CSDJ - F50001110200020160016801ADJUNTA20200702125110-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160016801ADJUNTA20200702125110-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201600168 01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Seria del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado PABLO JULIO RÍOS CARVAJAL disciplinable al interior de la presente actuación, contra la decisión interlocutoria de negación de pruebas, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de agosto de 2019 por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.1.
II. HECHOS Dio origen a la presenta actuación, el escrito presentado por el ciudadano Joaquín Fernando Ayala Díaz, mediante el cual formuló queja disciplinaria contra el abogado PABLO JULIO RÍOS CARVAJAL, al indicar posibles irregularidades de orden disciplinario en el actuar del mentado letrado, con fundamento en el siguiente acontecer fáctico: 1.- El quejoso reseñó que contrató al doctor RIOS CARVAJAL para que lo asistiera en la celebración de un contrato de compra venta suscrito entre él en calidad de vendedor y el señor Carlos Alberto Pérez, como comprador,
sobre el inmueble denominado “Tanzania”. Agregó que, en desarrollo de dicho negocio jurídico, la contraparte incumplió el mismo por lo que se vio obligado a cancelarle la cláusula penal, y de mutuo acuerdo recibió como pago de dicha obligación un lote terreno con una casa, identificadas con 1 Folio 280 del C.P.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 500011102000201600168 01 matrícula inmobiliaria No. 230-77184 y cedula catastral No. 50001-01-050384-0023 00, avaluada en $150.000.000.
Sin embargo, señaló que no le prestó mayor atención a la titulación de aquellos predios, y más cuando su abogado nunca le dijo que debía revisar el certificado de libertad y tradición, u otro documento relacionado, “ni que había que registrar las escrituras públicas, ni nada; para este caso fue la Escritura Pública No. 8553 del 9 de diciembre de 2011 de la Notaria Segunda del Circulo de Villavicencio a nombre de mi esposa Luz Estella Vera González”. Circunstancia por la cual, luego, se vería afectado, por cuanto aquellos bienes, fueron objeto de remate al interior del pleito ordinario No. 2011-31 00, cursado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Aduciendo el quejoso que perdió la propiedad de aquel inmueble por culpa del doctor RIOS CARVAJAL, quien no le brindo una asesoría adecuada. Señalando de
antemano, que antes de que esto pasara percibieron durante 8 meses el canon de arrendamiento de aquellos predios, de los cuales el abogado se quedaba con el 50%, “según él porque cobraba el canon” 2.- Sostuvo el quejoso que para mediados de 2012 contrató nuevamente al letrado, para que lo representara al interior del proceso No. 2013-230 00, cursado en el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, teniendo discrepancias de orden contractual con el disciplinable, dado que no estaba de acuerdo con adjudicarle el 50% de las tierras en litigio por concepto de honorarios2, y por ende, no suscribió el contrato de prestación de servicios jurídicos que el investigado pretendió establecer. Por otro lado, el 14 de diciembre de 2011, se sirvió de la asesoría del encartado para celebrar el contrato de compraventa del predio “Tanzania” con los señores Luis Carlos Álvarez y Campo Elías Peralta, recibiendo como producto de dicho negocio el predio denominado “Villa Rocío”, avaluado en $300.000.000, y 4,5 hectáreas de tierra ubicadas junto al terminal de trasportes de Villavicencio por $800.000.000, sin embargo, luego la permutó por la finca “La Primavera” estimada en $850.000.000, entonces, para 2 Predio “El Progreso” 2
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 500011102000201600168 01 respaldar los $50.000.000 restantes giro una letra de cambio por
$21.200.000 en favor de Campo Elías, le entregó una camioneta por $24.000.000 y unas cabezas de ganado. De dicho negoció jurídico se enteraría luego de que la finca “La Primavera” “valía por ahí unos $400.000.000 aproximadamente”, reprochando nuevamente los servicios del encartado. Continuo su relató afirmando que se vio obligado a escriturarle al abogado el 50% de la finca “Villa Rocío” por concepto de honorarios anticipados de la representación que este hacia a su favor al interior del pleito No. 2013-230 00, cursado en el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, porción de tierra al que el disciplinable denominada “Tierra Grata” y que considera desproporcionados, teniendo en cuenta que el encartado se quedó con la mitad de la cosecha de yucas equivalente a $20.000.000, rubro que considera más que suficiente. Afirmó, que el disciplinable luego de un tiempo, se acercó al señor Campo Elías a efectos de que le entregara la letra de cambio por el girada, la cual, según su dicho el acreedor no se la endoso al disciplinado, pero este fraudulentamente falsificó la firma de librador y se la endosó al señor Carlos Henry Leguizamón, quien adelantó el proceso ejecutivo bajo radicado No. 2013-808 00, en su contra, y del cual el encartado le informó que pagara, o le rematarían la finca “Villa Rocío”, por lo que habló con Campo Elías quien le aclaró la situación, y amonestó al disciplinado para que desistiera de esa causa, sino lo denunciaría disciplinariamente, y así lo hizo.
3.- Aseguró que, a comienzos de 2016, un tercero llegó a su finca “Villa Rocío”, indicándole que había adquirido el 50% de aquel inmueble por intermedio del abogado RIOS CARVAJAL, quien había enajenado su porción de tierra denominada “Tierra Grata”, situación que el quejoso desconocía y se mostró renuente de cualquier acción, y se opuso a tal negocio jurídico, más cuando ni siquiera se había desenglobado el bien. 4.- Afirmó que el abogado interpuso en su contra una denuncia penal, con fundamento en un video, en el cual, supuestamente el quejoso lo amenazaba, situación que no tuvo soporte probatorio, porque las imágenes 3
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 500011102000201600168 01 audiovisuales, demostraron todo lo contrario, siendo el abogado encartado grosero y hasta amenazante. 5.- Reseñó que posiblemente el abogado interpuso una denuncia anónima en su contra por supuesto abuso sexual a sus dos hijas menores, investigación que demostró que no era cierto y por el contrario le causo muchos inconvenientes.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 49 del informativo, registro de búsqueda en línea de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se consta que a nombre de PABLO JULIO RIOS CARVAJAL, con cédula de ciudadanía No. 17.313.036, le fue expedida la tarjeta profesional No.
121.467, VIGENTE.
Asimismo, a folio 46 el cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 188.600 adiado 6 de abril de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual se acredita que dicho profesional en derecho tiene los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos meses, al interior del disciplinario No. 2011-868 01, sanción que inicio el 12 de marzo de 2015 y culmino el 11 de mayo del mismo año.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 8 de abril de 20163 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado PABLO JULIO RIOS CARVAJAL, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 21 de abril de 2017, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso a declararlo persona ausente y se designó defensor de oficio4. 3 Fol. 48 4 Fol. 52
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 500011102000201600168 01 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de octubre de 2016, 16 de enero, 27 de febrero de 2017, 13 de junio de 2018, 15 de febrero, 8 y 24 de julio y 15 de agosto de 20195, donde una vez
verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio traslado de la queja al disciplinable, y se recaudaron las siguientes declaraciones: - Versión libre del disciplinable: (la cual está registrada en el audio de la sesión del 19 de octubre de 2016, sin embargo, no obra en el expediente el medio magnético de la misma). - Ampliación y ratificación de queja por parte del señor Ayala Díaz: sostuvo que la finca “Tanzania” cuando se la vendió a Luis Carlos Álvarez y Campo Elías, recibió como parte de pago el predio “Villa Rocío”, el cual estaba a nombre de la hija de Luis Carlos Álvarez, y quien fue la persona que finalmente le entrego la finca, así mismo señaló que Douglas López Chaquea no es un paramilitar como lo afirmó el disciplinado en la intervención anterior, sino que es un amigo suyo, quien lo acompañó en algunas diligencias en las que se encontró presente el disciplinado. - Testimonio de Douglas López Chaquea: manifestó ser amigo del quejoso, y afirmó que para el 17 de enero de 2016 este le informó que el disciplinable lo estaba acusando de ser paramilitar, y en tal sentido le explicó al despacho que tales aseveraciones del encartado no tienen soporte probatorio y que riñan con su derecho al buen nombre y honra. Por otra parte, expuso que acompañó en alguna oportunidad al quejoso al centro comercial “Viva”, a efectos de orientarlo como amigo en todo lo relacionado con la venta de la finca Villa Rocío, en dicha ocasión conoció por primera vez al disciplinable quien se expresó muy acaloradamente al quejoso, sin tener en cuenta que este es una persona mayor y además
campesina, sin que entre ellos llegaran finalmente a un acuerdo. Sostuvo que días después se enteró que el abogado había filmado sin autorización de los presentes toda esa situación y había impulsado una investigación penal, por lo que se vio inmerso en todo ese asunto. 5 Fls. 66, 79, 95, 166, 229, 244 y 252 del C.P. 5
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Sostuvo que es abogado, y que gracias a la amistad que tiene con el quejoso, ante la renuncia del disciplinable en la causa que se adelantó ante el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio bajo el radicado No. 2013230 00, el asumió su lugar como apoderado del demandante en grado de segunda instancia, encargo que asumió una vez constató en la página web que el disciplinable había presentado su renuncia al mandato y sobre eso no le había suministrado información a su cliente, quien se encontraba sin defensa técnica para ese momento, por ello fue que decidió asistirlo. - En sesión del 13 de junio de 2018, el disciplinable amplio el espectro de su versión de los hechos: inició su relato aclarando las condiciones de tiempo, modo y lugar en como adquirió la finca “Tierra Grata”, antes “Villa Rocio” de propiedad del quejoso, pues la misma fue entregada a él por concepto de honorarios anticipados por la representación jurídica que hiciera en favor del quejoso al interior del pleito No. 2013-230 00 cursado en
primera instancia en el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, el cual emitió sentencia favorable a sus pretensiones el 31 de julio de 2015, por lo que considera inapropiado el comportamiento del quejoso en todo este asunto, más cuando lo ha amenazado y por tanto, también él ha acudido a jurisdicción penal, para que se surta la investigación correspondiente. Circunstancia que lo condujo a renunciar al poder a él otorgado, y por ello, es que no actúa en calidad de representante del quejoso en el trámite de segunda instancia de ese pleito. Afirmó haber asesorado profesionalmente al quejoso en algunos negocios civiles relacionados con la compraventa de inmuebles, de los cuales también redactó denuncias penales en favor de quien era su cliente para la época. Además, sostuvo que la finca “Villa Rocío” tenía varios problemas de tenencia con terceros, unos presuntos dueños oriundos de Cali otros “paisas”, el trabajador que custodiaba ese terreno, al cual tuvieron que cancelarle las prestaciones sociales que sus anteriores dueños le adeudaban a efectos de poder tener la posesión material del bien, en todos esos problemas él estuvo presente y siempre le colaboró al quejoso. 6
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Agregó que no ha recibido poder por parte del quejoso para adelantar otra causa jurídica, e indicó respecto de la letra de cambio que mencionó el señor Ayala Díaz en la queja, que el ciudadano Campo Elías Peralta lo requirió a él
porque unos supuestos paramilitares lo estaban amenazando, entonces, él sirvió de mediador para solucionar ese problema y lo que hizo fue “cuadrar” con el apoderado del señor Leguizamón Angarita, quien fungía como acreedor del título, el pago total de la obligación, dinero que proporcionó el propio Campo Elías Peralta. Dista de la afirmación del quejoso cuando aseguró que él firmó la letra de cambio, alegando que eso es contrario a la verdad, y que, si bien podrían citar al señor Campo Elías Peralta a rendir declaración, el no asistiría, pues prefiere mantenerse al margen de todo este asunto. Señaló que la finca “Tierra Grata”, la obtuvo por conducto del quejoso, pero no como él lo mencionó, sino todo lo contrario, él estuvo colaborándole a mediados de 2012 en toda la negociación con el señor Campo Elías Peralta, en torno al negocio de compraventa de la finca “Tanzania”, escenario en el que se encontraba un comisionista de nombre Jairo, y estaba ahí por su comisión, por lo que le propuso que se quedara con la finca y le pagara $100.000.000 a ese sujeto. En consecuencia, él se encargó de toda esa negociación con Jairo, resaltando además que le había prestado $12.000.000 el 5 de enero de 2012, negociando los $100.000.000 en $70.000.000, y de todo esto tiene un recibo elaborado por el puño y letra de la esposa del quejoso, Luz Stella Vera González, y por eso fue que le escrituro parte de la finca.
Indicó que su porción de tierra denominada “Tierra Grata”, la pretendió enajenar, ya que no había una forma legal de impedírselo, encontró un prominente comprador y se la ofreció, suscribieron un contrato, recibió un abono, pero cuando el tercero fue a entrar al predio el quejoso salió muy amenazante con un machete en la cintura y evitó que finalmente se perfeccionara dicho negocio jurídico, teniendo él que asumir una indemnización, por lo que inició en contra del quejoso un proceso de reparación civil extracontractual, que en primera instancia se falló en su 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 500011102000201600168 01 favor, pero está surtiendo el grado de apelación. Asimismo, interpuso la denuncia penal que correspondió por reparto a la Fiscalía 14 Seccional de Granada – Meta, bajo el radicado No. 2016-00032 00, en la cual se pone de presente un video en el que se puede evidenciar como el quejoso lo amenazó, por la venta de la finca. - Testimonio de Luz Stella Vera González: manifestó ser la esposa del quejoso, y conocer al disciplinable, pues en el año 2010 se los recomendaron para que los asistiera en la compraventa de la finca denominada “Tanzania”.
Luego contrataron al abogado para un proceso relacionado con unas tierras del Vichada, pero les dejó abandonado el proceso, aun cuando se cobró por adelantado los honorarios, y obligó a su marido a escriturarle el 50% de la
finca “Villa Rocío”. Respecto del recibo que enunció el disciplinable en su declaración, del que predica fue elaborado por el puño y letra de la señora Vera González, el cual fue aportado al plenario, el Magistrado de conocimiento, lo confronto con los intervinientes, quienes afirmaron desconocer la existencia del mismo, tanto el quejoso, como su esposa. El a quo realizó la inspección judicial al proceso ejecutivo singular de menor cuantía, demandante Carlos Henry Leguizamón Angarita contra el señor Joaquín Fernando Ayala Díaz, cursado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 2013-00808 00, el cual se declaró terminado por pago total de la obligación el 22 de septiembre de 2014 como consta a folio 30 del cuaderno anexo respectivo. - Testimonio de Herney Montealegre Vargas: manifestó al despacho que él tenía la intención de adquirir un predio del disciplinable, por lo que suscribieron los documentos a rigor, sin embargo, cuando se dirigió a tomar posesión material del mismo junto a su familia, el quejoso no le permitió el paso, por lo que desistió de dicho negocio jurídico, también sostuvo que se encontró presente el día en que se llevó a cabo la reunión en el centro comercial “Viva”, en la cual, hasta 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 500011102000201600168 01 donde estuvo presente no se resolvió nada, el objeto de dicha reunión era precisamente la enajenación del bien al que se acaba de citar.
El despacho realizó la inspección judicial a los siguientes expedientes: - Investigación penal adelantada en la Fiscalía 14 Seccional del Meta bajo radicado No. 201600032, la cual impulso el disciplinado contra el quejoso por amenazas y otros delitos en febrero de 2016. - Proceso Verbal de responsabilidad extracontractual adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada Meta bajo el radicado No. 2016-00266, demandante Pablo Julio Ríos, demandados Joaquín Fernando Ayala y otros, el cual se encuentra surtiendo el grado de segunda instancia. - Testimonio de Jairo Rivera Martínez: (No obra registro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de julio de 2019, en la cual se recaudó esta declaración).
2. En audiencia celebrada el día 24 de julio de 2019 el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria seguida contra el doctor PABLO JULIO RIOS CARVAJAL, argumentando la Sala de Instancia que dicho letrado pudo haber incurrido en las siguientes faltas: - Articulo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues el profesional en derecho acordó de forma verbal con el quejoso que lo representaría al interior del pleito bajo radicado No. 2013-230, cursado en el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, sin embargo, le exigió de forma desproporcionada el 50% de la finca denominada “El Progreso”, representando una cuantiosa suma de dinero, entonces, aprovechándose de las condiciones del quejoso, que al ser campesino e iletrado y no contar con
los conocimientos suficientes para haberse ocupado directamente de esas gestiones. La Seccional de instancia concluyó que el disciplinable pudo haber incurrido en la falta prescrita en el artículo 35 numeral 1, por la exigencia de aquel, lo 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 500011102000201600168 01 cual consta en la escritura pública de fecha 22 de junio de 2013, en la que se le título el predio “Tierra Grata”, con el agravante que abandonó el encargo encomendado. - Articulo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo: en razón a que el abogado intervino de forma activa en el desarrollo del proceso ejecutivo adelantado contra el quejoso, bajo el radicado No. 2013-808 00, pues el señor Joaquin Ayala manifestó que la letra de cambio por $21.200.000 suscrita en favor del señor Campo Elías Peralta, fue entregada al disciplinable en contra de sus intereses, quien se la endosó en propiedad al señor Carlos Henry Leguizamón, extremo activo del pleito en mención, enterándose del embargo de su finca “Villa Rocío”, por conducto del abogado.
Por su parte de las copias del proceso ejecutivo, reseñó el a quo que el señor Carlos Henry Leguizamón sostuvo no conocer al señor Campo Elías Peralta y que el titulo valor objeto de esa Litis la obtuvo por una comisión que le adeudaba el señor Leonel Rodríguez de la venta de unas tierras en el
municipio de Vichada, entonces, él fue el que le ofreció pagarle con la letra de cambio y aceptó. En consecuencia, el Magistrado ponente concluyó que de las copias de ese expediente, la letra de cambio fue endosada a Leguizamón Angarita, que por intermedio de su apoderado Henry Alberto Montaño Ávila, promovió la Litis, existiendo una referencia directa entre disciplinable en todo ese asunto y que lo compromete sobre este proceso, pues su propósito era hacerse de la totalidad del predio “Villa Rocío”, y en gracia de todo ello, fue que denominó su 50% de tierra como ”Tierra Grata” a fin de diferenciarlo del otro, lo que para el a quo puede constituir indiscutiblemente la falta de que trata el articulo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La aparente actuación de mala fe tuvo ocasión cuando concurrió el disciplinable ante el señor Campo Elías Peralta para promover el proceso ejecutivo contra el quejoso, época en la cual, era cliente de él, pues le adelantó la causa No. 2013-230, hasta el año 2015, entonces, colige esa Judicatura que dicha actuación pudo haber trasgredido la norma en cita. 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 500011102000201600168 01 - Articulo 34 literal g de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo: pues según el a quo el abogado disciplinable al haberse apropiado por 8 meses de los cánones fruto del predio denominado “Rosa linda” de propiedad del quejoso y
además de haber obtenido mediante escritura pública autorizada el 50% del bien “Villa del Rocío”, incurrió en dicha falta dado que bien pudo haber establecido sus honorarios, mediante un incidente de regulación.
V. AUTO INTERLOCUTORIO APELADO En audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de agosto de 2019, el Magistrado Instructor de la investigación se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por el disciplinable en el siguiente tenor: Denegó las siguientes pruebas solicitadas por el encartado al no encontrarlas necesarias, útiles y pertinentes para la investigación:
1. Oficiar a la Cárcel de Villavicencio a fin de certificar los ingresos a la mencionada instalación del señor Joaquín Fernando Ayala Díaz y su esposa Luz Stella Vera correspondientes al año 2011 y 2012 e informar a quien visitaban. De igual manera certificar el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad el señor Álvaro Enciso Arias alias el “Venado” y a quien tenía registrado como visitantes.
2. Oficiar a la Cárcel de Mediana Seguridad de Acacias – Meta, a efectos de que certifique el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad el señor Álvaro Enciso Arias alias el “Venado”, de igual manera certificar si el abogado RIOS CARVAJAL visitó en esa instalación a dicho reo, durante el tiempo que estuvo preso, especificando número de veces y fechas. Posteriormente certifique nombre del Juez de Penas y Medidas de Seguridad que conocía del proceso del referido interno.
3. Oficiar a la Fiscalía 2 Especializada de Villavicencio; a efectos de que certifique si dentro de la investigación penal con radicado No. 201586028, por Desplazamiento Forzado, si aparece el señor Joaquín Fernando Ayala Díaz como indiciado y de igual manera informar quien es el denunciante.
4. Prueba grafológica a efectos de comprobar la capacidad para provocar fraude procesal por parte del quejoso y su cónyuge sobre la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 500011102000201600168 01 firma impuesta por Ayala Díaz del recibo de caja menor que obra dentro del expediente.
5. Declaración de Cesar Manuel Bandas Ayala y Gilberto Márquez.
Argumentó el Magistrado de conocimiento que de acuerdo con las pretensiones del inculpado estas pruebas están determinadas a estructurar la evidencia de un presunto vínculo entre el quejoso y un paramilitar alias “El Venado”, situación que lo deslegitimaría con respecto a los argumentos que sustentan la queja, escenario que no es objeto de investigación en esta instancia disciplinaria. Por otra parte, decretó las demás pruebas solicitadas por el disciplinable, ante lo cual se interpuso recurso de alzada.
VI. DE LA APELACIÓN El disciplinado centró su recurso de alzada en las pruebas vistas en los numerales 1, 2 y 3 del acápite anterior, arguyendo que las mismas pretenden demostrar el vínculo cercano que tiene el quejoso con el comandante paramilitar “El Venado”, quien tiene una gran influencia en la concurrencia de este disciplinario, pues intimida a los testigos en presentarse.
Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1.- Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. 12
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Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. 13
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Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria:
1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.
2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
Del fenómeno jurídico de la prescripción.- Seria del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable PABLO JULIO RIOS CARVAJAL, frente a la decisión interlocutoria del 15 de agosto de 2019, mediante la cual el doctor Christian Eduardo Pinzón, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta negara ciertas pruebas solicitadas por el enjuiciado, luego de que se formulara pliego de cargos en su contra, por actuaciones que advierte esta Colegiatura tuvieron ocurrencia hace más de cinco años, por lo que se torna improcedente continuar con esta pesquisa al ponerse de presente una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. La Ley 1123 de 2007, decálogo normativo que traza el rito procesal que debe aplicase en el sub judice prevé en el artículo 103 que en cualquier etapa de
la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Lo anterior, como ya se enuncio tiene lugar en la calificación fác
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