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CSDJ - F50001110200020160022601ADJUNTA20191028141629-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160022601ADJUNTA20191028141629-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600226 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en julio 11 de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la remisión de copias de índole disciplinaria, ordenadas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de 1 Ponencia del Magistrado. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en sala dual con la Magistrada. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, decisión vista en folios 167 a 173 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

RadicadoN°500011102000201600226 01

Asunto: Abogado en consulta Villavicencio, allegadas al Seccional de Primera Instancia en abril 19 de 2016, por medio de las cuales se quiso poner de presente las eventuales irregularidades que pudo haber cometido el doctor MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, al interior del proceso penal cursado contra el señor GEYSSON DANY PERAFAN AGUIRRE, por la eventual comisión del punible de Hurto Calificado y Agravado, asunto, tramitado ante el Despacho remitente bajo radicado N°50001 6100 000 2015 00054 00, ya que había dejado de asistir injustificadamente a las sesiones de 23 de noviembre de 2015, 13 de enero, 9 de marzo y 28 de abril de 2016.

Junto con la remisión de copias el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio allegó el siguiente acopio probatorio: ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79599943 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 112305 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 58 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°500011102000201600226 01

Asunto: Abogado en consulta Una vez demostrada la condición de abogado del doctor MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, el a quo mediante proveído fechado mayo 4 de 2016 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 9:00 a.m. de septiembre 14 de 2016 a efectos de iniciarla.

Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal inicio el día 4 de agosto de 2017 destacándose que en la misma se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable, aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor (a) de oficio y posterior intervención Si bien desde un inicio se intentó hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias surtidas en su contra, citándolo a las direcciones que de él registraban en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no compareció a la primigenia sesión de la presente audiencia, como tampoco se justificó, por lo cual el Despacho lo emplazó a través de

edicto, así en su defensa de oficio se designó a la doctora LILIA STELLA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien compareció a posesionarse en desarrollo de la sesión de agosto 4 de 2017 de la actual etapa procesal, en la misma sesión el Despacho realizó un breve resumen de las actuaciones por las

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°500011102000201600226 01

Asunto: Abogado en consulta cuales se dispuso la compulsa de copias, de lo que se le corrió traslado a la apoderada de la defensa.

Calificación provisional de la actuación Según lo aportado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio se encontró que el abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, pudo haber transgredido la conducta que consagra el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por cuanto pudo existir un abandono o descuido por parte del abogado inculpado, sobre el encargo profesional encomendado por su defendido, al dejar de asistir a algunas audiencias sin justificación, a las audiencias programadas para los días 23 de noviembre de 2015, 13 de enero, 9 de

marzo y 28 de abril de 2016, el anterior comportamiento se imputó a título de CULPA. Prueba solicitada en esta etapa procesal

1. Solicito al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio allegar las guías y constancias de recibido que se le hicieron

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°500011102000201600226 01

Asunto: Abogado en consulta al inculpado con el fin de comparecer a las distintas audiencias dentro del proceso con radicado N° 50001-6100-000-2015-00054-00.

Audiencia de juzgamiento: esta etapa procesal se surtió efectivamente en mayo 7 de 20193 a la cual asistió únicamente la defensora de oficio, destacándose que en esta última data se alegó de conclusión.

Alegatos de conclusión de la Defensora de Oficio Sin más pruebas por practicar, estando en curso la presente etapa procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de la defensora de oficio: Adujo que, su defendido ha sido señalado por incurrir en negligencia, sin embargo verificadas las pruebas si bien es cierto en algunas oportunidades no se presenta a las audiencias él manifestó por escrito que no podía hacerse presente en las audiencias, siendo una de ellas que su domicilio es la ciudad de Bogotá, el defendió si asistió a algunas de las audiencias y en otras ocasiones no asistió fue porque él estaba esperando que su cliente entregara

los recursos para cancelar la indemnización pecuniaria que debía para de esta manera rebajar la pena, pero ese pago nunca se realizó y esa es una de las razones para no avocar en determinado momento la defensa, por lo tanto consideró que la negligencia como tal no se evidenció pues el lapso de tiempo de las audiencias no supero los tres meses pero por lo menos asistía a una así fuere de forma salteada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Acta de audiencia vista en folios 165 -166 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD folio 164.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°500011102000201600226 01

Asunto: Abogado en consulta Por medio de providencia dictada en mayo 17 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 19 de julio de 2019, sancionó con CENSURA al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

Presupuesto factico El Despacho de Primera Instancia consideró que el togado dejó de asistir a las audiencias programadas para los días, 23 de noviembre de 2015, 13 de enero, 9 de marzo y 28 de abril de 2016, en las cuales no se encontró justificación para la omisión en la cual incurrió y que por el contrario, emergió

con claridad el descuido que cometió respecto de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial de su mandante, lo que subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, pues el abogado encartado al haberse sustraído de sus obligaciones, dejó a la deriva los derechos de su mandante, situación que demostró el desinterés del abogado frente a las gestiones que le encomendó su poderdante, en consecuencia, encuentra la sala que le asiste responsabilidad respecto al cargo endilgado. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que, con su proceder, el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por el procesado en el asunto

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Asunto: Abogado en consulta penal, generando una demora injustificada en el curso del proceso y una desatención de los intereses de su cliente.

Respecto a la sanción impuesta de CENSURA, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es

un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de su defendido, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

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Asunto: Abogado en consulta Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de noviembre 20 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en julio 19 de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad

con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los

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Asunto: Abogado en consulta actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En cuanto a la consulta En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

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Asunto: Abogado en consulta “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una

reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.

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Asunto: Abogado en consulta Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.

El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al

ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

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Asunto: Abogado en consulta Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo

cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta ya que, no asistió a las sesiones de 23 de noviembre de 2015, 13 de enero, 9 de marzo y 28 de abril de 2016, programadas dentro del proceso penal de marras, sin aportar el soporte correspondiente que justificara su

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Asunto: Abogado en consulta inasistencia, muy a pesar que le habían advertido el deber de hacerlo, comportamiento consumado a título de CULPA.

De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que

generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 4 Ibídem.

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Asunto: Abogado en consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5

Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Asunto: Abogado en consulta “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el

derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. Ahora observa esta sala que el disciplinado a pesar de estar dejando los intereses de su mandante desprovistos de defensa, lo que conllevó a que cometiera la falta contemplada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, a diferencia de lo que la defensa de confianza plasmo en sus alegatos de conclusión no es posible absolver al togado por que asistiera en forma intercalada a las audiencias o que su domicilio fuera en la ciudad de Bogotá y no en la de Villavicencio, la falta consistió en el abandono al su deber de asistir 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Asunto: Abogado en consulta a todas y cada una de las audiencias programadas, los apoderados no pueden ser selectivos con sus deberes legales.

Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que

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Asunto: Abogado en consulta cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones10. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas11”.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados, adicional a ello la misma normatividad específicamente indica en el artículo 28: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de 10 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia

de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.

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Asunto: Abogado en consulta abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”.

Analizado este elemento, se colige en este caso que, el togado incurrió en un comportamiento antijurídico porque como abogado con su actuar afecto, sin justificación, el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º de la ley 1123 de 2007, respecto a los deberes profesionales, al no asistir a las audiencias citada por el Despacho de conocimiento en las fechas del 23 de noviembre de 2015, 13

de enero, 9 de marzo y 28 de abril de 2016 dejando a la deriva el proceso en comento, es decir que con su comportamiento dejo de atender con la diligencia debida la labor para la cual fue contratado. En este estado de la sentencia, se hace menester aclarar que los abogados en el ejercicio de la profesión y más específicamente en desarrollo de una defensoría bien sea, de confianza, en el curso de un proceso penal, tienen la obligación de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no

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