CSDJ - F50001110200020160018501ADJUNTA20181011084658-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160018501ADJUNTA20181011084658-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201600185 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Adonaí Céspedes Callejas y Dioselina del Socorro Lozano contra la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta de 27 de febrero de 20181, mediante la cual dispuso la terminación anticipada en favor de la abogada DIANA
CAROLINA CASTELLANOS ORTÍZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por los señores Adonaí Céspedes Callejas y Dioselina del Socorro lozano, en calidad de representantes de la empresa COPERATIVA DE TRANSPORTES DEL METACOOTRASMETA contra la abogada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTÍZ, quien se desempeñó como su apoderada durante los años 2012 a 2015. Según los quejosos, para el año 2015 se realizó una auditoria externa a la mencionada empresa, y se hallaron algunas irregularidades donde pudo estar comprometida la investigada. 1 Magistrada Ponente: María De Jesús Muñoz Villaquirán..
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201600185 01
Referencia: Abogado en Apelación Indicaron que la abogada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTÍZ con ayuda de su padre Orlando Castellanos y los administradores que se desempeñaban con anterioridad al 2015, defraudaron económicamente a la cooperativa COOTRASMETA, pues firmaban cuentas de cobro por concepto de trámites y diligencias, las cuales nunca fueron efectuadas.
Según indicaron, en la asamblea realizada el 19 de marzo de 2016 por el Consejo de Administración de COOTRASMETA, se encontró que la togada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTÍZ, por falta de gestión, permitió el archivo de un proceso el 29 de octubre de 2013 adelantado contra Willian Tellez Fajardo, con el cual se buscaba el pago de $9.000.000 adeudados por éste a la Cooperativa. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. Mediante certificado No. 227586 de 8 de julio de 2016 se acreditó la calidad de la inculpada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTIZ como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.216.372 y tarjeta profesional No. 176026. Vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, la Magistrada de instancia en auto de 19 de abril de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra la
abogada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTIZ y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de agosto de 2016. Llegada la fecha anunciada, no se pudo contar con la presencia de la inculpada por tener programada una intervención quirúrgica, por lo tanto, se reprogramó las diligencias para el 23 de noviembre de 2016, a la que tampoco pudo asistir por quebrantos en su salud, la audiencia fue reprogramada para el 28 de febrero de 2017.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 500011102000201600185 01
Referencia: Abogado en Apelación 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha ya señalada se dio inicio a la misma, compareció la disciplinada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTIZ, y el quejoso Adonaí Céspedes. La Magistrada sustanciadora dio lectura a la queja y corrió traslado a la abogada. 3.1Versión libre. La abogada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTÍZ, manifestó que en el año 2012 la tesorera de la época de COOTRASMETA le solicitó su colaboración para firmar una cuenta de cobro por treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000.oo) en razón al pago de una comisión a una persona (persona desconocida para la disciplinada) quien les había ayudado a la Cooperativa con la
adquisición de un lote, por lo tanto la tesorera debía justificar ese egreso. Refirió no tener conocimiento de la persona a quien le fueron entregados dichos dineros. Según la investigada, realizó las gestiones sobre ese bien inmueble, más exactamente con los antiguos propietarios. Su labor inició con un proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra unos arrendatarios, quienes se negaban a dejar dicha propiedad. Advirtió que la queja era una retaliación en su contra, por parte de la quejosa Dioselina del Socorro Lozano, en virtud de diferencias personales, pues ésta en compañía de su esposo deseaban que la disciplinada adelantara proceso de divorcio sin cancelarle honorarios. Indicó haberse limitado a instaurar demanda y se negó a continuar con el trámite del proceso, por no estar de acuerdo con los procederes de la quejosa, por lo tanto ese sería el motivo oculto de su queja. Expresó haber inconsistencias en el contenido de la queja, por cuanto la disciplinada en entrevista realizada ante el Consejo de Administración el 10 julio de 2015, aclaró los hechos objeto de reproche disciplinario, se estableció que su actuar siempre fue de buena fe, y no tenía responsabilidad alguna en los hechos relacionado con la cuenta de cobro, pues simplemente se limitó a firmar lo solicitado por la tesorera. Nunca recibió
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Referencia: Abogado en Apelación suma alguna, como tampoco se realizó pago de dichos dineros, pues simplemente se trató de justificar un trámite administrativo.
Según la investigada, con posterioridad se realizó asamblea extraordinaria, a la cual asistieron los quejosos, en ella no se hizo objeción alguna, como si se plantea en los hechos objeto de queja disciplinaria, pese a hacer parte de la Junta Directiva. Para la disciplinada, no tenía sentido que la queja fuese radicada hasta abril de 2016, y se le hubiese permitido renovar su contrato laboral de manera automática en los años 2015 y 2016. Luego de su declaración ante el Consejo de Administración se realizó reunión de asamblea el 7 de noviembre de 2015, donde nuevamente se trató su tema y ninguno de los asociados se refirió al respecto; reunión a la cual también asistieron los quejosos. Según indicó, posteriormente se renovó su contrato de manera automática sin ningún tipo de complicación hasta la fecha. Refirió no seguir laborando con la Cooperativa y aportó un acta de arreglo directo con la gerencia, en la cual la empresa se comprometía a retirar la queja, pues en reuniones de asamblea se estableció no existir fundamentos para denunciarla. En lo referente al proceso ejecutivo contra William Téllez Fajardo, en virtud a unas sumas adeudadas a la Cooperativa, indicó la disciplinada que éste terminó debido a un acuerdo entre el deudor y el Gerente de la época, quien le manifestó no continuar con el trámite procesal. Para la época existía contra la empresa, demanda de responsabilidad civil extracontractual, con unas pretensiones elevadas, y debido a que el señor Téllez
ostentaba la calidad de abogado, y en aras de condonar la deuda, se acordó que éste ejercería la defensa de la Cooperativa en el mencionado proceso. El abogado logró la terminación del proceso extracontractual por transacción y en consecuencia se dio por terminado el proceso ejecutivo en su contra.
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Referencia: Abogado en Apelación La investigada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTIZ fue interrogada por el represente del Ministerio Público, a fin de indicar si como consecuencia del pago de la cuenta de cobro por valor de $35.000.000 se había iniciado investigación alguna por la empresa a fin de establecer el responsable o si se instauró denuncia penal, lo cual el profesional del derecho manifestó, no haberse iniciado averiguación alguna por parte de la Cooperativa, pero sí se instauró denuncia penal contra el representante legal de la época, la tesorera, la contadora y el revisor fiscal, situación derivada de la auditoria desarrollada en la empresa, investigación en la cual no fue denunciada, como tampoco citada a rendir declaración alguna. 3.2.- Decreto y práctica de pruebas. Se ordenó por parte de la Magistrada sustanciadora decretar las siguientes pruebas: Anexar la documentación allegada por la abogada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTÍZ, relacionada con el acta de la asamblea extraordinaria de 7 de noviembre de 2015.
Testimonios de los señores William Tellez, Pedro Romero (representante legal para la época de los hechos de COOTRANSMETA) y Josefina Velásquez. Ampliación de la queja de la señora Dioselina Del Socorro Lozano y el señor Adonaí Céspedes Callejas. Ante la no comparecencia de la investigada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTIZ sin justificación alguna a varias de las audiencias programadas, el 28 de septiembre de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se fijó edicto emplazatorio, y ante la no justificación de la togada, el 22 del mismo mes y año se le designó como defensor de oficio al abogado Francisco Parrado Morales. El 27 de febrero de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el defensor de oficio de la investigada y los quejosos. La Magistrada
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Referencia: Abogado en Apelación sustanciadora hizo referencia a los testimonios solicitados por la investigada, de quienes refirió no haberse podido contactar a la señora Josefina Velázquez, y en cuanto al señor Pedro Romero se conoció que el mismo había fallecido. Acto seguido el a quo le concedió el uso de la palabra a los querellantes a fin de ampliar su queja. 3.3Ratificación y ampliación de la queja. - Adonaí Céspedes Callejas. Según el quejoso, junto con la señora Dioselina del Socorro
Lozano, al adelantarse algunos procesos disciplinarios y auditorios en la Cooperativa COOTRASMETA, se enteraron que la abogada había firmado una cuenta de cobro por ochenta millones de pesos (80’000.000.oo). Sin saber a quién fueron entregados. La tesorera de la época contactó a la abogada con la finalidad firmar una cuenta de cobro por un valor de ochenta millones de pesos (80’000.000.oo) pues a su parecer dicha suma “le sobraba”. Pese a ser advertida por la Contadora de la Sociedad, la togada decidió firmar la cuenta de cobro, dividió la suma inicial y le pidió a su padre firmar otra cuenta con el porcentaje restante. Respecto a lo ocurrido con el abogado William Téllez, manifestó carecer de conocimiento del acuerdo realizado entre la Cooperativa y el citado profesional del derecho. Interrogado el quejoso por parte del defensor de oficio de la investigada, éste manifestó no tener conocimiento si la abogada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTIZ se apropió de los dineros objeto de reproche, pues únicamente sabía que ésta firmó una cuenta de cobro. - Dioselina Del Socorro Lozano: Según la quejosa, para el año 2015 hacía parte del Consejo de Administración de COOTRASMETA, y en vista de los malos manejos e irregularidades presentadas en la empresa, se tomó la decisión de realizar una auditoría, la cual arrojó como resultado un comprobante de egreso firmado por la abogada
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Referencia: Abogado en Apelación denunciada, traducido en una pérdida de dinero por concepto de ochenta y cinco millones de pesos (85’000.000.oo). Dineros respecto de los cuales aparecían dos comprobantes de pago, uno firmado por la disciplinada por la suma de treinta y cinco millones de pesos (35’000.000.oo) y otro su padre por una suma igual.
Según indicó la quejosa, una vez realizada la auditoria se indagó a la disciplinada respecto del comprobante de egreso, quien manifestó tan solo haber firmado la cuenta de cobro y no tener conocimiento de lo sucedido con los dineros. Señaló la quejosa que la demora en haber instaurado queja disciplinaria obedeció al cambio de gerente en dos ocasiones, quienes no iniciaron acción alguna contra la abogada. Manifestó no tener conocimiento del cruce de cuentas entre la Cooperativa y el abogado William Téllez. Testimonio de William Téllez Fajardo: Según el testigo, el proceso ejecutivo en su contra, y del cual se habla en la queja, sí fue iniciado por la investigada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTIZ en favor de COOTRANSMETA. Refirió haber sido contactado con posterioridad por ésta y el gerente de la empresa de ese entonces Pedro María Romero (Q.E.P.D) con el fin de asesorar a la Cooperativa en un caso de responsabilidad civil extracontractual, del cual logró una transacción con el afectado, y obtuvo un beneficio importante para la entidad. Según manifestó como forma de pago de lo adeudado por él a la Cooperativa se realizó un cruce de cuentas; es decir no
cobraría sus honorarios a cambio de saldar su deuda. Presumió que por esta razón se dejó fenecer el proceso ejecutivo en su contra. Aseguró haber revisado las auditorías y no encontrar ningún detrimento económico en la Cooperativa COOTRASMETA. Concluyó que las denuncias instauradas corresponden a supuestos de hecho sin sustento jurídico.
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Referencia: Abogado en Apelación 3.5. Calificación Jurídica. La Magistrada sustanciadora decidió terminar anticipadamente la actuación a favor de la abogada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTÍZ. Luego de realizar un análisis del asunto, indicó que la queja instaurada contra la abogada se circunscribía a que ésta firmó un comprobante de egreso no correspondiente con la realidad, y además permitió el archivo de un proceso ejecutivo instaurado a favor de COOTRASMETA y contra el abogado William Téllez.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en audiencia de pruebas y calificación de 27 de febrero de 2018, dispuso la terminación del proceso a favor de la abogada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTÍZ por advertirse el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, y además por no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada
en relación con el proceso ejecutivo seguido contra el abogado William Téllez Fajardo. Según la Magistrada instructora, una vez realizado el estudio de los hechos y pruebas allegadas al proceso disciplinario, en primer lugar encontró no poder encuadrar en falta alguna la conducta endilgada a la investigada en lo concerniente con la firma por parte de la investigada de una cuenta de cobro por valor de $35.000.000. Para la instructora de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita, toda vez que la conducta reprochada fue de ejecución instantánea, ésta se realizó el 16 de abril de 2012 y los querellantes tan solo interpusieron queja disciplinaria hasta el 6 de abril de 2016; es decir cuatro años después de la ocurrencia de los hechos. Por tal razón frente a este hecho la Magistrada de instancia decretó la terminación anticipada de la acción disciplinaria. En cuanto al segundo punto de la queja, en lo relacionado con el proceso ejecutivo iniciado contra William Tellez Fajardo, estimó el Despacho, no existir prueba incriminatoria contundente, capaz de demostrar la incursión de la investigada en falta
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinaria alguna. Según el a quo, la justificación dada por la abogada DIANA
CAROLINA CASTELLANOS ORTÍZ, pudo probarse con el testimonio del demandado William Téllez Fajardo, quien manifestó que con la finalidad de cancelar su obligación con COOTRANSMETA, llegó a un acuerdo, el cual consistía en un cruce de cuentas de sus honorarios a fin de que éste representara a la empresa en un proceso de responsabilidad civil extracontractual. De acuerdo con el dicho de la togada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTÍZ y el testigo Téllez Fajardo, éste logró llegar a un acuerdo con el afectado, el cual benefició de sobremanera a la sociedad. Para la instructora no existió prueba alguna la cual demostrara que la investigada abandonó el proceso por desidia o negligencia, pues según se indicó, la persona que dio la orden fue el gerente de la época de la COOPERATIVA Pedro Romero, quien falleció y no se podía comprobar su testimonio. Ante la imposibilidad de desvirtuarse la presunción de inocencia de la investigada, la Magistrada de instancia dio por terminada las diligencias a favor de la abogada
DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTÍZ.
RECURSO DE APELACIÓN Notificados los quejosos Adonaí Céspedes Callejas Y Dioselina Del Socorro Fajardo de la decisión de primera instancia, interpusieron recurso de apelación en la misma audiencia, solicitaron se revisara el asunto y la decisión, por estar en desacuerdo con la misma, al no existir soporte alguno que demuestre lo relacionado con el acuerdo celebrado entre el representante de le época Pedro Romero y el abogado William Téllez
Fajardo. De igual manera indicaron, tan solo haber tenido conocimiento de la cuenta de cobro firmada por la togada, hasta cuando se realizó auditoria a la compañía. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en audiencia del 27 de febrero de 2018 concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad de los quejosos.
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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 29 de mayo de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.2
Concepto del Ministerio Público. Notificado el agente del Ministerio Público el 29 de junio de 2018, el 18 de julio del año corriente emitió concepto, solicitó CONFIRMAR la decisión del a quo. Según el agente del Ministerio Público la decisión tomada se encuentra conforme a derecho, por cuanto en lo relacionado con la firma de la cuenta de cobro por parte de la investigada, efectivamente ocurrió el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria según lo dispuesto en los artículos 23 y el 24 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto desde la ocurrencia de los hechos ya transcurrieron
5 años. Respecto al otro punto, es decir la supuesta negligencia de la investigada en el proceso ejecutivo adelantado contra el señor William Téllez, encontró avalada la versión de la abogada disciplinada y el testigo quien fuera demandado en ese momento, quienes manifestaron que el proceso no continuó debido al acuerdo de transacción acordado entre el representante legal de la época y el señor Téllez Fajardo a fin de condonar su deuda. Por tanto y en ese orden de ideas no era posible establecer si la profesional del derecho fue negligente en la gestión encomendada por la Cooperativa, por cuanto le asiste razón a la primera instancia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 563159 de 25 de julio de 20183, a través de la cual hizo constar la 2 Fl. 5 del C.o. 3 El. 16 del C.o
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Referencia: Abogado en Apelación ausencia de sanciones registradas contra la abogada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTÍZ y de otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el
ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en
el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4.
Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación Asunto a resolver. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra el proveído de 27 de febrero de 2018, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta terminó anticipadamente la investigación seguida contra la abogada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTÍZ, a fin de establecer si se encuentra jurídicamente sustentada la decisión de terminación, o si por el contrario le asiste razón a los quejosos en su dicho, en lo relacionado con la posible
irregularidad de la investigada al firmar una cuenta de cobro y la indiligencia en el proceso ejecutivo seguido contra el señor William Téllez Fajardo. El primer punto de inconformidad por parte de los quejosos, radica en el hecho que luego de practicada auditoria a la empresa COOTRANSMETA en el año 2015, se encontró que la investigada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTÍZ habría firmado un comprobante de egreso (cuentas de cobro) con el cual habría defraudado a la sociedad. De la prescripción. Una vez observadas las diligencias disciplinaria, se tiene que los hechos constitutivos de reproche disciplinario relacionados con la firma del comprobante de egreso, tuvo ocurrencia el 16 de abril de 2012, cuando la investigada suscribió cuenta de cobro, según ésta con la finalidad de cancelar el pago de una comisión a una persona que ayudó a la Cooperativa en la adquisición de un lote de terreno. De lo antes mencionado, se tiene entonces que la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo con el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, se empezara contar desde el día de ejecución del acto por parte de la profesional del derecho, esto es, desde cuando firmó el comprobante de egreso o cuenta de cobro el 16 de abril de 2012, por lo tanto en virtud del referido artículo, se tiene que la prescripción de los hechos reprochados se dio el 15 de abril de 2017, tiempo hasta cuando el Estado podía ejercer su poder punitivo .
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Referencia: Abogado en Apelación Se tiene entonces que el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, establece como causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el artículo 24 atrás indicado dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrilla de la Sala). Así las cosas y en razón a haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo sancionador, frente a la comisión de los hechos por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de retroalimentación precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público,
por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo
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Referencia: Abogado en Apelación que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo
pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disci
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