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CSDJ - F50001110200020160019601ADJUNTA20161116091220-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160019601ADJUNTA20161116091220-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / Decreta Nulidad / No se vinculó a tercero con interés Esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación de terceros con interés hecho que les impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtieran las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201600196 01 (12680-30) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 2 de mayo de 2016, a través de la cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la ciudadana DAYAN PAOLA GÓMEZ FAJARDO contra el MINISTERIO DE SALUD y LA SECRETARÍA DE SALUD DEL GUAVIARE, de no ser porque advierte la existencia de una causal de nulidad la cual debe declararse.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La ciudadana DAYAN PAOLA GÓMEZ FAJARDO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la MINISTERIO DE SALUD y LA SECRETARÍA DE SALUD DEL GUAVIARE y otros para que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, trabajo libre acceso a la profesión, debido proceso e igualdad, por los siguientes hechos: - Indicó la actora que es graduada de medicina de la Escuela Latinoamericana de Medicina de Cuba, el 9 de julio de 2014, título convalidado por el Ministerio de Educación mediante las Resoluciones 16601 y 3151 de 2015. 1 M. P. doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN en Sala Dual con el Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO - Manifestó la petente de amparo que fue asignada como oficial administrativa médico del Batallón de Infantería de Selva No. 24 en Calamar, Guaviare, en diciembre de 2014, presentándose a la Unidad Asignada el 5 de diciembre de 2015 y el 7 del mismo mes y año asistió a la Secretaría de Salud de San José del Guaviare para poner en conocimiento la asignación de la Unidad y el inicio del Servicio Social obligatorio en el Dispensario médico de Batallón, momento en el cual los funcionarios de la Secretaría le solicitaron los documentos necesarios para tal fin, los cuales fueron entregados y revisados por el personal asignado a la Secretaría de Salud del Guaviare sin evidenciar falla alguna ni exigir otros requisitos, diligenciando así el formato dispuesto por la Entidad para el trámite pertinente de la certificación.

  • Indicó que el 1 de febrero de 2016, se presentó a la Secretaria de Salud del Guaviare a reclamar la certificación del servicio social obligatorio, siendo informada que el Ministerio de Salud no reportó como asignada la plaza y no tenía código de habilitación desconociendo lo dispuesto en las Resoluciones 1058 de 2010 artículo 17 y la Resolución 2358 de 2014. - Expuso que ante la negativa por parte de la Secretaría de Salud de emitirle la certificación y en vista que se habían perdido sus documentos, volvió a radicarlos e incluyó un nuevo documento, expedido con ocasión de la terminación de su servicio social obligatorio, en el que el comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 24 de Calamar, certifica el cumplimiento del servicio social obligatorio. - Indicó que ante la negativa de la Secretaría de Salud, de expedir la certificación elevó petición al Ministerio de Salud el 25 de febrero de 2016, solicitando explicación sobre los motivos por los cuales los miembros de las Fuerzas Militares no ingresaban al sorteo de plazas que dispone el Ministerio de Salud, la cual fue resuelta informándole que se remitiera a la Resolución 2358 de 2014, sin dar una respuesta de fondo al tema.

Por tanto solicita: - Se tutelen los derechos fundamentales vulnerados y se ordene a la Secretaría de Salud del Guaviare que en el término de 48 horas expida la certificación del Servicio Social obligatorio. 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 19 de abril de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente

a los accionados. (Folios 58 a 59 c.o) 3.- La Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento del Guaviare, manifestó que si bien es cierto la actora “prestó su servicio social obligatorio en el establecimiento de sanidad Militar del Batallón de Infantería de Marina No. 24 municipio de Calamar Guaviare en el lapso comprendido del 5 de enero de 205 al 5 de enero de 2016”, pero revisados los archivos de la Secretaría de Salud Departamental del Guaviare, no se encontró resolución de creación y aprobación de la plaza del Batallón de Infantería de Selva No. 24 de Calamar Guaviare ocupada por la actora, asimismo no se evidenciaba acto administrativo por el cual la accionante fue favorecida en dicha plaza, razón por la cual la Gobernación no ha vulnerado derecho alguno. (Folios 37 a 43 c.o) 4.- El Ministerio de Salud presentó escrito de defensa señalando que se debe declarar la improcedencia de la presente acción puesto que revisada la base de datos de profesionales asignados a las plazas de servicio social obligatorio no se evidenciaba registro de que la profesional DAYANA PAOLA GÓMEZ CAMARGO, haya prestado o está prestando su servicio social obligatorio en alguna de las plazas aprobadas en el país. (Folio 46 a 48 c.o) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 2 de mayo de 2016, NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la ciudadana DAYAN PAOLA GÓMEZ FAJARDO contra el MINISTERIO

DE SALUD y LA SECRETARÍA DE SALUD DEL GUAVIARE.

Lo anterior por cuanto consideró la Sala a quo que no se ha transgredido derecho alguno a la actora, pues si bien es cierto prestó el servicio social obligatorio, revisados los archivos de la Secretaría de Salud Departamental del Guaviare, no se encontró Resolución de creación y aprobación de la plaza del Batallón de Infantería de Selva No. 24 de Calamar, Guaviare, ocupada por DAYAN PAOLA GÓMEZ CAMARGO, así como tampoco acto administrativo por la cual la accionante fue favorecida de dicha plaza. De otra parte, consideró el Seccional de Instancia que los derechos de petición fueron contestados de fondo y de forma clara, cosa distinta es que no haya estado de acuerdo con la decisión. (Folio 54 a 65 c.o) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito indicando que la actitud indiferente y omisiva de la Secretaría de Salud del Guaviare le ha generado perjuicios como médico y al Ejército Nacional a quien solamente requirió después de trascurrido más de un año y momento para el cual ya había terminado el Servicio Social Obligatorio, es decir cuando ya se había consumado el daño, requerimiento que se realizó al Comandante del Batallón donde fue asignada el cual no tomó la determinación de ubicarla en dicha plaza y quien no tiene la competencia para hacerlo, en razón a que el Ejército Nacional de Colombia, mediante Acto Administrativo No. 108741/MDN-CG-CEJEM-JEDOC-ESMIC-DIR-SUBDIR-B1ALUM-53-3 del 13 de diciembre

de 2014 suscrito por el Mayor JORGE YESID GAMBIA RUIZ, fue designada como oficial administrativa médico del Batallón de Infantería de Selva No. 24 en Calamar Guaviare, trasladada a esa Unidad de acuerdo a la Orden Administrativa de Personal del 1 de diciembre de 2014, sin tener la actora injerencia alguna en dicha determinación, que además de ser una asignación de la Unidad es una orden militar de obligatorio cumplimiento. (Folio 71 a 73 c.o) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El expediente llegó a esta Colegiatura el 23 de septiembre de 2016, mediante memorial suscrito por la doctora MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO, Secretaria General de la Corte Constitucional, quien informó que el expediente de tutela había sido enviado por equivocación a dicha Corporación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio. (Folio 1 c.o) 2.- El 23 de septiembre de 2016, ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para conocer de la impugnación interpuesta por la actora. (Folio 4 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo

ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. De la procedencia de la acción de tutela Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional– como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la petente de amparo pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, petición, trabajo y libre ejercicio de la profesión, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud del Guaviare, al no haber expedido la certificación de cumplimiento del servicio social obligatorio, al haber prestado el mismo en el Batallón de Infantería No. 24 del municipio de Calamar, Guaviare, en el lapso comprendido del 5 de enero de 2015 al 5 de enero de 2016, lo cual fue certificado por el teniente Coronel ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ,

comandante del mencionado Batallón (folio 15 c.o). Sin embargo, precisa la Sala que al presente trámite tutelar, no fue vinculado el Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 24 del municipio de Calamar, Guaviare, como tercero con interés, es decir, no está debidamente conformado el litis consorcio necesario. De la nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad que debe ser declarada, por cuanto como se plasmó en precedencia al presente trámite tutelar no fue vinculado el Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 24 del municipio de Calamar Guaviare, entidad la cual debe comparecer por cuanto se está cuestionando la legalidad de un servicio social obligatorio realizado por la actora precisamente en el Batallón de Infantería No. 24 del municipio de Calamar Guaviare quien fue vinculada mediante Acto Administrativo No. 108741/MDN-CG-CE-JEM-JEDOC-ESMIC-DIR-SUBDIR-B1ALUM53-3 del 13 de diciembre de 2014 suscrito por el Mayo JORGE YESID GAMBIA RUIZ, designada como Oficial administrativa médico del Batallón de Infantería de Selva No. 24 en Calamar Guaviare, trasladada a esa Unidad de acuerdo a la Orden Administrativa de Personal del 1 de diciembre de 2014, buscando la actora precisamente la certificación de ese servicio social, razón por la cual resulta indispensable su vinculación. Significa lo anterior, que en este evento existen terceros los cuales pueden verse afectados o tienen interés y a quienes se les está vulnerando el derecho de defensa, por cuanto no fueron vinculados a

este trámite tutelar, los cuales deben ser vinculados. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, el deber que le asiste al Juez Constitucional de vincular a todos los interesados, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.”2

Más recientemente la Guardiana de la Constitución sobre el tema, en el Auto 025 A de 2012, Magistrado Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, enunció: “3. La notificación del auto que admite la tutela y de la sentencia a todas las personas que demuestren un interés legítimo en el proceso 3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación[1], la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación 2 M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. 3.3. Conforme con ello, ha puntualizado este tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés legítimo en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al

debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptadas que le sean contrarias. 3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. 3.5. En distintas oportunidades,[2] este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29). Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está

legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva. En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que: “Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el Auto 364 de 2010, esta Corporación reiteró: “Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 3.6. Por eso, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia[3].

Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo su intervención, en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no solo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.[4] 3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a

constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”[5]. Así, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, tal omisión tiene implicaciones para quienes no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión que se adopte, sin haber sido oídos previamente. Más grave aún resulta la situación de tales sujetos cuando no se les comunican las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y sin oportunidad de reivindicación.

4. Efectos procesales de la falta de notificación 4.1. Esta Corporación ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas. 4.2. Con apoyo en las normas de procedimiento civil, aplicables al trámite de tutela, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 2067 de 1991 no regulan, la Corte ha

distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, para efectos de establecer si se está en presencia de una nulidad saneable o insubsanable[6]. Ha explicado al respecto que, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad saneable, de acuerdo a lo previsto en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. En estos casos, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen, para que a través de ellos, se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del CPC., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso. Excepcionalmente, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, esta Corporación ha optado por sanear dicha nulidad, vinculando directamente al proceso de tutela, en sede de revisión, a quienes no fueron llamados y acreditan un interés legítimo en el mismo. Ello, siempre y cuando la persona natural o jurídica formalmente vinculada intervenga sin proponer la nulidad, pues de hacerlo, se deberá remitir inmediatamente el expediente al despacho de

origen para que allí se surta el trámite con presencia del interesado. A este respecto, en el Auto 288 de 2009, reiterado recientemente en el Auto 165 de 2011, la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.” 4.3. Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable, conforme con el artículo 144 del C.P.C., cual es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer desde su inicio el proceso y de impugnar las decisiones proferidas en él. En esos eventos de abierta vulneración del debido proceso, la Corte ha declarado la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso y enviado el

expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado[7]. 4.4. En relación con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando éste se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”[8]. 4.5. Para la Corte, dicha regla encuentra fundamento en el hecho de que la persona interesada, ni formal ni materialmente, tuvo oportunidad de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente -en sus derechos e intereses-, y, por esa causa, no ha contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa, comprometiéndose, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso. En esos casos, no es entonces posible dar aplicación a la institución jurídica del saneamiento de la nulidad, de que trata el artículo 144 del C.P.C, pues dicha institución opera, de manera exclusiva, en los eventos (i) de negligencia e inactividad procesal de las partes, (ii) de convalidación expresa o tácita que aquellas hacen del acto irregular, o (iii)cuando el vicio no afecte el derecho a la defensa y no es obstáculo para proferir el fallo, circunstancias que, por supuesto, no tienen cabida frente a la falta de

vinculación al proceso de quienes tengan un interés en el mismo”. Así las cosas, como quedó anotado, en forma reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se dirige la acción y se debe notificar a quienes se pudieran ver afectados con el trámite y resolu

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