CSDJ - F50001110200020160019602ADJUNTA20170207082935-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160019602ADJUNTA20170207082935-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud, petición, dignidad humana CONCEDE / Revoca para tutelar En el presente caso, se tiene que la acción de amparo debe tutelar los derechos fundamentales reclamados por la actora en su calidad de médico adscrito a las Fuerzas Militares, pues ella prestó el Servicio Social Obligatorio, requisito para obtener el registro que le permita ejercer su profesión, al haber sido asignada como oficial administrativa médico del Batallón de Infantería de Selva No. 24 en Calamar, Guaviare, entre el 5 de enero de 2015 y el 5 de enero de 2016, y no puede asumir los errores administrativos de las accionadas que no se dieron cuenta de manera oportuna que esa plaza no tenía la correspondiente autorización.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000 201600196 02 (12484-31) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 2 de diciembre de 2016, a través de la cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales
solicitados por la ciudadana DAYAN PAOLA GÓMEZ FAJARDO contra el
MINISTERIO DE SALUD y LA SECRETARÍA DE SALUD DEL
GUAVIARE.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana DAYAN PAOLA GÓMEZ FAJARDO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE SALUD y LA SECRETARÍA DE SALUD DEL GUAVIARE y otros para que se le ampararan sus derechos fundamentales de petición, trabajo libre acceso a la profesión, debido proceso e igualdad, por los siguientes hechos: - Indicó la actora que es graduada de medicina de la Escuela Latinoamericana de Medicina de Cuba, el 9 de julio de 2014, título convalidado por el Ministerio de Educación mediante las Resoluciones 16601 y 3151 de 2015. 1 M. P. doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN en Sala Dual con el Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ - Manifestó la petente de amparo que fue asignada como oficial administrativa médico del Batallón de Infantería de Selva No. 24 en Calamar, Guaviare, en diciembre de 2014, presentándose a la Unidad Asignada el 5 de diciembre de 2015 y el 7 del mismo mes y año asistió a la Secretaría de Salud de San José del Guaviare para poner en conocimiento la asignación de la Unidad y el inicio del Servicio Social obligatorio en el Dispensario médico de Batallón, momento en el cual los funcionarios de la Secretaría le solicitaron los documentos necesarios para tal fin, los cuales fueron entregados y revisados por el personal
asignado a la Secretaría de Salud del Guaviare sin evidenciar falla alguna ni exigir otros requisitos, diligenciando así el formato dispuesto por la Entidad para el trámite pertinente de la certificación. - Indicó que el 1 de febrero de 2016, se presentó a la Secretaria de Salud del Guaviare a reclamar la certificación del servicio social obligatorio, siendo informada que el Ministerio de Salud no reportó como asignada la plaza y no tenía código de habilitación desconociendo lo dispuesto en las Resoluciones 1058 de 2010 artículo 17 y la Resolución 2358 de 2014. - Expuso que ante la negativa por parte de la Secretaría de Salud de emitirle la certificación y en vista que se habían perdido sus documentos, volvió a radicarlos e incluyó un nuevo documento, expedido con ocasión de la terminación de su servicio social obligatorio, en el que el comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 24 de Calamar, certificó el cumplimiento del servicio social obligatorio. - Indicó que ante la negativa de la Secretaría de Salud, de expedir la certificación elevó petición al Ministerio de Salud el 25 de febrero de 2016, solicitando explicación sobre los motivos por los cuales los miembros de las Fuerzas Militares no ingresaban al sorteo de plazas que dispone el Ministerio de Salud, la cual fue resuelta informándole que se remitiera a la Resolución 2358 de 2014, sin dar una respuesta de fondo al tema. (fls. 1 a 27 c.o. 1ª instancia).
Por tanto solicita: - Se tutelen sus derechos fundamentales, vulnerados por las
accionadas y se ordene a la Secretaría de Salud del Guaviare que en el término de 48 horas expida la certificación del Servicio Social obligatorio. 2.- La Magistrada de primera instancia, a través de auto del 19 de abril de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a los accionados. (fls. 58 a 59 c.o. 1ª instancia) 3.- La Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento del Guaviare, manifestó que si bien es cierto la actora “prestó su servicio social obligatorio en el establecimiento de sanidad Militar del Batallón de Infantería de Marina No. 24 municipio de Calamar Guaviare en el lapso comprendido del 5 de enero de 205 al 5 de enero de 2016”, pero revisados los archivos de la Secretaría de Salud Departamental del Guaviare, no se encontró resolución de creación y aprobación de la plaza del Batallón de Infantería de Selva No. 24 de Calamar Guaviare ocupada por la actora, asimismo no se evidenciaba acto administrativo por el cual la accionante fue favorecida en dicha plaza, razón por la cual la Gobernación no ha vulnerado derecho alguno. (fls. 37 a 43 y 50 a 52 vto. c.o. 1ª instancia). 4.- El Ministerio de Salud presentó escrito señalando que se debe declarar la improcedencia de la presente acción puesto que revisada la base de datos de profesionales asignados a las plazas de servicio social obligatorio no se evidenciaba registro de que la profesional DAYANA PAOLA GÓMEZ CAMARGO, haya prestado o está prestando su servicio
social obligatorio en alguna de las plazas aprobadas en el país. (fls. 46 a 48 c.o. 1ª instancia). 5.- La Sala de primer grado mediante providencia del 2 de mayo de 2016, NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la ciudadana DAYAN PAOLA GÓMEZ FAJARDO contra el MINISTERIO DE SALUD y LA SECRETARÍA DE SALUD DEL GUAVIARE, por cuanto consideró que no se ha transgredido derecho alguno a la actora, pues si bien es cierto prestó el servicio social obligatorio, revisados los archivos de la Secretaría de Salud Departamental del Guaviare, no se encontró Resolución de creación y aprobación de la plaza del Batallón de Infantería de Selva No. 24 de Calamar, Guaviare, ocupada por DAYAN PAOLA GÓMEZ CAMARGO, así como tampoco acto administrativo por la cual la accionante fue favorecida de dicha plaza. Además, consideró el Seccional de Instancia que los derechos de petición fueron contestados de fondo y de forma clara, cosa distinta es que la accionante no haya estado de acuerdo con la decisión. (fls. 54 a 65 c.o. 1ª instancia) 6.- La actora presentó escrito indicando que la actitud indiferente y omisiva de la Secretaría de Salud del Guaviare le ha generado perjuicios como médico y al Ejército Nacional a quien solamente requirió después de trascurrido más de un año y momento para el cual ya había terminado el Servicio Social Obligatorio, es decir cuando ya se había consumado el daño, requerimiento que se realizó al Comandante del Batallón donde fue asignada el cual no tomó la determinación de ubicarla en dicha plaza y
quien no tiene la competencia para hacerlo, en razón a que el Ejército Nacional de Colombia, mediante Acto Administrativo No. 108741/MDNCG-CE-JEM-JEDOC-ESMIC-DIR-SUBDIR-B1ALUM-53-3 del 13 de diciembre de 2014 suscrito por el Mayor JORGE YESID GAMBIA RUIZ, fue designada como oficial administrativa médico del Batallón de Infantería de Selva No. 24 en Calamar Guaviare, trasladada a esa Unidad de acuerdo a la Orden Administrativa de Personal del 1 de diciembre de 2014, sin tener la actora injerencia alguna en dicha determinación, que además de ser una asignación de la Unidad es una orden militar de obligatorio cumplimiento. (fls. 71 a 73 c.o. 1ª instancia). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 5 de octubre de 2016, decretó la NULIDAD de lo actuado, desde el auto a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de las probanzas aportadas al infolio, por cuanto encontró probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación de un tercero lo cual le impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportara pruebas o controvirtiera las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. (fls. 1 a 29 c.o. 2ª instancia – radicado
500011102000 201600196 01). 8.- En cumplimiento de lo ordenado por la Sala ad quem, la Magistrada de primera instancia, a través de auto del 22 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó vincular como tercero con interés al Ejército Nacional y al Batallón de Infantería No. 24 del Municipio Calamar – Guaviare, y algunas pruebas. (fl. 124 c.o. 1ª instancia) 9.- Los terceros vinculados (Ejército Nacional y Batallón de Infantería No. 24 del Municipio Calamar – Guaviare ), guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados . (fls. 129, 136 y 144 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 2 de diciembre de 2016, NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la ciudadana DAYAN PAOLA GÓMEZ FAJARDO contra el MINISTERIO
DE SALUD y LA SECRETARÍA DE SALUD DEL GUAVIARE.
Lo anterior por cuanto consideró la Sala a quo que no se ha transgredido derecho alguno a la actora, pues si bien es cierto ella prestó el servicio social obligatorio en la Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 24 del Municipio Calamar – Guaviare, entre el 5 de enero de 2015 y el 5 de enero de 2016, revisados los archivos de la Secretaría de Salud Departamental del Guaviare, no se encontró Resolución de creación y aprobación de la plaza del Batallón de Infantería de Selva No. 24 de Calamar, Guaviare, ocupada por DAYAN PAOLA GÓMEZ
CAMARGO, así como tampoco acto administrativo por la cual la accionante hubiere sido favorecida a dicha plaza, y si bien el comandante Batallón de Infantería No. 24 del Municipio Calamar – Guaviare, certificó que la accionante prestó el servicio social obligatorio en ese establecimiento de sanidad militar, en las diversas ocasiones en que se le ofició para que allegara a la Secretaria de Salud Departamental del Guaviare copia de la Resolución de creación de la plaza que ocupaba la actora, para expedir el certificado correspondiente, guardó silencio. Finalmente, consideró la Sala Seccional de Instancia que los derechos de petición fueron contestados de fondo y de forma clara, cosa distinta es que la accionante no haya estado de acuerdo con la decisión. (fls. 146 a 151 c.o. 1ª instancia) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia indicando que la actitud indiferente y omisiva de la Secretaría de Salud del Guaviare le ha generado perjuicios como médico a ella y además al Ejército Nacional, pues se encuentra probado que ella si prestó el Servicio Social Obligatorio, y que la Secretaría de Salud debió advertirle de manera oportuna que no existía código de habilitación para Calamar – Guaviare, pero en cambio esa Secretaría recibió los documentos, en los cuales el mismo funcionario que los recibió escribió “PARA INICIAR RURAL”, y los “engavetó”, pues solamente requirió al Ejército Nacional trascurrido más de un año desde la radicación de los documentos, momento para el cual la accionante ya había terminado el Servicio Social Obligatorio, es decir
cuando ya se había consumado el daño. Agregó además que el requerimiento tardío se realizó al Comandante del Batallón donde fue asignada, sin atender que este Comandante no fue quien tomó la determinación de ubicarla en dicha plaza, por cuanto no tenía la competencia para hacerlo, pues el Ejército Nacional de Colombia, mediante Acto Administrativo No. 108741/MDN-CG-CE-JEMJEDOC-ESMIC-DIR-SUBDIR-B1ALUM-53-3 del 13 de diciembre de 2014 suscrito por el Mayor JORGE YESID GAMBIA RUIZ, la designó como oficial administrativa médico del Batallón de Infantería de Selva No. 24 en Calamar Guaviare, trasladada a esa Unidad de acuerdo a la Orden Administrativa de Personal del 1 de diciembre de 2014, sin tener la actora injerencia alguna en dicha determinación, que además de ser una asignación de la Unidad es una orden militar de obligatorio cumplimiento. Además afirma la accionante que actuó de BUENA FE al momento de Ingresar a hacer el curso de Oficial Administrativo del Ejército, pues esa institución conocía sus circunstancias y la necesidad de hacer la práctica rural, y al haberle asignado una plaza que no se encontraba habilitada, le ocasionaron un perjuicio irremediable, que implica en la pérdida de casi tres años en su profesión médica, pues tendría que repetir el rural iniciando en el 2017, con aproximadamente 3 años de perdida de oportunidad, lo cual se vería reflejado de manera negativa en su futuro profesional, su estado anímico y su vida en conjunto, pues estudió en
Cuba gracias a una beca y ahora a pesar de haber trabajado por casi dos años como Médica en el Ejército de Colombia, en el Hospital del Oriente en Villavicencio, sin registro médico, no puede tramitar su tarjeta profesional, ni acceder a estudios de especialización, razones por las cuales decidió retirarse del Ejército Nacional, por lo cual se encuentra actualmente desempleada, afectándose su mínimo vital y el de su hijo de trece meses, pues no puede trabajar como médica al no tener el registro correspondiente y tampoco puede dejar a su menor hijo para irse a sitios alejados a realizar nuevamente el Servicio Social Obligatorio. Finalmente indica que no está en la obligación de soportar la falta de operatividad, negligencia e indiferencia de las entidades estatales denunciadas, por lo cual pide se tenga en cuenta que prestó una doble función al Estado como médico y como militar en defensa del Estado Colombiano, para estudiar la posibilidad de aplicar en su caso la normatividad que compone la materia del Servicio Social Obligatorio, según la cual pueden ser exonerados los médicos que prestaron el servicio militar obligatorio (fls. 159 a 182 c.o. 1ª instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de
la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia,
pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la señora DAYAN PAOLA GÓMEZ CAMARGO para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo y libre ejercicio de la profesión, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud del Guaviare, al no haber expedido la certificación de cumplimiento del servicio social obligatorio, que fuera prestado por ella en el Batallón de Infantería No. 24 del municipio de Calamar, Guaviare, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora DAYAN PAOLA GÓMEZ CAMARGO, mediante la cual pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, petición, trabajo y libre ejercicio de la profesión, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud del Guaviare, entidades que se han negado a expedir en su favor
la certificación de cumplimiento del servicio social obligatorio, a pesar de que el mismo ya fue prestado por ella en el Batallón de Infantería No. 24 del municipio de Calamar, Guaviare, en el lapso comprendido del 5 de enero de 2015 al 5 de enero de 2016, lo cual fue certificado por el teniente Coronel ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ, comandante del mencionado Batallón (folio 15 c.o. 1ª instancia), requisito sin el cual no puede obtener su tarjeta profesional y tampoco vincularse laboralmente. Al respecto considera esta Colegiatura que la protección de los derechos fundamentales implica ciertas consideraciones y actuaciones garantistas por parte de las entidades, sin que ello permita desconocer reglamentaciones dadas en forma previa, que de paso valga decirlo, son necesarias para limitar a los legitimados para la obtención de ciertos requisitos, Con respecto a los requisitos para optar por el título de médico, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1058 de 2010, mediante la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el Ministerio de Protección Social estableció: Artículo 1°. Objeto y campo de aplicación. La presente resolución tiene por objeto definir las reglas relacionadas con el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social Obligatorio creado por la Ley 1164 de 2007, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y para las Instituciones que participen en el desarrollo del Servicio Social Obligatorio en Salud. Artículo 5°. Cumplimiento del servicio social obligatorio. Los
profesionales cumplirán el Servicio Social Obligatorio, en plazas aprobadas por la autoridad competente, a través de una de las siguientes opciones: a) Inmediatamente después de obtener el título de pregrado. b) En el transcurso de los programas de especialización en Pediatría, Ginecología y Obstetricia, Medicina Interna, Cirugía General, Anestesiología y Medicina Familiar, para lo cual el profesional debe realizar por lo menos un año de rotaciones en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ubicadas en zonas o regiones con dificultades de acceso a los servicios de salud especializados. Estas rotaciones se deben realizar en el marco de un convenio docencia servicio, suscrito de conformidad con las normas que regulan la materia. c) Después de finalizado uno de los programas de especialización mencionados en el literal b) de presente artículo, para lo cual el profesional deberá cumplir seis meses de servicio en su respectiva especialidad, en una de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ubicadas en zonas o regiones con dificultades de acceso a los servicios de salud especializados. Parágrafo 1°. El Comité de Servicio Social Obligatorio propondrá las condiciones y procedimientos para la selección y autorización de las IPS donde se podrá cumplir el Servicio Social Obligatorio en desarrollo de las opciones previstas en los literales b) y c) del presente artículo, en el transcurso de los dos meses siguientes a la aprobación de la presente resolución. Parágrafo 2°. Para los casos de las opciones previstas en los literales b) y c) del presente artículo, el profesional deberá comunicar su decisión a la Dirección General de Análisis y Política de Recursos
Humanos del Ministerio de la Protección Social, adjuntando certificación expedida por la Institución de Educación Superior que le otorga el cupo para el programa de especialización. Artículo 9°. Aprobación de plazas. Las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud aprobarán las plazas para el cumplimiento del servicio social obligatorio. En caso de que las instituciones o programas donde se ubican las plazas cubran localidades y poblaciones de más de un departamento, serán aprobadas por la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social. La institución interesada en tener plaza de Servicio Social Obligatorio, debe remitir a la dirección territorial de salud correspondiente la solicitud de aprobación, donde se especifique: municipio, población a atender, profesión y/o especialidad, modalidad, cargo, funciones u obligaciones, tipo de vinculación, tiempo de servicio y remuneración. Para su aprobación, las plazas deben cumplir con las siguientes condiciones: a) Corresponder a una de las profesiones o especialidades definidas en los artículos 4° y 5° de la presente resolución. b) Corresponder a una de las modalidades o convenios definidos en los artículos 6° y 7° de la presente resolución. Parágrafo. Sólo se aprobarán plazas de investigación en instituciones que tengan grupos de investigación en el área salud reconocidos por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias. Las Direcciones Territoriales de Salud verificarán la pertinencia de la plaza de investigación en el marco de su Plan de Salud Territorial. Artículo 10. Duración. El Servicio Social Obligatorio se cumplirá por
un término de un (1) año, salvo en las plazas señaladas en el literal c) del artículo 5° de la presente Resolución y las plazas aprobadas en el marco de los convenios establecidos en al artículo 7° de la presente resolución, cuya duración será de seis (6) y nueve (9) meses, respectivamente. Parágrafo. El Servicio Social Obligatorio que se esté cumpliendo en las plazas que se encuentren provistas a la entrada en vigencia de la presente resolución o que se vaya a cumplir en aquellas plazas que se provean por sorteos autorizados por el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio, tendrá la duración establecida en los artículos 2° del Decreto 2396 de 1981 y 1° de la Resolución 1140 de 2002 o en aquellas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 11. Vigencia y reporte de plazas. Las plazas del Servicio Social Obligatorio estarán vigentes a partir de su aprobación por tiempo indefinido. Sin embargo, se perderá la aprobación en los siguientes casos: a) Cuando durante más de dos períodos la plaza no haya sido ocupada. b) Cuando la plaza no sea reportada a la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos de este Ministerio. c) Cuando su provisión no cumpla los procedimientos establecidos en la presente resolución. d) Cuando se comprueben irregularidades en el desarrollo del servicio social obligatorio. Las Direcciones Territoriales de Salud tienen la obligación de reportar semestralmente a la Dirección de Análisis y Política de
Recursos Humanos de este Ministerio la información sobre el número total de plazas, así como las provistas y disponibles para cada profesión y modalidad (…). Y puntualmente, en relación con la prestación del Servicio Social Obligatorio, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-109 de 2012: En primer lugar el servicio es prestado por egresados, es decir, por personas que han obtenido el título profesional superando todos los requisitos académicos para el efecto; en segunda medida, se trata de un pretensión social del legislador que busca aumentar la cobertura de los servicios de salud en poblaciones marginales y/o frente a grupos humanos vulnerables; en tercer lugar se considera que quienes prestan el servicio deben recibir una remuneración económica por su actividad, por lo cual este servicio se puede dar en virtud de un contrato de trabajo; y finalmente, no se trata de un requisito académico, en razón a que las personas que lo realizan ya han aprobado todas las pruebas de idoneidad, llevando servicio de calidad a las poblaciones que los requieren.4 En el caso particular de la accionante, ella acreditó la prestación del servicio social obligatorio durante un año, toda vez que fue asignada como oficial administrativa médico del Batallón de Infantería de Selva No. 24 en Calamar, Guaviare, en diciembre de 2014, presentándose a la Unidad Asignada el 5 de diciembre de 2015 y laborando allí hasta el 5 de enero de 2016, y aunado a lo anterior la actora con fecha 7 de enero de 2015 asistió a la Secretaría de Salud de San José del Guaviare para diligenciar el formato de “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PARA
EJERCER EN EL DEPARTAMENTO”, para lo cual diligenció el documento correspondiente, momento en el cual entregó los documentos que según los funcionarios de la Secretaría eran necesarios para tal fin, los cuales presuntamente fueron revisados por el personal asign
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