CSDJ - F50001110200020160017501ADJUNTA20180731153000-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160017501ADJUNTA20180731153000-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600175 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 25 de Julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 mediante la cual sancionó al abogado GODOFREDO CARDONA CIFUENTES, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS ( 2 ) MESES, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 352 y numeral 1º del 373 de la ley 1123 de 2007, no obstante se encuentra falta de sustentación del recurso. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, en Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Ley 1123 de 2007, art. 35. – Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 3 Ar. 37 – Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las
gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 500011102000201600175-01
Referencia: Abogado en Apelación Solicitó el quejoso José Uriel Giraldo Giraldo que se investigue el desempeño profesional del abogado GODOFREDO CARDONA CIFUENTES a quien contrato y otorgó poder con el fin de presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Granada – Metay el conductor de la ambulancia adscrita a esa institución señor Manuel Fernando Carvajal, por la muerte en accidente de tránsito de su hijo Felipe Alberto Giraldo Cataño, el día 14 de diciembre de 2010.
Manifiesta haber cancelado al profesional del derecho el día 8 de mayo de 2014, la suma de tres millones de pesos m/cte ($ 3.000.000.oo), como anticipo para el inicio de la labor profesional, y transcurridos 18 meses, ante la insistencia del quejoso convocó el día 19 de noviembre de 2015 a una audiencia de conciliación a los futuros demandados, la cual se declaró fracasada, amén de haber generado unos costos exorbitantes por honorarios de $ 10.000.000 ante la notaria del circulo de Granada – Meta-, cuando si se hubiera intentado ante la Personería o Procuraduría este servicio era gratuito. Al inicio de la audiencia de conciliación el abogado CARDONA CIFUENTES exigió la
suma de dos millones de pesos m/cte ($ 2.000.000.oo) dinero cancelado por el quejoso ese mismo día, y el día 20 de noviembre de 2015, radicó demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada, la cual fue inadmitida, perdiendo la oportunidad de demandar, en tanto la acción civil había prescrito, pues habían transcurrido más de 5 años desde la muerte de su hijo. Sostuvo el quejoso, como el togado con mentiras y engaños le solicito la suma de trescientos mil pesos m/cte ($ 300.000.oo) con el propósito de subsanar dicho impase ante el Juzgado, dinero que le fue entregado, y el día 10 de febrero de 2016 le hizo 2
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Referencia: Abogado en Apelación entrega de un paz y salvo, donde el togado declaró que el quejoso no le debe más honorarios, dejando el proceso inconcluso y afectando los intereses de su cliente.
Por lo expuesto, solicita el quejoso se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor GODOFREDO CARDONA CIFUENTES, con la cédula de ciudadanía No. 1.221.363 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta
profesional número 20.035.4 En igual sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el jurista no registra antecedentes disciplinarios. Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tuvo lugar el día 24 de agosto de 2016, diligencia a la cual asistieron el disciplinado GODOFREDO CARDONA CIFUENTES y el quejoso, el Despacho procedió a correr traslado de la queja, escuchar en versión libre y realizar decreto de las siguientes pruebas; declaración del Notario del Circulo de Granada – Meta-, doctor Héctor Cruz Casallas, solicitar en 4 Folio 21 3
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Referencia: Abogado en Apelación calidad de préstamo el proceso radicado bajo el número 2015-00246 adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta-, y las actuaciones que adelantó el profesional del derecho para radicar la demanda de responsabilidad civil extracontractual impetrada contra el señor Uriel Giraldo y el Cuerpo de Bomberos de Granada – Meta-, por último se ordena recibir la ampliación de la queja presentada.
- Versión Libre y Espontánea del Disciplinado, doctor GODOFREDO
CARDONA CIFUENTES. ( Minuto 4.45).
Respecto de los cargos efectuado por el señor Uriel Gallego, manifestó al despacho, haber manejado tres (3) negocios al quejoso. El primero en el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada – Meta-, un ejecutivo radicado bajo el número 2015 -00138 contra Luis Eduardo Rivera García, también adelantó la conciliación contra los Bomberos de Granada – Meta-, y el ordinario al cual se refiere la queja, afirma haber adelantado todos los procesos. El ordinario de responsabilidad civil extracontractual fue inadmitido en varias ocasiones por falta de documentos, particularmente la representación legal de los Bomberos de Granada, luego en la conciliación el señor notario le entregó el acta de conciliación fracasada, la cual la liquidaron después, pues tenía una dificultad y no sabía cuánto valía porque no se había presentado un caso de esos. Más tarde le entregaron la liquidación y el documento y lo aporte al juzgado, acto seguido inadmitieron la demanda por la representación legal de los Bomberos que no estaba actualizada, y en ese momento le comunicó al quejoso, que el señor notario de Granada le informó sobre la deuda de nueve millones y pico de la conciliación. Le solicitó al señor Uriel pasar a la notaria, pasados los días el señor notario lo requirió en varias ocasiones, y le advirtió que iba a iniciar las vías legales contra él, y además le informaría al juzgado, la invalidez del documento, en tanto había sido
adquirido con mentira y yo le había quedado mal con el dinero. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Dice haberle advertido al quejoso, pues debía ir ante el notario, arreglar el problema, no obstante le quitaron el proceso, nombraron otro abogado. Por último solicitó citar al doctor Héctor Cruz Casallas notario del Círculo de Granada, con el fin de informarlo que le consta, respecto de la conciliación. - Testimonio del doctor Héctor Julio Cruz Casallas, Notario Único de
Granada – Meta-. Mediante oficio de 17 de enero de 2017, el señor notario informó que en atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto 960 de 1970, los notarios deben dar testimonio por escrito de hechos ocurridos en su presencia, los cuales tengan relación con el ejercicio del rol funcional. Entre otras razones, pues jamás el notario puede retirarse de la notaria. Para hacerlo, debe primero conseguir que el Gobernador o Alcalde, dicte acto administrativo autorizándolo, y nombrar y posesionar a un notario encargado. Por tanto, solicitó proveer lo pertinente para que se envié el respectivo cuestionario por escrito. Con posterioridad, por oficio calendado a 26 de abril de 2017, el señor notario Único de Granada – Meta-, en síntesis expresó:
El día que el doctor GODOFREDO CARDONA CIFUENTES, acudió a la notaria él no se encontraba y fue atendido por la doctora Luz Marina Cruz Casallas, quien hace las veces de asesora jurídica y de notaria encargada. En relación con el precio de la conciliación éste le informó al togado CARDONA CIFUENTES, el valor. El día de la conciliación el profesional del derecho informó no contar con el dinero para cancelar, por lo cual dijo luego llevarlo, no obstante nunca lo hizo. La mencionada funcionaria posteriormente se comunicó telefónicamente con el señor José Uriel Giraldo, le informó como el abogado no había llevado el dinero para el pago de la conciliación, y éste le manifestó haber entregado el dinero al togado, no sabía nada sobre el 5
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Referencia: Abogado en Apelación particular y no iba a pagar nada, pues el abogado había incumplido el contrato de prestación de servicios profesionales.
Se reinició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 12 de octubre de 2016, donde se realizó el control de legalidad por parte del despacho de primera instancia a las actuaciones procesales surtidas hasta ese momento. A continuación, se efectuó la calificación provisional determinando que el inculpado CARDONA CIFUENTES pudo incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º del articulo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por violación a los deberes
profesionales consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28, los cuales a la luz prescriben: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
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Referencia: Abogado en Apelación Lo anterior, pues considero el a quo, el abogado investigado, podría estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del articulo 37 ibídem, en tanto, recibió poder el 18 de junio de 2014 y la primera actuación fue el 19 de noviembre de 2015. Aunado a ello no estuvo atento a subsanar la demanda, por lo cual fue rechazada.
En relación con la conciliación de la notaria, el abogado no estableció el valor del trámite con antelación al mismo, por lo tanto, el quejoso, se vio afectado por el cobro realizado. Ello de acuerdo a lo expuesto por el señor notario en su declaración obrante en el expediente. La presunta falta a la debida diligencia profesional, fue calificada por el juez de instancia a título de culpa. Concordante con lo anterior, para el a quo, el doctor GODOFREDO CARDONA recibió $ 5.300.000 como honorarios , no obstante no realizó el trabajo y luego expidió un paz y salvo para otorgárselo a su cliente, quien no es abogado y no conoce de derecho, y además de la necesidad que tenia de entrar a demandar, por lo cual podría estar incurso en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de
la Ley 1123 de 2007 “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, en desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado debe fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto. A su turno, respecto a la culpabilidad, por ser una falta a la honradez, la calificó como dolosa, pues dada su condición de abogado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que el pago de honorarios debe ser proporcional al trabajo realizado. 7
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Referencia: Abogado en Apelación AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez instalada la Sala de primera instancia, para dictar sentencia que en derecho corresponda contra el profesional del derecho GODOFREDO CARDONA CIFUENTES, procedió a recibir las alegaciones de conclusión del inculpado, quien en síntesis manifestó lo siguiente: Para el abogado disciplinado, el problema surgió, en tanto en la diligencia de conciliación, él no conoce las tarifas de la notaria y le extraña en la declaración del señor notario, cuando dice “que le manifestó que no tenía plata”, pues él no era el interesado en el trámite, por tanto, no debía contar con dinero para dicha conciliación.
Él es un simple abogado. El problema para el togado disciplinado, surgió con el cobro
exorbitante, de $ 9.000.000. En el momento de conciliar todo estaba perfecto, en armonía, no había ningún problema, luego cuando vino el cobro exorbitante de la notaria de más de $ 9.000.000, él no tenía por qué pagarlos, para lo cual le dio la dirección de su cliente, el señor Uriel. Para el disciplinado, el fundamento del proceso disciplinado, es presuntamente no asistir a su representado en el momento de la conciliación, pues no intervino ni hizo nada. Al respecto manifiesta haber actuado como cualquier abogado al pie del cliente, por tanto, no considera tener responsabilidad alguna en la conciliación. Le habría gustado que el señor notario hubiera asistido a la diligencia para el interrogarlo, pues debe preguntarle porque cobró $9.000.000, y sobre el manejo dado a la conciliación fuera de sentarse en una silla de la notaria, él no intervino y el proceso se lo quitaron. Lo apartaron del trámite del asunto, por el problema con el acta de conciliación, pues 8
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Referencia: Abogado en Apelación el notario le endilgó que él había usado el acta abusivamente, en justicia él no tiene responsabilidad en el cobro del valor de la conciliación.
DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que; “ (...) En el presente asunto se encuentra demostrado que el doctor
Godofredo Cardona Cifuentes, no fue diligente frente a la gestión encomendada, pues le faltó curia y responsabilidad para poder estar pendiente de hacer una buena demanda y atender los requerimientos del despecho dentro del término establecido por la Ley, pero guardó silencio; por lo tanto desatendió el deber de diligencia a que estaba compelido en los términos del numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Consideró el fallador de primera instancia, como la desatención de este deber conlleva a la incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del articulo 37 ibídem, pues es evidente la tardanza del abogado desde que recibió poder, pues la primera actuación fue el 19 de noviembre de 2015, cuando el poder había sido otorgado el 18 de junio de 2014, aunado a ello no estuvo atento a corregir las falencias de la demanda, las cuales terminaron siendo rechazadas. Aunado a lo anterior, respecto de la conciliación de la notaria, debió haber establecido lo que iban a cobrar, antes de realizar la diligencia, pero no lo hizo, por lo cual su poderdante se vio afectado por el cobro realizado, pues como refiere el señor notario en su declaración obrante a folio 88 del c.o, cuando se hace trámite ante notario al peticionario se le explica cuál es el trámite, es decir la forma como se debe hacer la solicitud y se le indica cual es el precio a pagar. Fue así como, la abogada a cargo para el momento de la diligencia, le comunicó al doctor GODOFREDO el valor de la
misma. La falta a la debida diligencia profesional se endilga a título de culpa, por la voluntaria omisión de la diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles de que tendría la conducta omisiva frente al poder conferido por José Uriel Giraldo. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Concordante con lo anterior, probó el a quo, como el doctor GODOFREDO CARDONA recibió $ 5.300.000 como honorarios, no obstante no realizó el trabajo y luego expidió un paz y salvo para otorgárselo a su cliente. Para la primera instancia una persona como el señor quejoso, quien no es abogado y no conoce de derecho, le entregó toda su confianza a su abogado, doctor Cardona, por lo tanto esta persona además de la necesidad que tenia de entrar a demandar y de no tener conocimiento del derecho, por ello atendió cumplidamente en pagarle los honorarios solicitados por el togado, confiando en que actuaría diligentemente en defensa de sus derechos, lo cual configura incumplimiento del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, en desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado debe fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de
acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto, en el presente asunto resulta excesivo los honorarios recibidos por el doctor GODOFREDO, por cuanto como se ha demostrado en el curso de estas diligencias no actuó diligentemente, por lo tanto le falto honradez con su cliente. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez es un comportamiento doloso, en tanto es indudable como dada su condición de abogado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que el pago de honorarios debe ser proporcional al trabajo realizado. En el señalado orden de ideas, para la Sala de instancia, no fueron de recibo las exculpatorias del disciplinado, pues es evidente faltó diligencia en el asunto encomendado y honradez con su cliente, pues no de otra manera se explica, como a 10
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Referencia: Abogado en Apelación sabiendas de no haber cumplido con lo encomendado, debió haber hablado con José Uriel y cobrar los justo. -Normas Vulneradas: Cargo primero : el abogado GODOFREDO CARDONA CIFUENTES incurrió en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la violación al deber contemplado en el artículo 28, numeral 10 ibídem, a cuyo tenor
disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Cargo Segundo: El abogado GODOFREDO CARDONA CIFUENTES, incurrió en la falta consagrada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por violación al deber contemplado en el artículo 28, numeral 4º ibídem, a cuya letra rezan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
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Referencia: Abogado en Apelación
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. Afirma en consecuencia, y dadas las características de una conducta antijurídica, así como la modalidad de la falta cometida por el togado, impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS ( 2 ) MESES del ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN El abogado GODOFREDO CARDONA CIFUENTES, presentó recurso de apelación contra la providencia de 25 de julio de 2017, por medio de la cual se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES del ejercicio de la profesión. Cabe resaltar que frente al recurso incoado, el recurrente no esgrime las razones de inconformidad frente a la decisión objeto de alzada, en tanto simplemente manifiesta en su escrito lo siguiente; “interpongo recurso de APELACION contra la providencia sancionatoria dictada en mi contra”
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y Art. 112
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los
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Referencia: Abogado en Apelación numeral 4º6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Esta Colegiatura es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia: Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso Concreto: Se debe resolver el problema de determinar si es procedente el despacho del recurso de apelación frente a la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Meta, en tanto la
solicitud del recurrente carece de argumentos fácticos y legales que soporten su inconformidad frente a las decisión adoptada por el Ad quo. Al respecto, el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establece que el recurso de apelación será rechazado, cuando no sea sustentado, y a la letra dice: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última 14
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Referencia: Abogado en Apelación notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.
Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Conforme al texto legal, se entiende obligación del impugnante sustentar el recurso de
apelación contra la providencia, declaración, la cual vale la pena aclarar, no consiste en el mero acto de expresar de manera general “interpongo el recurso de apelación”, sino por el contrario, consiste en el ejercicio argumentativo de señalar de forma concreta y especifica los motivos de inconformidad con la providencia. Respecto a esta distinción, la Corte Constitucional ha dicho: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. L
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