CSDJ - F50001110200020160019301ADJUNTA20160701123038-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160019301ADJUNTA20160701123038-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintidós de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201600193 01 Aprobada según Acta No. 058 de la misma fecha
Accionante: LUIS CARLOS TRIANA VANEGAS
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –
INCODERY OTROS
Decisión: REVOCA Y ACCEDE A LA PROTECCIÓN.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido el 2 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 por medio del cual resolvió “DECLARAR improcedente” el amparo constitucional de la referencia y 1 Sala conformada por los Magistrados Cristian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y, María de Jesús Muñoz Villaquirán. requirió al actor para que concurra a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a reclamar los derechos que considera vulnerados. I.- ANTECEDENTES LUIS CARLOS TRIANA VANEGAS solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos que se resumen enseguida. Mediante Resolución No. 4707 del 10 de junio de 2014 el INCODER Dirección
Territorial Vichada le negó la adjudicación del predio denominado “EL SARAY” ubicado en el poblado Chaparral del municipio de Cumaribo de ese departamento. El 10 de octubre de 2014 se efectuó la respectiva notificación a la Procuraduría Judicial 6 II Agraria y Ambiental. Mediante formato de atención al público radicado el 6 de abril de 2015 se presentó ante dicha Procuraduría, exponiendo que cumplía con los requisitos para ser adjudicatario, así como nunca le han comunicado o notificado debidamente la realización de la diligencia de inspección ocular por parte del INCODER, debiendo tener en cuenta su condición de discapacidad y víctima del desplazamiento forzado, motivo por el cual debió abandonar su finca y se trasladó a Villavicencio desde el 20 de julio de 2010, luego fue el 27 de febrero de 2013 compró un ganado y siguió ocupándola como lo ha hecho desde hace más de 28 años. Señaló ser objeto de extorsiones por parte del Frente 16 de las FARC y por ello hizo declaración de víctima en la Defensoría del Pueblo de Puerto Carreño y, el 15 de abril de 2015 realizó ante la Procuraduría Providencial de Villavicencio la solicitud de inscripción de la medida de protección e ingreso al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTAde la finca EL SARAY. EL 16 de abril de 2015 mediante correo electrónico, el INCODER respondió el requerimiento de información presentado por la Procuraduría Agraria, relacionando la existencia de 3 solicitudes de adjudicación que presentó, que
habían sido negados y archivados. El 21 de mayo de 2015, mediante formato de atención al público acudió a la Procuraduría 6 Judicial II Agraria y Ambiental, solicitando informe de la respuesta otorgada por el INCODER. En esa misma fecha, ese órgano de control trasladó su solicitud al INCODER y pidió la revocatoria directa de la Resolución No. 2707 del 10 junio de 2014 mediante la cual el INCODER le negó la adjudicación del predio tantas veces mencionado, o que en su defecto iniciara nuevo trámite de adjudicación a su favor, pues no se ha tenido en cuenta su especial condición de discapacidad y víctima de desplazamiento, que obligan a aplicar un enfoque diferencial, así como cumple con los requisitos señalados en la Ley 160 de 1994. Mediante oficio del 24 de junio de 2015 el INCODER no dio respuesta de fondo, se refirió al trámite que sigue la revocatoria directa conforme a la normatividad agraria, hecho contrario a lo solicitado por el Ministerio Público. Posteriormente por oficio del 14 de julio de 2015 la Procuraduría pidió la iniciación de inmediato del trámite y culminación del proceso de adjudicación, sin que a la fecha se haya tenido respuesta, razón por la cual acudió de nuevo el 2 de febrero de 2016 por formato de atención al público de ese órgano de control, radicado 0265, pidiendo la intervención de ese órgano de control para que el INCODER emita nuevo auto de aceptación y fije fecha para la diligencia de inspección ocular y por ende le sea adjudicado el predio por cumplir con los
requisitos legales para ello. La solicitud fue remitida por la Procuraduría el 18 de febrero de 2016 al INCODER para la respuesta respectiva, sin que hasta el momento de la presentación de la acción de tutela se haya obtenido respuesta. Señaló que el INCODER se encuentra en liquidación y la territorial Vichada no ejerce funciones porque las mismas le fueron asignadas a la Subgerencia de Tierras y a la Dirección Territorial de Baldíos y, la primera entidad solamente ejerció funciones de titulación de baldíos hasta el 7 de marzo de 2016. A ello se suma que la Agencia Nacional de Tierras no se encuentra aun adelantando trámites de adjudicación, lo que representa la más grave vulneración de sus derechos fundamentales y la negación de una función pública. Por lo indicado, pidió acceder a la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, como consecuencia, se ordene al INCODER en Liquidación, Dirección Territorial Vichada, al Liquidador, a la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces y al Ministerio de Agricultura como rector de la política agraria, responda de fondo sus solicitudes y requerimientos presentados por intermedio de la Procuraduría 6 Judicial II Agraria y Ambiental, remitidos mediante los oficios No. 0426 del 21 de mayo de 2015 y No. 0608 del 14 de julio de 2015, 0625 del 2 de febrero de 2016 que trasladó su solicitud. De igual modo solicitó, ordenar a la dependencia competente en el Departamento del Vichada se inicie proceso de adjudicación, se expida auto de aceptación y se fije fecha para la diligencia de inspección ocular. Finalmente,
se ordene que la inspección ocular se realice dentro de las 72 horas siguientes a la providencia que acceda a la protección de sus derechos y, que el trámite de adjudicación se termine con decisión de fondo dentro de un término improrrogable máximo de 3 meses.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas.
Mediante auto del 19 de abril de 2016 (fls 30 y 31) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) enterar por el medio más expedito al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERpara que dentro de los dos días siguiente se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del amparo constitucional; (iii) vinculó a la Unidad de Restitución de Tierras, a la Procuraduría Sexta Judicial II Agraria y Ambiental y, a la Dirección Territorial del Vichada para que dentro de los dos días siguientes, rindan los informes y explicaciones respectivas y, (iv) tuvo como pruebas legalmente incorporadas al expediente la documental anexada por el accionante. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios dirigidos al INCODER (fl 33), a la Unidad de Restitución de Tierras (fl 36), a la Procuraduría Judicial II Agraria y Ambiental (fl 39) y, al INCODER Territorial Vichada (fl 42). Por auto del 28 de abril de 2016, se corrió traslado del amparo solicitado a la
Agencia Nacional de Tierras, para que dentro del término de un día, procediera a rendir el informe y explicación debida a lo pedido por el accionante (fl 102), expidiéndose el oficio respectivo (fl 103) y se remitió el correo institucional (fl 104). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de las vinculadas. Mediante escrito del 19 de abril de 2016, la Directora Territorial Meta de la Unidad de Restitución de Tierras (fls 44 y 45), previo a explicar la naturaleza de esa entidad y los pasos a seguir para acceder a la restitución, informó que revisado el sistema del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con la información suministrada por el actor, encontraron que hasta las 3:00 p.m. del 21 de abril de 2016, no existía solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto al mismo. El Procurador 6 Judicial II Agrario y Ambiental del Meta – Vaupés – Vicahadamediante escrito del 22 de abril de 2016 (fls 52 a 61), pidió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, vulnerados al actor por la demandada. Aclaró que el actor no dirige la acción de tutela contra la Unidad de Restitución de Tierras, sino contra la Agencia Nacional de Tierras como nueva entidad pública que reemplazó en sus funciones de administración de baldíos al INCODER que fue creada mediante Decreto 2364 del 7 de diciembre de 2015, entidad a la le fueron asignadas facultades el procedimiento para la titulación
de baldíos. Explicó las actuaciones a su cargo en la remisión de las distintas solicitudes del accionante al INCODER, así como de la solicitud de revocatoria directa de la negativa de esa entidad de lo pedido por el accionante o el inicio de un nuevo trámite de adjudicación, fundada en las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra, sin que se haya dado respuesta de fondo el 21 de mayo de 2015, motivo por el cual ese ente de control intervino de nuevo mediante oficio del 14 de julio de ese año. Señaló cómo la Dirección Territorial del Vichada violó los derechos fundamentales del actor de petición y debido proceso. Finalizó explicando que la falta de una decisión administrativa de fondo por esa Dirección territorial a las peticiones del accionante, cuando tenía la facultad de ejercer sus funciones, no puede ser excusa para el INCODER en Liquidación y la Agencia Nacional de Tierras cumplan con las obligaciones señaladas en la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER en Liquidación (fls 93 a 99), solicitó desvincular de la acción de tutela a esa entidad, pues a la fecha no ha sido parte del proceso mencionado por el accionante. En cuanto a la solicitud de adjudicación del precio y o revocatoria de la Resolución No. 4707 del 10 de junio de 2014 proferida por la Dirección Territorial Vichadam informó que mediante Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, se suprimió el INCODER y se ordenó su liquidación y, en el artículo 3º se prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y
“conservará capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos necesarios para su liquidación (…)”. Por esa razón señaló estar imposibilitado en cuanto a sus facultades para atender lo solicitado, por cuanto corresponde a la Agencia Nacional de Tierras. Finalmente, insistió en la existencia de otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo que negó la adjudicación del bien pedido.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Entre otros, aparecen como pruebas las siguientes: Copia de la Resolución No. 4707 del 10 de junio de 2014, mediante la cual el INCODER Dirección Territorial Vichada negó la adjudicación de un terreno baldío al accionante (fls 7 y 8).
Copia del oficio No. 0426 del 21 de mayo de 2015 suscrito por el titular de la Procuraduría Sexta Judicial II Agraria y Ambiental, por el cual, solicitó revocatoria directa del acto administrativo mencionado en el punto anterior (fls 14 a 20). Copia de la respuesta que el INCODER Dirección Regional Vichada le dio a la petición de revocatoria directa mencionada (fls 21 a 23). Copia del oficio No. 0608 del 14 de julio de 2015 mediante el cual el mentado ente de control aclaró lo pedido en la solicitud de revocatoria directa (fl 24). Copia del oficio No. 0133 del 18 de febrero de 2016 por el cual el Ministerio Público remitió petición elevada por el actor, a la Dirección Territorial del INCODER Vichada (fl 26).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 02 de mayo de 2016 (fls 107 a 117), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró “improcedente la acción de tutela”, así como requirió “al accionante para que concurra ante la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar los derechos que considera vulnerados”. A esa decisión llegó luego de sostener que el accionante pudo hacer uso del recurso de reposición contra el acto administrativo que le negó la adjudicación del predio que reclama, sin que la instancia constitucional pueda utilizarse para revivir términos vencidos, ni subsanar omisiones en las que pudo incurrir. De la misma manera, le asiste otro medio de defensa judicial, cual es acudir a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar controlar el acto administrativo mediante el cual le fue negado la adjudicación del predio reclamado, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, señaló que la entidad accionada proporcionó respuestas a los diferentes requerimientos efectuados por la Procuraduría 6 Judicial II Agraria y Ambiental, los cuales si bien no se hicieron mediante la denominación de derecho de petición, se les impartió un trámite acucioso, motivo por el cual no resulta vulnerado ese derecho fundamental.
5. Impugnación del fallo de tutela.
El actor se notificó personalmente el 5 de mayo de 2016 del fallo proferido por el a quo el 2 de ese mismo mes y año (reverso del folio118). El 11 de mayo de 2016 (fls 140 a 143), esto es, oportunamente, pues los tres
días para impugnar corrieron el 6, 10 y 11 de esa calenda, radicó memorial contentivo de los argumentos del disenso con lo decidido. Insistió en que el INCODER territorial Vichada violó el derecho fundamental de petición presentado por intermedio de la procuraduría Sexta Judicial II Agraria y Ambiental, al no responder conforme lo indica la Ley 1755 de 2015 a ninguna de las solicitudes trasladadas, referidas a las remitidas por el órgano de control mediante oficios 0608 del 14 de julio de 2015 y 0133 de 18 de febrero de 2016. De la misma manera, agregó, violó el debido proceso que le asiste al no atender su solicitud de adjudicación del predio, con un trato diferencial por su condición de discapacidad y desplazamiento. Agregó que la acción de tutela no se dirige contra la resolución por medio de la cual el INCODER negó la adjudicación del inmueble, sino le sean protegidos sus derechos de petición, así como cumpla con su obligación legal de iniciar nuevamente el trámite de la adjudicación y fijar fecha la diligencia de inspección ocular del predio “EL SARAY”. Si en algún momento se solicitó la revocatoria de la negativa de adjudicación era conforme a las reglas de la Ley 1437 de 2011, esto es, con su consentimiento, “nunca solicité la revocatoria de esta resolución conforme a la normatividad agraria, por cuanto son dos situaciones jurídicas diferentes”.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral
7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología para resolverlo La Sala debe determinar si el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en Liquidación, Dirección Territorial del Vichada y la Agencia Nacional de Tierras, vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso alegados por el accionante.
A juicio de esta Sala, para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición y, el debido proceso administrativo.
3. La Sala revocará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar acceder a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados, cuyas órdenes para su restablecimiento se precisarán en la parte resolutiva de este proveído.
De los hechos narrados por el accionante, así como de los informes rendidos
por las demandadas y por la vinculada Procuraduría Judicial II Agraria y Ambiental, y de las pruebas arrimadas al proceso constitucional, la Sala encuentra que mediante Resolución No. 4707 del 10 de junio de 2014 (fls 7 y 8), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, Dirección Territorial del Vichada, resolvió negar la adjudicación del predio denominado “EL SARAY”, ubicado en el centro poblado Chaparral, municipio de Cumaribo, Departamento del Vichada, solicitado en titulación por el señor Luis Carlos Triana Vanegas, acto administrativo contra el cual señaló, procede el recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según lo regulado en el artículo 25 del Decreto 2664 de 1994 y la Ley 1437 de 2011. Esa decisión se adoptó, con fundamento en que de la diligencia de inspección ocular se evidenció que el solicitante no demostró los requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, esto es, tener bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie del predio solicitado en adjudicación. Del mismo modo, la ocupación es inferior a cinco años, convirtiendo el terreno en baldío inadjudicable “ya que el solicitante no explota ni ocupa directamente el predio”, sino que lo hace un tercero –administradorde forma reciente, en extensión inferior a las dos terceras partes del terreno pedido, sin infraestructura para el manejo del ganado. Tampoco el solicitante demostró la
forma de la tenencia del ganado. El 6 de abril de 2015 (fls 9 y 10), el accionante acudió a la Procuraduría Sexta Judicial II Agraria y Ambiental, con la finalidad de que se pidiera al INCODER continuar con el proceso de adjudicación, alegando poseer el predio desde hace más de 28 años, con explotación directa y continua en actividad de ganadería. Indicó que en el 2007, 2008 y 2009 fue objeto de amenazas constantes y presiones psicológicas por parte de un grupo armado ilegal, así como por una enfermedad en la Columna, tuvo que abandonar el inmueble el 20 de julio de 2010. Por oficio No. 0426 del 21 de mayo de 2015, el Procurador Sexto Judicial II Agrario y Ambiental (fls 14 a 20), solicitó la “Revocatoria de la Resolución de Negación No. 4707 del 10 de junio de 2014, o que en su defecto sea tramitado un nuevo proceso de titulación ante la Territorial, que tenga bajo consideración, las calidades especiales que ostenta el señor LUIS CARLOS TRIANA VANEGAS, emitiendo en derecho un nuevo acto administrativo que resuelva de fondo de acuerdo a la ley y la Constitución el asunto en un término que respetuoso de la Autonomía del INCODER considero no puede ser superior a 3 meses, adicionalmente en concepto de este Despacho y previa verificación del cumplimiento de los requisitos que exige la ley agraria debe procederse a la adjudicación del predio solicitado en adjudicación (…)”. En respuesta a la solicitud de revocatoria directa, Gonzalo Bermúdez
Meléndez, Director Territorial Vichada (E) del INCODER (fls 21 y 22), el 24 de junio de 2015 indicó al citado Órgano de Control que la adjudicación de terrenos baldíos está regulada en el Ley 160 de 1994 y reglamentada por el Decreto 2664 de 1994, el cual en el capítulo IX artículo 39 a 44 dispone lo relacionado con la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación. Agregó que luego de adelantarse las etapas establecidas en esa regulación, “se considerará si procede o no la revocatoria”. Insistió en que “En cuanto a su petición de revocatoria directa de las resolución 4707 del 10 de junio de 2014, es importante mencionar que INCODER debe dar cumplimiento al procedimiento establecido anteriormente citado, hasta tanto se produzca una decisión de fondo que determine si procede o no la revocatoria directa de la respectiva resolución”. Mediante oficio No. 0608 del 14 de julio de 2015, Alberto Rivera Balaguera, Procurador Sexto Judicial II Agrario y Ambiental (fl 24), se dirigió al Director Territorial del INCODER Vichada, con el fin de aclarar que ese Órgano de Control en el oficio anterior, no se limitó a pedir la revocatoria, sino a describir la especial situación de vulnerabilidad del peticionario, quien manifestó que ni siquiera le han notificado debidamente la negación, razón más que suficiente para reiterar que de manera inmediata el INCODER, de considerarlo viable, proceda a iniciar, tramitar y culminar el proceso de adjudicación bajo los
nuevos argumentos presentados ante el Ministerio Público por el solicitante. De la misma manera, mediante oficio 0133 del 18 de febrero de 2016 el Procurador Sexto Judicial II Agrario y Ambiental, procedió trasladar el formato de atención al público al peticionario diligenciado el 2 de febrero de 2016, contentivo de su afirmación referida al cumplimiento de los requisitos para la adjudicación del predio, pidiendo se emita auto de aceptación y la fijación de fecha para la diligencia de inspección ocular, y “por tanto se me adjudique el predio porque cumplo con los requisitos exigidos por la Ley agraria”. En la respuesta al traslado de la acción de tutela la Procuraduría Sexta Judicial II Agraria y Ambiental del Meta – VaupésVichada-, señaló que la revocatoria de la resolución que negó la adjudicación del predio, se pidió con base en el artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como aclaró al INCODER mediante oficio 0608 del 14 de julio de 2015 sobre la situación del peticionario y que no solamente se había pedido la revocatoria, pero nunca obtuvo respuesta de fondo y concreta a las peticiones del actor cuyo traslado hizo ese Órgano de Control, así como desconoció la prelación en la atención que debió darle a lo solicitado como consecuencia del enfoque diferencial aplicable por la condición probada de discapacidad del accionante y su solicitud de protección de tierras y declaración de víctima. Agregó la existencia de violación del debido proceso pues de manera arbitraria la Dirección Territorial del INCODER Vichada, contra los principios que guían la
administración pública, decidió únicamente darle trámite a las solicitudes de adjudicación presentadas a partir del año 2015, o a “las que seleccionara el Coordinador o Director Territorial encargado a su conveniencia, casos frente a los cuales ese Órgano de Control, puso en conocimiento de la Procuraduría Regional mediante oficios 0661 de 28 de julio de 2015 y 1069 del 4 de diciembre de 2015”. Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER en Liquidación (fls 93 a 99), señaló que por la supresión del INCODER mediante Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 y la orden de liquidación, no puede iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, conservando únicamente capacidad jurídica para expedir actos, realizar operaciones, convenios y celebrar contratos necesarios para su liquidación, así como conservará su capacidad para seguir adelantando los procesos agrarios de titulación de baldíos de adecuación de tierras y riego, gestión y desarrollo productivo, hasta tanto inicien operación la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, las cuales deberán entrar en funcionamiento el 7 de marzo de 2016, motivo por el cual el INCODER en Liquidación está imposibilitado para atender lo solicitado, que es de competencia de la Agencia Nacional de Tierras una vez se culmine el proceso de empalme con dicha entidad y se haga entrega de los respectivos archivos. De lo descrito hasta ahora, esta Sala encuentra que (i) mediante resolución No. 4707 del 10 de junio de 2014, el INCODER Territorial Vichada negó la
adjudicación del predio “El Saray” pedido por el accionante; (ii) el señor Luis Carlos Triana Vanegas, no acudió en reposición contra lo decidido, así como tampoco buscó controlar la legalidad del acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, alegando indebida notificación de lo decidido; (iii) el 6 de abril de 2015 el citado ciudadano pidió la intervención de la Procuraduría Judicial II Agraria y Ambiental para que el INCODER continuara con el proceso de adjudicación, invocando haber sido desplazado por grupos armados al margen de la ley y ser objeto de extorsiones, así como por una enfermedad en la columna, pero regresó y continúa explotando económicamente el predio; (iv) el 21 de mayo de 2015 ese órgano de control pidió la revocatoria directa del acto administrativo que negó la adjudicación del inmueble o sea tramitado nuevo proceso de titulación, teniendo en cuenta las condiciones especiales del accionante; (v) el 24 de junio de 2015, el Director del INCODER Territorial Vichada, indicó el trámite a seguir según la ley agraria para la revocatoria y luego de agotarse se procederá a indicar su procedencia o no; (vi) el 14 de julio de 2015 el titular de la Procuraduría mencionada, aclaró que esa entidad no se limitó a pedir la revocatoria, sino a mostrar las especiales condiciones del solicitante, y a que se estudiara la posibilidad de iniciar nuevo trámite de titulación bajo los nuevos hechos expuestos por el solicitante; (vi) el 18 de febrero de 2016 dicha Procuraduría remitió solicitud del
accionante pidiendo la emisión de auto de aceptación y fijación para diligencia de inspección ocular y se adjudique el predio por cumplir con los requisitos legales para ello; (vii) las solicitudes remitidas por la Procuraduría el 24 de junio de 2015 y el 18 de febrero de 2016 al INCODER Territorial Vichada en las cuales advierte la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el señor Triana Vanegas, no han sido respondidas por dicha entidad, cuyo liquidador al descorrer traslado de la acción de tutela señaló su imposibilidad de hacerlo porque a partir del 7 de marzo de 2016 esas funciones fueron asignadas a la Agencia Nacional de Tierras. En ese orden, (i) ni la solicitud de revocatoria directa de la Resolución que negó la adjudicación del predio pedido por el actor ha sido resuelta, así como tampoco (ii) las solicitudes elevadas con posterioridad a dicha negativa, por el mismo por intermedio de la Procuraduría tantas veces mencionada, a pesar de haberse superado los términos legales, para ello. En efecto, aunque el INCODER Territorial Vichada el 24 de junio de 2015 le indicó al Órgano de Control que la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación se encuentra regulada en los artículos 39 a 44 del Decreto 2664 de 1994 y que luego de adelantarse se verificaría la procedencia o no de la misma. Sin embargo, ese procedimiento fue derogado por lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013, en cuyo artículo 45 señala que “De
acuerdo con lo establecido en el inciso 6o, del artículo 72, de la Ley 160 de 1994, para adelantar el procedimiento de revocatoria directa se aplicará lo dispuesto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. A su vez, según el inciso segundo del artículo 95 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011), “Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud (…)”. Verificados el término de dos (2) meses contados a partir del 21 de mayo de 2015 día de la radicación que hizo la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria, de la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que negó la adjudicación del predio al señor Triana Vanegas, los mismos han trascurrido con creces, sin que el INCODER Territorial Vichada hubiere decidido lo pedido, circunstancia que advierte la vulneración del debido proceso administrativo, entendido por la Corte Constitucional como el “comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción.”2. Hacen parte de esa garantía, según la jurisprudencia glosada3, “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la
ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.4 (Negrillas fuera de texto original). De modo tal que trascurridos más de doce meses para resolver la solicitud de revocatoria directa mencionada, cuando se tenían dos meses para hacerlo, el 2 Sentencia T-653 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 Sentencia C-034 de 2014. 4 C-980/10. En la sentencia C-598/11 complementó la Corte: “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes juríd
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