CSDJ - F50001110200020160021902ADJUNTA20181108154651-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160021902ADJUNTA20181108154651-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre treinta y uno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201600219 02 Aprobada según Acta de Sala No. 099 de la misma fecha.
Asunto: Consulta incidente de desacato en la acción de tutela a la que acudió DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA por intermedio de apoderado judicial.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida en septiembre 13 de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, decidió declarar que la Representante Legal de ESIMED S.A. – Dra. Olga Victoria Ruiz Mancera - DESACATÓ el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta de mayo 5 de 2016, que protegió los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital de la actora DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA, e imponerle en 1Sala Dual, conformada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN (Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN. consecuencia, sanción de arresto de cinco (5) días y multa de veinte (20)
salarios mínimos mensuales vigentes.
I.- ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela e inicio de trámite de incidente de desacato.
En junio 24 de 2016 (fls 1 y 2 del expediente original), la accionante Diana del Pilar Martínez Vaca radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, solicitud de incidente de desacato para que se ordenará a Saludcoop en Liquidación cumplir la sentencia de tutela proferida por esa Sala en mayo 5 de 2016, por medio de la cual se ordenó a la entidad accionada: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital invocados por la señora DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA contra
SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN-GESTIÓN ADMINISTRATIVA AIC GPP
SALUDCOOP.
SEGUNDO.- Disponer que SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA AIC-GPP SALUDCOOP a través de su liquidador dentro del mes siguiente, inicie y culmine las gestiones administrativas y financieras necesarias para cancelar los salarios adeudados a la accionante y pague al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a la cual aquella se encuentra afiliada los aportes que se adeudan por concepto de seguridad social. Así mismo que mientras se pone al día con los aportes correspondientes a salud de la accionante, asuma la prestación de los servicios médicos que demande ella y sus beneficiarios”. Adujo que la acción de tutela no fue apelada por la parte accionada e indicó que han dado cumplimiento a la misma.
Mediante auto de junio 28 de 2016 el Seccional de instancia señaló que con este trámite constitucional podía generarse una obligación a cargo de CAFESALUD y se ordenó su vinculación por efecto del pasivo laboral que le pueda ser atribuido en virtud de la liquidación en que se encuentra la EPS SALUDCOOP. Entidades que contestaron en su momento procesal éste trámite incidental así: -Saludcoop EPS en Liquidación, por intermedio de Ángela María Echeverry Ramírez, Agente Liquidador alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la accionante pretende el cumplimiento por parte de Saludcoop EPS en liquidación de unas obligaciones laborales como empleadora pero la señora Diana del Pilar Martínez Vaca para el mes de diciembre de 2015 no tenía vínculo con la entidad en liquidación teniendo en cuenta que desde octubre 31 de 2003 y mediante la figura jurídica de la sustitución patronal fue acogida por la Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC, Servicios Integrales Villavicencio, entidad totalmente independiente y con personería jurídica propia, la cual no tiene relación con la entidad que representó. Afirmó que Saludcoop en liquidación e IAC GPP Servicios Integrales Villavicencio son dos personas jurídicas diferentes, por lo anterior deprecó el archivo del presente asunto (fls 16 a 25 del expediente original). -Obra certificación de prueba de entrega envío RN597789260 de 4 / 72 en la calle 128 Nro. 54-07 (fl 26 del expediente original). -Obra certificación de prueba de entrega envío RN597789273 de 4 / 72 en la
calle 73 Nro. 11-66 (fl 28 del expediente original). -Obra certificación de devolución de entrega envío RN597789287 de 4 / 72 en la carrera 45 A 101B-28 (fl 30 del expediente original). Por lo anterior, mediante auto de marzo 15 de 2016 se ordenó notificar a Juan Camilo González (Representante Legal de la Gestión Administrativa AIC GPP SALUDCOOP) en una serie de direcciones señaladas a folio 59. Superintendencia de Economía Solidaria. Por intermedio de la Asesora Jurídica señaló que el proceso de liquidación forzosa administrativa de IAC GPP SALUDCOOP no se ha podido cumplir como lo señala el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por la falta absoluta de recursos, razón por la cual a solicitud de la ex agente liquidadora se suspendió el proceso mediante resolución 2017140002055 de abril 27 de 2017 y ante la renuncia presentada por la liquidadora se nombró al doctor LUIS ANTONIO ROJAS
NIEVES.
Afirmó que el cumplimiento de las obligaciones de orden laboral como son las exigidas por la accionante, así como la información del estado de la solicitud ante la EPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN respecto del suministro de recursos para el pago de acreencias laborales corresponde exclusivamente al agente liquidador debidamente designado por la Superintendencia de Economía Solidaria (fls 151 a 154). Representante Legal de ESIMED S.A. Informó que la señora Diana del Pilar Martínez Vaca nunca tuvo vinculó con dicha entidad (fls 146 y 147 del expediente). Liquidador de la Institución Auxiliar del Cooperativismo GESTIÓN
ADMINISTRATIVA, Luis Antonio Rojas Nieves señaló que fue designado liquidador de la organización accionada en abril 27 de 2017 pero sólo hasta junio 21 de 2017 pudo inscribir su nombramiento en el registro de la Cámara de Comercio de Bogotá. Afirmó que se encuentra en una imposibilidad de orden financiero, legal y de hecho para poder atender lo pretendido por la accionante. Adujo suspensión de la liquidación por falta absoluta de recursos según la resolución 2017140001935 de abril 21 de 2017 mediante la cual la Superintendencia de Economía Solidaria resolvió tal medida, la cual sigue vigente, toda vez que no se han superado las circunstancias que llevaron a la Superintendencia de Economía Solidaria a decretarla y por ello se encuentra cesante en sus funciones. Adujo además que teniendo en cuenta los derechos que pretende proteger la tutela en favor de la accionante, al menos transitoriamente Saludcoop EPS en Liquidación deberá asumir esos gastos (fls 173 y 174 del expediente original). Decisión declarada nula. Mediante providencia de enero 29 de 2018, la Sala de primera instancia dispuso declarar que la incidentada –Saludcoop en liquidacióny el Representante Legal de ESIMEDDr Sergio Augusto Vélez Castañohabían incurrido en desacato e impuso sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual vigente. Enviada en consulta la anterior decisión, en Sala 037 de mayo 3 de 2018 esta Superioridad decretó la nulidad por cuanto no se había aperturado incidente de desacato contra el Representante Legal de ESIMED S.A. y
menos aún se intentó su notificación y a pesar de ello fue sancionado (fls 526 a 540 del c.o.).
2. Trámite posterior a la nulidad decretada por esta Superioridad, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 2.1. Auto de apertura de incidente de desacato.
Mediante proveído de agosto 10 de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó apertura formal del presente incidente contra la SOCIEDAD ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A. representada legalmente por la doctora OLGA VICTORIA RUIZ MANCERA, ordenándose notificarla del presente auto para que diese cumplimiento a lo resuelto en fallo de tutela de mayo 5 de 2016. De otro lado, desvinculó del presente trámite incidental a Saludcoop en Liquidación, IAC GPP Saludcoop e IAC Gestión Administrativa, al considerar que: “A la fecha, la entidad obligada no ha reportado cumplimiento del fallo de tutela referido, ante la imposibilidad de orden financiero, legal y de hecho, justificada en la carencia de recursos económicos que, inclusive, llevaron consigo a que la Superintendencia de Economía Solidaria, mediante resolución No. 2017140001935 del 21 de abril del año que transcurre, suspendiera el proceso de liquidación forzosa administrativa. Sin embargo, su agente liquidador ha sido enfático en indicar que a pesar de que IAC GPP SALUDCOOP en liquidación tenía contrato laboral con la incidentante, prestaba sus servicios a las empresas del denominado GRUPO SALUDCOOP, concretamente, con ESIMDEM, por lo que solicitaron que en
aplicación del principio de solidaridad cooperativa, concurriera con el pago de las acreencias laborales reclamadas por la señora MARTÍNEZ VACA. Sin embargo, en acta de reunión llevada a cabo el día 16 de julio de 2018, con los representante de cada una de las entidades vinculadas al presente trámite incidental, quedó claro que la actora estuvo vinculada laboralmente con la Corporación IPS SALUDCOOP EPS hasta el 31 de octubre de 2003, quedando saldadas sus acreencias laborales. Posteriormente, dicha empresa contrató a IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES SALUDCOOP (hoy GRUPO DE PRÁCTICAS PROFESIONALES SALUDCOOP “AIC GPP SALUDCOOP”) a efectos de que suministrara el servicio de personal requerido para operar las clínicas de propiedad de SALUDCOOP, en el caso concreto, la CLINICA ESIMED DE LOS LLANOS, donde la señora MARTÍNEZ VACA prestó sus servicios como enfermera jefe. Así las cosas, resulta claro que SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, no sería llamada a responder por el pago de las acreencias laborales adeudadas a la accionante, máxime si se tiene en cuenta que las mismas corresponden a los salarios dejados de percibir durante los meses de febrero a abril de 2016, periodo durante el cual, se encontraba sujeta a la normatividad que rige la liquidación forzosa administrativa de la que es objeto. Ahora bien, la accionante en el numeral 5º de su solicitud de tutela afirmó haber recibido el pago del salario correspondiente al mes de enero de 2016 por parte de la empresa ESIMED S.A., a la cual le habían cedido la
administración de la sede de la Clinica ESIMED LLANOS, tal como se observa en el extracto de cuenta de ahorros No. 2016040103AH30000833058 a su nombre, visible a folios 22 y 23 del c.o. Situación que guarda relación con lo indicado por el doctor DIEGO ALBERTO CARVAJAL CONTENTO en condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., de conformidad con sustitución de poder efectuada por la doctora OLGA VICTORIA RUIZ MANCERA quien en la actualidad funge como Representante Legal Suplente de dicha sociedad; en reunión llevada a cabo el 16 de julio del año que transcurre, oportunidad en la que refirió que ESIMED asumió la operación de la Clínica ESIMED LLANOS a finales del año 2015 e inicios de 2016, sin ningún pasivo laboral si se tiene en cuenta que los trabajadores fueron sesionados de la Corporación EPS EN LIQUIDACIÓN, por lo que desde el momento en que ESIMED recibió a sus trabajadores, esto es, a partir del 1º de diciembre de 2015 en la Clínica ESIMED Villavicencio, funge como único y verdadero empleador de los trabajadores, y desde entonces, la relación laboral es de manera directa y sin ningún tipo de tercerización laboral, pues ESIMED S.A. es la encargada de pagar todas y cada una de las acreencias laborales de sus trabajadores activos o de aquellos que continúan teniendo vínculo laboral con la misma, de su propio patrimonio”. Por lo anterior, concluyó el Magistrado Sustanciador de primera instancia, que no le corresponde a IAC GPP SALUDCOOP dar cumplimiento a las
órdenes impartidas en el fallo objeto de reproche, pues quien debió continuar con el pago de las acreencias laborales de la incidentante es la SOCIEDAD ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., quien asumió la administración de la clínica para la que prestaba sus servicios laborales y quien en el mes de enero de 2016, asumió el pago de su salario. Intervención de la incidentada. OLGA VICTORIA RUIZ MANCERA, en su calidad de Representante Legal de Estudios e Inversiones Médicas ESIMED S.A. dio respuesta al presente incidente, señalando que la señora Diana del Pilar Martínez Vaca no tiene ni ha tenido ningún vínculo laboral con ESIMED S.A. Adujo que la actora fue trabajadora de la entidad IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, a la cual prestó sus servicios de manera directa, personal, bajo una total subordinación y dependencia, y recibiendo una remuneración económica por la prestación de dichos servicios. Insistió en que la entidad obligada para cumplir el fallo de tutela son la IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA y SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN como personas jurídicas autónomas e independientes. Por lo anterior, deprecó la desvinculación de la entidad que representa (fls 553 a 556 del c.o.). Anexó con su contestación certificado de la Subdirectora Nacional de Talento Humano de ESIMED que señala: “De acuerdo al aplicativo KACTUS la señora DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA no aparece con ningún registro laboral con la empresa ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A.” (fl 556 del c.o.).
II.- DECISIÓN CONSULTADA
Mediante providencia emitida en septiembre 13 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, resolvió declarar a la Representante Legal de Estudios e Inversiones Médicas ESIMED S.A.–Dra. Olga Victoria Ruiz Mancera-incurrió en DESACATO del fallo de tutela proferido por esa Seccional que protegió los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital de la actora DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA, e imponerle en consecuencia, sanción de arresto de CINCO (5) días y multa de VEINTE (20) salarios mínimos mensuales vigentes.
Consideró la primera instancia: “Teniendo en cuenta que la accionante ha pretendido el pago de los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2016, le correspondería a la empresa SOCIEDAD ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A. proceder a cancelar las acreencias laborales adeudadas, así como dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados por la representante legal de la misma, no desvirtúan las razones fácticas y jurídicas por las que se dispuso impartirle dichas órdenes para materializarlas de manera inmediata, pues lo largo de todo el trámite incidental únicamente ha alegado falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que no tienen obligación legal con la accionante, pues nunca ha existido relación ni vinculación legal con ella; afirmación que se desvirtúa con la manifestación enfática del abogado CARVAJAL CONTENTO y que se corrobora con el pago salarial
efectuado a la accionante por parte de ESIMED S.A. correspondiente al tiempo laborado durante el mes de enero del año 2016 en la Clínica Esimed Llanos”.
III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR
1. Competencia.
La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró mediante auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a derecho la sanción por desacato, consistente en cinco (5) días de arresto y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta mediante providencia de septiembre 13 de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, decidió declarar que la Representante Legal de ESIMED S.A. – Dra. Olga Victoria Ruiz ManceraDESACATÓ el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta de mayo 5 de 2016, que protegió los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital de la actora DIANA DEL
PILAR MARTÍNEZ VACA.
El problema jurídico planteado se resolverá siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, atendiendo a la siguiente metodología: (i) determinará si los derechos de contradicción y defensa en el trámite incidental se garantizaron a quienes resultaron sancionados y, (ii) si la providencia sometida a consulta, siguió estrictamente los parámetros constitucionales y legales para su adopción.
3. La garantía del derecho de contradicción y defensa como elementos fundamentales de la decisión dentro del incidente de desacato.
Justamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, señala que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19912 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por
2 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”3. Del mismo modo, esa Corporación4 ha sostenido que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y, con ello, las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. En ese sentido, enfatizó en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa. Para la Corporación mencionada, como regla general, el procedimiento del incidente de desacato, desde su inicio hasta su culminación, no puede superar el término de 10 días. Obligación que se aplica a partir del 11 de junio de 20145, atendiendo al mandato constitucional de protección de los 3
Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285
de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 4 Ibídem. 5 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para derechos fundamentales y el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, salvo en casos realmente excepcionalísimos, esto es: “(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica
de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. De tal suerte que, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual debe enterarse de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser comunicadas y notificadas. En el caso concreto, advierte esta Sala que el Despacho judicial de instancia aplicó la regla derivada de la garantía constitucional del derecho de defensa, pues tal como se ha evidenciado, con la apertura formal del incidente de las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. desacato de agosto 10 de 2018 el cual se observa a folios 543 a 545 ordenó la notificación a la Representante Legal de la Sociedad Estudios e Inversiones Médicas ESIMED S.A. –OLGA VICTORIA RUIZ MANCERAquien ejerció su derecho de contradicción y defensa en el presente trámite, al dar respuesta al mismo según los folios 553 a 556 del cdno original. En ese orden, de ideas, se vinculó al incidente formal de desacato a quien
fue sancionado, esto es, la Representante Legal de ESIMED S.A. –Dra. OLGA VICTORIA RUIZ MANCERA4.- El Despacho judicial de instancia, siguió y aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional sobre el incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, así como efectuó una valoración ponderada de las pruebas obrantes para concluir la renuencia en cumplir lo ordenado en el fallo de tutela. La jurisprudencia constitucional6 ha sostenido que el incidente de desacato se funda en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iv) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir
6 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional reiteró lo sostenido sobre el alcance del incidente de desacato en la sentencia T-652 de 2010.En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucionalha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión
emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los accionantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. De allí que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse7: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. De acuerdo con lo descrito, en el trámite de los incidentes de desacato deben seguirse los lineamientos descritos en la jurisprudencia por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, sobre el contenido y alcance de esa institución jurídica, regulada en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de
1991. En el caso concreto, resalta esta Superioridad que si bien ESIMED S.A. no fue incluida en la orden de tutela que originó el presente incidente, ello no es motivo de su absolución en esta instancia, lo que se advierte en este caso es que el Juez del incidente de primera instancia de acuerdo a las potestades conferidas en el Decreto 2591 de 1991 desplegó las actuaciones pertinentes para lograr la efectividad de las órdenes de amparo, siempre que, de 7 Ibídem. acuerdo con las especificaciones referidas, las mismas sean necesarias y no impliquen una reducción de la protección que fue concedida en el fallo de tutela, tal y como se hizo en este caso, pues Saludcoop es una entidad en liquidación. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2017: “es posible que, en algunas circunstancias excepcionales, el juez pueda ajustar la orden original o dictar órdenes adicionales con el fin de concretar la protección concedida. Lo anterior, bajo la observancia los siguientes parámetros, que deben ser aplicados estrictamente: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden…bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la
decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”[65] Así las cosas, resulta admisible que el juez del incidente, modifique la orden impartida en el fallo constitucional proferido, cuando se trate de situaciones como la que sucedió en el caso particular que ocupa la atención de esta Sala, atendiendo siempre a lograr el cumplimiento de la decisión, máxime porque en el transcurso de este trámite incidental se logró determinar que la entidad obligada en el fallo de tutela, no es la directa responsable de la materialización de las mismas, por cuanto, dicha responsabilidad estaba en cabeza de otra entidad de las que fueron vinculadas tanto al trámite de tutela como al incidente, y con ello, se ajustó la orden original a las nuevas circunstancias que se presentaron, siempre con el
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