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CSDJ - F50001110200020160021901ADJUNTA20180727163538-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160021901ADJUNTA20180727163538-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201600219 01 Aprobada según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha.

Asunto: Consulta incidente de desacato en la acción de tutela a la que acudió DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA por intermedio de apoderado judicial.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Correspondería resolver a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida en enero 29 de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, decidió declarar que el Agente Liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación –Dra. Ángela María Echeverry Ramírez – y el Representante 1Sala Dual, conformada por los Magistradas MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO

(Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN.

Legal de ESIMED S.A. – Dr. Sergio Augusto Vélez CastañoDESACATARON el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta de mayo 5 de 2016 que protegió los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital de la actora DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA, e imponerles en consecuencia, sanción de

arresto de UN (1) día y multa de UN (1) salario mínimo mensual vigente, respectivamente, de no ser porque se advierten irregularidades en su trámite que generan violación a derechos fundamentales de defensa y contradicción.

I.- ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela e inicio de trámite de incidente de desacato.

En junio 24 de 2016 (fls 1 y 2 del expediente original), la accionante Diana del Pilar Martínez Vaca radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, solicitud de incidente de desacato para que se ordenará a Saludcoop en Liquidación cumplir la sentencia de tutela proferida por esa Sala en mayo 5 de 2016, por medio de la cual se ordenó a la entidad accionada: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital invocados por la señora DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA contra

SALUDCOOP EN LIQUIDAICÓN-GESTIÓN ADMINISTRATIVA AIC GPP

SALUDCOOP.

SEGUNDO.- Disponer que SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA AIC-GPP SALUDCOOP a través de su liquidador dentro del mes siguiente, inicie y culmine las gestiones administrativas y financieras necesarias para cancelar los salarios adeudados a la accionante y pague al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a la cual aquella se encuentra afiliada los aportes que se adeudan por concepto de seguridad social. Así mismo que mientras se pone al día con los aportes correspondientes a salud de la accionante, asuma la prestación de los

servicios médicos que demande ella y sus beneficiarios”. Adujo que la acción de tutela no fue apelada por la parte accionada e indicó que han dado cumplimiento a la misma. Mediante auto de junio 28 de 2016 el Seccional de instancia señaló que con este trámite constitucional podía generarse una obligación a cargo de CAFESALUD y se ordenó su vinculación por efecto del pasivo laboral que le pueda ser atribuido en virtud de la liquidación en que se encuentra la EPS

SALUDCOOP.

2. Trámite de la solicitud de cumplimiento y del incidente de desacato. 2.1. Cuaderno de cumplimiento.

Recibida la solicitud, el Magistrado Sustanciador de instancia abrió cuaderno de cumplimiento y, en aplicación de lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó requerir al doctor Luis Leguizamón en condición de Agente Liquidador Especial de Saludcoop en Liquidación, al doctor Carlos Alberto Cardona, Presidente de la Junta Directiva de Cafesalud y al Representante Legal de la Gestión Administrativa AIC GPP SALUDCOOP para que en el término de 3 acreditara el cumplimiento al fallo y se sirvieran allegar las pruebas respectivas (fls 4 a 7 del expediente original). Obra a folio 8 constancia de la escribiente de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta en la cual se señaló: “ …marqué al teléfono fijo en Bogotá (091)651 10 00 de atención al usuario de Saludcoop EPS en liquidación, con el fin de confirmar la dirección y el correo electrónico para recibir la correspondencia relacionada con el trámite

incidental de la referencia, siendo atendida por la señora NANCY RIVERA, quien me confirmó la dirección Calle 128 Nro. 54-07 Bogotá y el correo electrónico notificacionesjudiciales@saludcoop.coop. Así mismo, me comuniqué con el abonado en la ciudad de Bogotá (091) 651 07 77 de Atención al Usuario de Cafesalud EPS, para obtener la misma información, siendo atendida la llamada por el señor ALEJANDRO MONROY quien me indicó que la dirección para correspondencia relacionada con acciones de tutela, se deben enviar a la dirección: Calle 73 Nro. 11-66 primer piso en la ciudad de Bogotá, toda vez que no manejan correo para notificaciones judiciales. Finalmente me comuniqué con el abonado en Bogotá (091) 646 6930 de IAC GPP SALUDCOOP, en donde me informaron que la correspondencia se debe enviar a la Carrera 45 A nro. 101 B-28 de la ciudad de Bogotá” (fl 8 del expediente original). Se remitieron las comunicaciones pertinentes (fls 9 y 10 del cndo original). Obra despacho comisorio Nro. CEPO 02-1248 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, para notificar al doctor Luis Leguizamón-Agente Liquidador Especial de Saludcoop EPS en Liquidación, al doctor Carlos Alberto Cardona-Presidente de la Junta Directiva de Cafesalud EPS y al doctor Juan Camilo González Cuenca, representante Legal de AIC GPP SALUDCOOP (fl 11 del expediente original). Intervención de las accionadas. Saludcoop EPS en Liquidación, por intermedio de Ángela María Echeverry

Ramírez, Agente Liquidador alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la accionante pretende el cumplimiento por parte de Saludcoop EPS en liquidación de unas obligaciones laborales como empleadora pero la señora Diana del Pilar Martínez Vaca para el mes de diciembre de 2015 no tenía vínculo con la entidad en liquidación teniendo en cuenta que desde octubre 31 de 2003 y mediante la figura jurídica de la sustitución patronal fue acogida por la Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC, Servicios Integrales Villavicencio, entidad totalmente independiente y con personería jurídica propia, la cual no tiene relación con la entidad que representó. Afirmó que Saludcoop en liquidación e IAC GPP Servicios Integrales Villavicencio son dos personas jurídicas diferentes, por lo anterior deprecó el archivo del presente asunto (fls 16 a 25 del expediente original). -Obra certificación de prueba de entrega envío RN597789260 de 4 / 72 en la calle 128 Nro. 54-07 (fl 26 del expediente original). -Obra certificación de prueba de entrega envío RN597789273 de 4 / 72 en la calle 73 Nro. 11-66 (fl 28 del expediente original). -Obra certificación de devolución de entrega envío RN597789287 de 4 / 72 en la carrera 45 A 101B-28 (fl 30 del expediente original). Por lo anterior, mediante auto de marzo 15 de 2016 se ordenó notificar a Juan Camilo González (Representante Legal de la Gestión Administrativa AIC GPP SALUDCOOP) en una serie de direcciones señaladas a folio 59. -Saludcoop EPS en Liquidación.- por medio de Agente Especial

Liquidadora señaló nuevamente que las obligaciones laborales de la señora MARTÍNEZ VACA no le corresponden, reiterando los mismos argumentos de su intervención inicial (fls 93 a 99 del expediente original). Superintendencia de Economía Solidaria. Por intermedio de la Asesora Jurídica señaló que el proceso de liquidación forzosa administrativa de IAC GPP SALUDCOOP no se ha podido cumplir como lo señala el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por la falta absoluta de recursos, razón por la cual a solicitud de la ex agente liquidadora se suspendió el proceso mediante resolución 2017140002055 de abril 27 de 2017 y ante la renuncia presentada por la liquidadora se nombró al doctor LUIS ANTONIO ROJAS

NIEVES.

Afirmó que el cumplimiento de las obligaciones de orden laboral como son las exigidas por la accionante, así como la información del estado de la solicitud ante la EPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN respecto del suministro de recursos para el pago de acreencias laborales corresponde exclusivamente al agente liquidador debidamente designado por la Superintendencia de Economía Solidaria (fls 151 a 154). Mediante auto de julio 27 de 2017 se ordenó por Secretaría de la Sala de instancia requerir de manera inmediata al señor Luis Antonio Rojas Nieves en condición de Agente Especial Liquidador de la Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP SALUDCOOP a la carrera 7 Nro. 17-01 oficina 411 de la ciudad de Bogotá, teléfono 2824989, celular 3153375802 y correos electrónicos luisanrojas@gmail.com, luisanrojas@hotmail.com, para que en

el término de 2 días diera cumplimiento al fallo de tutela de fecha mayo 5 de 2016 mencionado (fl 166 del c dno original). Por lo anterior, obra constancia secretarial de julio 27 de 2017 de la Escribiente de la Sala de instancia que señaló “procedí a marcar al abonado número 3153375802 del señor LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES (Agente especial Liquidador de la Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP SALUDCOOP) a quien le informé el contenido del auto de fecha 27 de junio de 2017 donde se dispuso requerirlo a fin de que haga cumplir el fallo de tutela 05 de mayo de 2016, quien me manifestó que por favor le allegara toda la documentación al correo luisanrojas@gmail.com, a efectos de dar respuesta al requerimiento” (fl 167 del expediente). Representante Legal de ESIMED S.A. Informó que la señora Diana del Pilar Martínez Vaca nunca tuvo vinculó con dicha entidad (fls 146 y 147 del expediente). Liquidador de la Institución Auxiliar del Cooperativismo GESTIÓN ADMINISTRATIVA, Luis Antonio Rojas Nieves señaló que fue designado liquidador de la organización accionada en abril 27 de 2017 pero sólo hasta junio 21 de 2017 pudo inscribir su nombramiento en el registro de la Cámara de Comercio de Bogotá. Afirmó que se encuentra en una imposibilidad de orden financiero, legal y de hecho para poder atender lo pretendido por la accionante. Adujo suspensión de la liquidación por falta absoluta de recursos según la resolución 2017140001935 de abril 21 de 2017 mediante la cual la

Superintendencia de Economía Solidaria resolvió tal medida, la cual sigue vigente, toda vez que no se han superado las circunstancias que llevaron a la Superintendencia de Economía Solidaria a decretarla y por ello se encuentra cesante en sus funciones. Adujo además que teniendo en cuenta los derechos que pretende proteger la tutela en favor de la accionante, al menos transitoriamente Saludcoop EPS en Liquidación deberá asumir esos gastos (fls 173 y 174 del expediente original). 2.2. Cuaderno del incidente de desacato. Mediante providencia proferido en septiembre 18 de 2017, el Magistrado de instancia dio apertura el incidente de desacato en contra de Ángela María Echeverry Ramírez como Agente Especial Liquidadora de Saludcoop EPS al señalar: “…teniendo en cuenta que a la fecha la entidad accionada no ha reportado el cumplimiento del fallo de tutela proferido en mayo 5 de 2016 pues en contestación proporcionada por el abogado LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES, en condición de Liquidador de la Institución Auxiliar de Cooperativismo Gestión Administrativa, en la que manifestó la imposibilidad de orden financiero, legal y de hecho para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, debido a la carencia de recursos económicos de la entidad, la cual inclusive, la Superintendencia de Economía Solidaria mediante Resolución nro. 2017140001935 del 21 de abril de la corriente anualidad, suspendió el proceso de liquidación forzosa administrativa en razón de la insuficiencia de recursos para continuar el mismo…Así las cosas, le halla razón a las explicaciones ofrecidas por el aludido liquidador de la accionada,

si se tiene en cuenta que ante la imposibilidad de cumplimiento a la orden emitida en sede de tutela proferida por esta instancia, ante la falta de recursos para el efecto, teniendo en cuenta que la accionante prestó sus servicios laborales para la cooperativa ESIMED, la cual pertenecía a la sociedad matriz SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN” (fls 195 y 196 del expediente original). 2.2.1. Intervención de la entidad incidentada. MARTÍN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ, Apoderado General de Saludcoop EPS en liquidación, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva pues la accionante pretende el cumplimiento por parte de la entidad que representa de unas obligaciones laborales como empleadora pero para el mes de diciembre de 2015 no tenía vínculo con la entidad en liquidación, teniendo en cuenta que desde 31 de octubre de 2003 y mediante la figura jurídica de la sustitución patronal fue acogida por la institución Auxiliar del Cooperativismo IAC, servicios integrales Villavicencio, por lo anterior deprecó su desvinculación. II.- DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia emitida en enero 26 de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, resolvió declarar que el Agente Liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación –Dra. Ángela María Echeverry Ramírez – y el Representante Legal de ESIMED S.A. – Dr. Sergio Augusto Vélez Castaño DESACATARÓN el fallo de tutela proferido por esa Seccional que protegió los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital de la actora DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA, e imponerles en

consecuencia, sanción de arresto de UN (1) día y multa de UN (1) salario mínimo mensual vigente.

Consideró la primera instancia: “En punto y de cara a los elementos de prueba obrantes en este trámite, surge como evidente que la entidad accionada a la fecha no adelantó las acciones pertinentes encaminadas al cumplimiento de la orden impartida i) se observa a folio 16 vto, 17 vto, 18 vto y 19 vto la contestación de fecha 16 de julio de 2016 por medio de la cual el Agente Liquidador responde argumentando la falta de legitimación por causa activa, desvirtuando la vinculación de la señora DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA II) A folio 45 anverso 48 en virtud del cual nuevamente responde el agente liquidador en oficio de fecha 2 de marzo de 2017, argumentando esta vez la existencia de una graduación y calificación de créditos, objeto por el cual hay una prioridad en los pagos, nuevamente alega una falta de legitimidad en la causa por activa iii)A folio 89 a 95 oficio radicado el 2 de mayo de 2017 por parte del Agente Liquidador iv) a folio 133 anverso, oficio radicado el 6 de julio de 2017 de parte del Agente Liquidador donde manifiesta desconocer la dirección de la entidad IAC PRESTADORA DE SERVICIOS SALUDCOOP v) A folio 146 se observa oficio radicado el 11 de julio de 2017 por parte de la entidad ESIMED donde solicitan no ser vinculados porque no se registra dentro de su base de datos ningún vínculo laboral con la señora DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA vi) A folio 151 a 152 oficio radicado el 13 de julio de 2017

por la SUPERSOLIDARIA donde reiteran el no pago por no contar con los recursos para efectuarlo vii) A folio 170 anverso a 171 anverso oficio radicado el 27 de agosto de 2017 por el apoderado de la empresa IAC SERVICIOS DE SALUDCOOP, escrito en el que sustenta que dicha empresa no cuenta con el recurso financiero para poder operar…finalmente se apertura formal del incidente de desacato…”.

III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR

1. Competencia.

La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró mediante auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a derecho la sanción por desacato, consistente en un (1) día de arresto y multa

de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta mediante providencia de enero 29 de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, decidió declarar que el Agente Liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación –Dra. Ángela María Echeverry Ramírez – y el Representante Legal de ESIMED S.A. – Dr. Sergio Augusto Vélez CastañoDESACATARÓN el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta de mayo 5 de 2016 que protegió los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital de la actora DIANA DEL

PILAR MARTÍNEZ VACA.

Por manera que, el problema jurídico planteado se resolverá siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, atendiendo a la siguiente metodología: (i) determinará si los derechos de contradicción y defensa en el trámite incidental se garantizaron a quienes resultaron sancionados y, (ii) si la providencia sometida a consulta, siguió estrictamente los parámetros constitucionales y legales para su adopción.

3. La garantía del derecho de contradicción y defensa como elementos fundamentales de la decisión dentro del incidente de desacato.

Justamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, señala que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de

tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19912 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”3. 2 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. 3

Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014.

Del mismo modo, esa Corporación4 ha sostenido que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y, con ello, las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. En ese sentido, enfatizó

en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa. Para la Corporación mencionada, como regla general, el procedimiento del incidente de desacato, desde su inicio hasta su culminación, no puede superar el término de 10 días. Obligación que se aplica a partir del 11 de junio de 20145, atendiendo al mandato constitucional de protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, 4 Ibídem. 5 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de

tutela”. salvo en casos realmente excepcionalísimos, esto es: “(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. De tal suerte que, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual debe enterarse de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser comunicadas y notificadas. En el caso concreto, encuentra esta Sala que el Despacho judicial de instancia no aplicó la regla derivada de la garantía constitucional del derecho de defensa pues, tal como se ha evidenciado, con la apertura formal del incidente de desacato de septiembre 18 de 2017 el cual se encuentra a

folios 195 y 196 no se vinculó al REPRESENTANTE LEGAL DE ESIMED S.A. SERGIO AUGUSTO VÉLEZ CASTAÑO, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Verificado el cuaderno de cumplimiento (previo a iniciar la apertura formal del incidente) del presente trámite se advierte el auto marzo 15 de 2016 (fl 59) mediante el cual se ordenó comunicar al gerente de la clínica ESIMED LLANODr. Sergio Augusto Vélez-, quien contestó en ese trámite preliminar a folios 146 a 148, pero cuando el Seccional de primera instancia ordenó la apertura formal del presente incidente de desacato solamente fue contra la

EPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN representada por ANGELA MARÍA

ECHEVERRY RAMÍREZ en calidad de Agente Especial Liquidador. En ese orden, de ideas, no se vinculó al incidente formal de desacato a quien fue sancionado –esto es, el Representante Legal de ESIMED S.A. SERGIO AUGUSTO VÉLEZ CASTAÑOCon lo expuesto se infiere con grado de certeza que la Sala A quo omitió el deber de notificar a dicha persona natural de la cual se exige el cumplimiento de la tutela de mayo 5 de 2016, es decir, aquella que en efecto fue sancionada, motivo por el cual se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del de uno de los destinatarios del incidente. Lo anterior cobra excelsa relevancia cuando se tiene en cuenta que de cara a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, antes de darse apertura formal al incidente de desacato, el operador jurisdiccional debe

evaluar la realidad del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, pero la decisión de apertura del incidente de desacato debe señalar la vinculación de aquellos que según el Juez constitucional le es exigible el cumplimiento del fallo de tutela, lo que en este caso brilla por su ausencia, pues ni siquiera se mencionó al Representante Legal de ESIMED S.A. SERGIO AUGUSTO VÉLEZ CASTAÑO en el auto de apertura y, menos aún se intentó su notificación. Ahora bien, resalta esta Superioridad que si bien el Representante Legal de ESIMED S.A. no fue incluido en la orden de tutela que originó el presente incidente, ello no es motivo de su absolución en esta instancia, lo que se advierte en este caso es que el Juez del incidente de primera instancia de acuerdo a las potestades conferidas en el Decreto 2591 de 1991 puede desplegar las actuaciones pertinentes para lograr la efectividad de las órdenes de amparo, siempre que, de acuerdo con las especificaciones referidas, las mismas sean necesarias y no impliquen una reducción de la protección que fue concedida en el fallo de tutela, tal y como se hizo en este caso, pues Saludcoop es una entidad en liquidación. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2017: “es posible que, en algunas circunstancias excepcionales, el juez pueda ajustar la orden original o dictar órdenes adicionales con el fin de concretar la protección concedida. Lo anterior, bajo la observancia los siguientes parámetros, que deben ser aplicados estrictamente: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones

de hecho es necesario modificar la orden…bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”[65] Es por lo anterior, que la omisión advertida es suficiente para declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura del incidente para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, ajuste su actividad a los parámetros constitucionales y legales dispuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD, de todo lo actuado, a partir del auto del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual se dio apertura al incidente de

desacato contra la EPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN representada por Ángela María Echeverry Ramírez. SEGUNDO. ORDENAR, a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL SECCIONAL META que a la brevedad, dé estricto cumplimiento a los lineamientos constitucionales y legales consignados en esta providencia. Tercero.- Una vez notificada en debida forma esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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