble de propiedad de mi representada, por lo cual se dieron los elementos constitutivos para que se admitiera la querella policiva; d.) la querella presentada fue puesta en conocimiento de la señora Juez donde cursa el proceso de unión marital de hecho, de lo cual no solo ella sino la parte 4 Acta visible a folios 54 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha jurídica de la Alcaldía de San Martín Meta emitieron conceptos manifestando que en nada afectaría el proceso judicial” Al hecho séptimo indico era cierto y agregó que eran dos procedimientos muy diferentes y en ambos se buscan resultados distintos. Los elementos constitutivos de la querella fueron manifestados bajo juramento en interrogatorio de parte por el señor Diomedes Bolaños, debidamente
ratificados, presentados ante la Inspectora de conocimiento, manifestando “primero, el inmueble es de propiedad de la señora Floralba Hernández; segundo, reside en una alcoba del inmueble y no tengo contrato de arrendamiento verbal o escrito y, tercero, no pago arriendo. Recordemos que este procedimiento de lanzamiento por permanecer en domicilio ajeno no tiene término.” Al hecho octavo indicó no es cierto y que se demuestre y adujó que, todo el procedimiento y querella se hizo bajo la Ordenanza 507 del 2002 del Departamento del Meta y con el debido proceso, máxime cuando el señor Bolaño fue representado por la abogada Diana Milena Gaitán. Igualmente señaló que el hecho noveno no era cierto pues los elementos constitutivos de la querella fueron debidamente ratificados por el señor Bolaños en su interrogatorio de parte. Consideró el hecho décimo como parcialmente cierto, de la querella tuvieron conocimiento fuera de la Inspectora la parte jurídica de la Alcaldía por varios memoriales presentados por el señor Bolaños, lo que demuestra ejerció sus derechos dentro de un debido proceso. El hecho once señaló no era cierto y agregó que la decisión de fondo de la querella en nada afectaría una decisión definitiva dentro del proceso judicial; la defensora del señor Bolaños debía asesorarlo, pues en una diligencia de conminación ante la Inspección de Policía fue decisión de este último no residir mas en el inmueble, diligencia de 4 de julio de 2015. Agregó que era voluntad del señor Bolaños no residir mas en el inmueble, pero ha existido un obstáculo caprichoso y de mala asesoría de parte su
defensora que ha insistido en mantener casi a la fuerza que él siguiera viviendo en el inmueble de donde fue lanzado, a pesar de conocer la apoderada la problemática de agresión verbal entre las partes. Al hecho doce dijo no ser cierto agregando que, había un fallo de primera instancia en el proceso de unión marital de hecho, este no se encontraba debidamente ejecutoriado, en el cual se reconoció la unión marital, pero se negó la existencia de sociedad patrimonial. El señor Bolaños ha tenido defensa técnica en el trámite de la tutela. Luego indicó que antes de formular la querella de policía, el señor Diomedes Bolaños Había sido conminado en la inspección de policía, por estar residiendo en el mismo inmueble, cuando ello ocurrió ya cursaba un proceso de declaración de unión marital de hecho, pero las partes ya venían con agresiones verbales y físicas, de las cuales da cuenta la misma conminación. Su deber como abogado defensor de la parte pasiva en el proceso de unión marital, era preservar la vida de ambas partes, pues toman licor, son agresivas y tiene capacidad de hacerse daño físicamente, por ello él tenía el deber de presentar la querella para que ambas partes se separaran físicamente. Pero de esa querella se dio aviso al juzgado donde se adelantaba el proceso de unión marital de hecho, en el entendido que la querella no afectaría la titularidad de los bienes. La acción policiva fue fallada a favor de la demandante en primera y segunda instancia y en contra de ese fallo el señor Bolaños interpuso acción de tutela de la que tuvo conocimiento en segunda instancia la Juez Segunda de Familia, quien
también conocía del proceso de declaración de unión marital de hecho, la tutela fue desfavorable a las pretensiones del señor Bolaños. Argumentó haber actuado en protección de un derecho ajeno, en ejercicio de una actividad lícita y en estricto cumplimiento de un deber constitucional. Por eso pidió una terminación anticipada.5 Conforme a lo ordenado, se reanudó Audiencia de Pruebas y Calificación el 21 de noviembre de 2016, no obstante, debió re programarse, pues el sistema grabó video, pero no audio. Por ello se fijó el 29 de marzo de 2017 para continuar la audiencia de pruebas y calificación, sesión en la cual se contó con la presencia del investigado, se reiteraron algunas pruebas y se fijó como nueva fecha el 2 de junio de 2017 para continuar con la diligencia.6 El 2 de junio en una nueva sesión de la audiencia de Pruebas y Calificación se escuchó la declaración de la señora Floralba Hernández; se practicó inspección judicial al proceso adelantado ante el Juzgado de Familia para la declaratoria de unión marital de hecho y a la documentación remitida por la Inspección de Policía referente a la querella, las que serán relacionadas en el acápite de pruebas y se procedió a la calificación de la conducta, se ordenaron pruebas para la etapa subsiguiente. Por último, se fijó el 5 de septiembre de 2017 para la audiencia de juzgamiento.7 5 del minuto 10:12 al 19:47 del récord 6 Folios 73 - 74 c. o. 1ª instancia y C.D. de la fecha 7 Acta a folio 77 – 80 c. o. 1ª instancia y C.D. de la fecha
2.3.2. Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador efectuó un recuento del origen de la investigación adelantada al profesional JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA, e indicó: “…el abogado inculpado pudo haber trasgredido el Artículo 33 No 2 de la Ley 1123 de 2007 al haber promovido una querella policiva de lanzamiento por permanecer en domicilio ajeno representando a la señora FLORALBA HERNANDEZ, a quien a su vez representaba en el proceso que se adelantaba ante la jurisdicción de familia de municipio de San Martin dentro de proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho existente entre DIOMEDES BOLAÑOS y la señora FLORALBA HERNANDEZ promovido por el quejoso; para este despacho es absolutamente claro que el abogado inculpado en condición de apoderado de la demandada en el proceso de familia, conocía de los detalles de esta demanda y conociendo esta situación, lo procedente era haber mantenido su condición profesional hasta obtener el pronunciamiento final de la jurisdicción de familia, para efectos de determinar sobre la condición del bien que se había entrabado en la Litis y que por consiguiente debería de haber asumido alguna posición la justicia de familia, esta conducta se configura en la modalidad del DOLO, pues de manera consiente y voluntaria el Abogado inculpado promovió el proceso policivo cuando no había lugar a ello.” 2.4. Audiencia de Juzgamiento El 5 de septiembre de 2017 se celebró la primera sesión de la audiencia de juzgamiento, con la presencia del abogado investigado, la diligencia fue
suspendida para permitir que el investigado suministrase la dirección de residencia y laboral del señor Diomedes Bolaños cuya ampliación y ratificación de queja había sido ordenada en esa audiencia. Se fijó el 29 de noviembre de 2017 para reanudar la audiencia. En la fecha fijada no se celebró la audiencia, para dar oportunidad de recibir despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, librado para recibir la declaración del quejoso. Por ello se reprogramó la audiencia. Finalmente, después de varios aplazamientos, el 27 de noviembre de 2018 se celebró audiencia de juzgamiento en la cual se dio traslado de la declaración rendida por el señor Diomedes Bolaños ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos y, posteriormente se escucharon los alegatos de clausura del abogado inculpado.8 Alegatos de Conclusión. JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA reiteró que, si bien interpuso la querella policiva en contra del quejoso, lo hizo amparado en el deber legal de proteger la vida de su mandante, pues entre el señor Bolaños y la señora Hernández ya habían ocurrido agresiones físicas y verbales que habrían podido desencadenar un resultado fatal. Aunado a que en el proceso de unión marital de hecho se dispuso no liquidar los bienes al establecer que cada uno los había conseguido en forma individual, decisión que fue confirmada por la segunda instancia, por ello, en criterio del abogado, la queja es una retaliación por haber perdido todas las acciones impetradas,
8 Folios 132 -133 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha tendientes a la liquidación de los bienes y a permanecer en el inmueble de la señora Hernández, aún cuando ya no le correspondía permanecer allí. Agotado el trámite el Magistrado de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. 2.5. Pruebas En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron las siguientes pruebas: - Con la queja se allegó copia de la audiencia de recepción de testimonios del 28 de abril de 2015 en el proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad marital de hecho con radicado No. 506893184001-2014-00065-00 y copia de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín Meta el 21 de enero de 2016, en la que se declara la existencia de unión marital de hecho entre Diomedes Bolaños y Floralba Hernández Hernández, y se niega la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, ordenó además levantar las medidas cautelares y comunicar la providencia a la Secretaría de Gobierno Municipal donde se adelanta la querella contra Diomedes Bolaños (folios 6 – 42 c. o.) - Copia de la querella policiva de lanzamiento por permanecer en domicilio ajeno, instaurada por el abogado investigado en representación de la señora Floralba Hernández, en contra de Diomedes Bolaños, en la cual mediante Resolución No. 135 del 19 de febrero de 2016 decidió amparar el domicilio de la querellante, presentado recurso de reposición y en subsidio apelación, la
reposición fue negada por la Secretaría de Gobierno Municipal y se concedió el recurso de apelación aten el Alcalde Municipal, mediante Decreto No. 069 del 2 de mayo de 2016 confirmó la decisión recurrida y se programó la diligencia de lanzamiento para el 13 de mayo del mismo año. (c. anexo No. 1). - Copia de la acción de tutela promovida por Diomedes Bolaños López contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de San Martin, en la cual impetró la protección de sus derechos al debido proceso, vida digna y mínimo vital, que consideró conculcados con la decisión de la querella policiva la diligencia de lanzamiento del inmueble de propiedad de la señora Hernández, de la cual fue objeto el 17 de mayo de 2016, la tutela fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martin el 30 de mayo de 2016, decisión confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martin en providencia del 7 de julio de 2016. (c. anexo No. 2) - Declaración de la señora Floralba Hernández Hernández, rendida en sesión de la audiencia de pruebas del 2 de junio de 2017, en ella manifestó: que contrató al abogado para que la defendiera de una demanda de separación de bienes interpuesta en el 2013 por el señor Diomedes Bolaños con quien sostuvo una convivencia de pareja por 17 años, durante esos años existieron varios episodios de violencia que son conocidos unos por la fiscalía y otros por la comisaría de familia o inspección de policía. Ella le pidió al señor Bolaños que se
fuera para separarse y el no quiso arreglar por las buenas, la separación fue en la misma casa, pero en diferentes habitaciones y él le paso los bienes a su nombre, pero los inmuebles a nombre de ella los embargó en el proceso de separación. Ella le pidió al abogado que además le colaborara para sacar a Diomedes Bolaños de la casa, incluso se efectuó una audiencia de conciliación donde él señor Bolaños se comprometió a residir en otra casa, pero no entregó y los incidentes de violencia siguieron, escándalos y le cerraba la puerta con candado para impedirle el ingreso y tuvo en varias oportunidades que romper vidrios de la ventana para poder ingresar a su casa. La violencia no era solo contra ella sino contra las hijas de la declarante. Admite que ella también en medio del licor agredió al señor Bolaños.9 (Cd visible a folios 76 c. o.) - Declaración rendida por Diomedes Bolaños López el 28 de noviembre de 2017, obtenida mediante despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, en ella indicó: que la queja se presentó por que el doctor interpuso una querella en su contra con base en mentiras, a la cual citaron como testigos a las empleadas del restaurante Llano Verde para que fueran a decir que a él no lo habían visto ingresar a la habitación con ella, refiriéndose a quien para ese momento era la esposa del declarante, dieron además que no los habían visto sentarse juntos a la mesa, con esa demanda el abogado lo perjudicó, pues la presentaron cuando ya en el Juzgado de Familia estaba la demanda para la unión marital de hecho. En esa
demanda manifestaron mentiras diciendo que le daban vivienda, alimentación y arreglo de ropa sin que pagase nada, lo que es inconcebible pues eran una pareja, pero lo hicieron aparecer como un “arrimado”, cuando él como apoderado de doña Floralba Hernández le aconsejó una querella de policía basada en mentiras, logrando un lanzamiento incluso un día en el cual no me encontraba allí. El declarante admitió episodios de violencia mutua entre demandante y demandado bajo el efecto del licor, pero esos hechos de violencia 9 Minutos 8:00 a 25:24 del récord en Cd de la fecha nunca le fueron notificados a él como la causa para exigirle salir del inmueble10 (fls. 104 – 105 c. o. y Cd.) SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 17 de enero de 2019, declaró disciplinariamente responsable a JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA, imponiéndole SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.11 Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que no encuentra razón a las explicaciones ofrecidas por el inculpado si se tienen en cuenta que pudo haber salvaguardado los derechos de su poderdante sin recurrir a actuaciones acomodaticias a los intereses de esta, bajo argumentos
mendaces que pudieron haber desviado el correcto criterio de quienes debían resolverla.
Consideró que: “Lo censurable, en el asunto objeto de examen resulta ser el mecanismo judicial utilizado por el abogado frente a la reivindicación de los derechos de su representada, al haber instaurado una acción policiva ocultando información de interés para el trámite de la misma, al omitir incluir en los argumentos en los que pretendía el lanzamiento 10 Minutos 7:39 al 41:50 del récord dentro del Cd de la fecha 11 Sala integrada por los Magistrados Cristian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muño Villaquiran. folios 134 -140 vueltos c. o. 1ª instancia. del inconforme, la existencia de demanda de Declaración, Disolución y Liquidación de una unión marital de hecho, en la que se había ordenado como medida cautelar el embargo del inmueble del que pretendía lanzar a su querellado, adelantado ante la Jurisdicción de Familia de ese municipio; aun cuando conocía el inculpado los términos en los que se había interpuesto la demanda de unión marital de hecho referida, atendiendo a que había sido admitida desde el 14 de agosto de 2014, habiendo sido notificada la señora FLORALBA HERNANDEZ HERNANDEZ, confiriéndole poder para que ejerciera su representación y concurriera a presentar los motivos que consideraba pertinentes para ser objeto de valoración al momento en que fuera a proferir pronunciamiento.” Finalmente, agregó que teniendo en cuenta lo normado en los artículos 40 y
41, en armonía con el artículo 45 literal A de la Ley 1123 de 2007, que la conducta fue imputada a título de dolo, individualizó la sanción en
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO
POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada personalmente la sentencia al disciplinado el 4 de febrero de 2019, el abogado JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA en escrito adiado el 7 de febrero de 2019 presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar integralmente la decisión atacada. Sustentó con los siguientes argumentos12: 12 Folios 141 – 148 c. o. 1ª instancia. - El material probatorio carece de la contundencia necesaria para conducirlo al grado de contraventor, pues el material recaudado por el quejoso carece de objetividad, en virtud a que antecede al caso una enemistad entre el señor Bolaños y su excompañera que afectó la práctica profesional del recurrente. Por ello la intención de los hechos denunciados no es otro que su perjuicio individual y por lo tanto es una denuncia temeraria y tendenciosa. - Consideró que el proceso civil y la querella buscan resultados diferentes, compatibles y no existe norma que prohíba plantear la acción policiva para buscar una protección inmediata de una inminente y presunta violencia intrafamiliar. - El juez que tramitó el proceso de disolución tuvo conocimiento de la querella, por oficio enviado al expediente, el quejoso pudo interponer
recurso dentro del trámite, no se violaron sus derechos, como lo evidenció el fallo de la tutela instaurada por él. No hay vulneración de ningún derecho del quejoso. - La juez del proceso civil dispuso en la sentencia comunicar la decisión a la inspección de policía, donde se tramitaba la querella, lo que demuestra que ambos despachos conocían de la existencia del otro proceso. - No procedía la aplicación del numeral 5º literal F) del artículo 598 de Código General del Proceso, por ser una medida facultativa del Juez, adoptar medidas tendientes a evitar actos de violencia intrafamiliar, a solicitud del demandante y en el caso su poderdante era la victima y demandada y el quejoso no iba a informar en la demanda que él promovió, realizaba actos de violencia. - No hay falacias, los hechos fueron informados por su poderdante, que residía en una habitación aparte en la casa, sin contrato de arrendamiento, no cancelaba canon alguno y las agresiones verbales y físicas de las partes en el inmueble, elementos necesarios y pertinentes para que prosperase la querella de lanzamiento. - No se estableció el elemento subjetivo del dolo, pues él actuó conforme a derecho y ante una necesidad apremiante con información suministrada por la poderdante. - No se analizó por el a quo la falta de antijuridicidad material ni se demostró que fuera un abogado proclive a faltar a su profesión, ni se determinó que poseía plena capacidad para comprender y determinarse, no puede predicarse culpabilidad sin demostrar que la persona es capaz de culpabilidad, que sea disciplinable, que haya tenido la oportunidad de
actualizar el conocimiento, con conocimiento potencial de antijuridicidad. - En cuanto a la dosimetría de la sanción consideró que debe tenerse en cuenta que “el daño causado no fue tan notorio ni se le causo daño al quejoso o a la administración de justicia, ni hubo provecho económico del suscrito, pues actué al amparo de un derecho en reclamo y ante una necesidad de evidente peligro, con convencimiento de la buena fe”. En conclusión, impetró la revocatoria integral de la decisión y la consecuente absolución y en subsidio adecuar la sanción a censura, pues de haber existido una falta esta fue de indiligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de 15 de marzo de 2019, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado, al haber sido presentado oportunamente.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de 13 Folio 152 c. o. 1ª instancia. rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibidem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del
7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente14. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede
revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad lega
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