CSDJ - F50001110200020160022901ADJUNTA20180814153744-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160022901ADJUNTA20180814153744-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201600229 01
Referencia: ABOGADO APELACION
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201600229 01 Aprobado según Acta Nº 69 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 9 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que resolvió sancionar al abogado Ciro Antonio Triana Galeano, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Originó la presente actuación la expedición de copias ordenada por la Juez Séptima Penal Municipal con Función de Conocimiento, con el fin que se investigue la conducta del profesional del derecho Ciro Antonio Triana Galeano, al no comparecer a las fechas señaladas para la audiencia de formulación de acusación, dentro del
proceso penal con radicación No.2011-01485, adelantada en contra de Luis Antonio Tavera Baquero, por el delito de lesiones personales culposas. 1 Sala conformada por las Magistradas María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Martha Alexandra Vega Roberto. Página 1 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Para el efecto se anexó copia del acta de audiencia de formulación de acusación del 9 de marzo de 2016, donde se verificó que el abogado no asistió a 4 fechas del 21 de julio de 2014, 24 de febrero de 2015, 17 de septiembre de 2015 y 3 de marzo de 2016, sin que las mismas se encuentre justificadas, excepto la del 17 de septiembre de 20152.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, se constató que el doctor CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.327.502, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 50268 expedida el 27 de abril de 2016, documento que a la fecha se encontraba vigente.
ACONTECER PROCESAL
1. Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada María de Jesús Muñoz
Villaquiran, quien decretó la apertura del proceso disciplinario, una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 29 de agosto de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ordenó notificar personalmente la decisión al investigado, enterar al Ministerio Público y dejar constancia de la existencia o no de otro proceso, por los mismos hechos.
2. Enviada la comunicación al disciplinado a la dirección registrada en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su lugar de oficina, mediante auto del 2 de septiembre de 2016, se dejó constancia, de la imposibilidad de realizar la audiencia, dado que el investigado no concurrió.
3. Obra auto del 31 de marzo de 2017, informando que no se pudo realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia del abogado CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO, por lo que se reprogramó para el día miércoles 17 de abril de 2 Folio 2 del cuaderno original. 3 Folio 25 del cuaderno original Página 2 de 16
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Referencia: ABOGADO APELACION 2017, a las 2:00pm, sin que tampoco asistiera a la misma, por lo que se ordenó fijar
edicto. El día 27 de abril de 2017, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días, para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.4
4. El 5 de mayo de 2017, dando cumplimiento a lo ordenando por la Magistrada Ponente, el abogado Ciro Antonio Triana Galeano fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio a la abogada Marisol Barajas.
5. El 03 de junio de 2015, tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, por inasistencia del abogado investigado y la defensora.
6. La diligencia fue instalada el 11 de julio de 2017, con la presencia del abogado investigado, se corrió traslado de la expedición de copias, a lo cual manifestó que la no asistencia a las audiencias programadas en el proceso penal adelantado en contra de Luis Antonio Tavera obedeció a que su representado no le pagó Ios honorarios, en varias ocasiones estuvo en la ciudad de Villavicencio con la denunciante, madre de los menores donde se trató de llegar a una conciliación.
Precisó que las fechas que no concurrió, su prohijado Luis Antonio le manifestaba que ya se estaba llegando a un arreglo con la señora, pero en el año 2016 le señaló a su cliente que dada Ia situación económica de no poder darle el dinero para los desplazamientos, le renunciaba a la defensa y para ello le envió al Juzgado un escrito. Igualmente el investigado solicitó las siguientes pruebas:
Recibir testimonio de Luis Antonio Tavera Solicitar el proceso 2011-01485 del Juzgado 7 Penal Municipal con función de Conocimiento. De acuerdo con lo anterior, la Magistrada decretó las pruebas solicitadas por ser pertinente y conducentes. 4 Folio 42 cuaderno original Página 3 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Finalizó la sesión de audiencia, y se acordó como fecha para continuarla el 28 de agosto de 2017.
7. Junto con el oficio No 2255 del 31 de julio de 2017, se remitió en calidad de préstamo la totalidad del expediente del proceso penal No 500016000564201101485 NI 15731, seguido ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento, en contra del señor Luis Antonio Tavera Baquero, por el delito de inasistencia alimentaria.
8. El 10 de octubre de 2017, se hizo presente la defensora de oficio, la Magistrada hizo un recuento del origen de la queja y de la documentación aportada en el proceso penal, prosiguió con la calificación jurídica de la conducta endilgándole cargos al profesional del derecho Ciro Antonio Triana, al incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber asistido a las sesiones de audiencia de formulación de acusación en tres ocasiones que se
intentaron llevar a cabo, derivado de haber abandonado totalmente el proceso, pues solo se hizo presente a la primera diligencia y a las siguientes no compareció, tanto así que a su cliente después de dos años se le nombró defensor de oficio para que se pudiese dar trámite al proceso penal, situación que demostró la falta de responsabilidad, diligencia y cuidado del disciplinado con el encargo dado, que fue atribuido a título de culpa.
10. La audiencia de juzgamiento ocurrió el 04 de diciembre de 2017, con el abogado disciplinado, insistió en la prueba testimonial solicitada y se comprometió hacer comparecer a Luis Antonio Tavera, por tal razón se suspendió la audiencia.
11. El 14 de diciembre de 2017, se continuó con la audiencia se presentó el testimonio de Luis Antonio Tavera, quien manifiestó que el abogado Ciro Antonio Triana era su apoderado de confianza dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por inasistencia alimentaria, indicó que no tenía dinero para darle al togado para viáticos, ya que el togado residía en Bogota y trasladarse a Villavicencio para las audiencias generaba costos, no obstante haber buscado la conciliación con la madre los menores, optó por decirle a Triana Galeano que no tenía dinero y no le podía pagar sus servicios profesionales, pidiéndole que renunciara al proceso, que Página 4 de 16
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Referencia: ABOGADO APELACION se Ia jugaría con el abogado de oficio que le nombraran. De igual manera, argumentó que tuvo inconvenientes porque las citaciones no le llegaban a su apoderado y el recriminaba a Ia empleada del juzgado, porque no había notificado a su abogado.
Igualmente, presentó alegatos de conclusión el disciplinado, señaló que no pudo asistir, porque su poderdante no le suministraba los gastos para viáticos y en el avance del proceso le manifestó que no podía continuar, razón para que le solicitara que renunciara al poder, lo que efectivamente ocurrió, radicando el memorial ante el juzgado, pero no hubo negligencia de su parte de pretender dilatar el proceso, habida cuenta que en muchas ocasiones se dialogó con la querellante y durante el curso del proceso tuvieron varias reuniones para efectos de lograr un acuerdo conciliatorio en los alimentos adeudados y dentro de Ia actuación penal, se demostró que efectivamente Luis Antonio había dado alimento a las niñas, al punto que logró la absolución en la sentencia penal. Consideró que no existe dolo de su parte, y la inasistencia se encuentra justificada, por lo cual considera que debe ser absuelto de los cargos formulados. Finalizada las intervenciones se solicitó la actualización de antecedentes e indicó el director de la audiencia, que el expediente quedaba en turno para proferir fallo5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió sancionar al abogado Ciro Antonio Triana Galeano, con suspensión de seis
(6) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala que existía certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida, en tanto de la prueba documental se desprende que el abogado Ciro Antonio Tavera dentro de la causa penal NI 15731 actuó como defensor desde la audiencia preliminar del 5 de febrero de 2014 cuando se formuló la imputación, no obstante este dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación encomendada, en tanto no asistió a las sesiones de audiencia de formulación de acusación que se intentaron llevar a cabo, “el 21 de julio de 2014, 24 de febrero, 17 5 Folio 89 y cd del cuaderno original Página 5 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION de septiembre de 2015 y 3 de marzo de 2016, sin que las mismas se encuentren debidamente justificadas excepto la del 1 7 de septiembre de 2015 en la cual el apoderado presento escrito indicando que por derrumbe de la vía Bogota Villavicencio le fue imposible desplazarse a esta ciudad para cumplir con la diligencia”.
Igualmente manifestó que de conformidad con la versión libre del disciplinado “ señaló que reside en Bogota y que su representado no le pagaba los
desplazamientos que debía hacer a esta ciudad de Villavicencio, aunado al hecho que su cliente le decía que estaba llevando a cabo una conciliación con la mama de los menores lesionados, que no era necesario que el viniera, si bien lo anterior es corroborado por el poderdante Tavera Baquero, lo cierto es que si hubo un descuido de parte del Dr. Ciro Antonio, porque debió avisar al Juez sobre la conciliación que su cliente pretendía o estaba llevando a cabo, pero es en el proceso disciplinario donde presenta estos argumentos, y si bien es comprensible que residir en la ciudad de Bogota dificulta el traslado, no es excusa para que no se programe con tiempo para asistir a las diligencias, máxime que por ejemplo para el 3 de marzo de 2016 le fue notificada con gran antelación, no solamente por correo certificado, sino también por intermedio de su representado quien según el informe secretarial acudió a la audiencia el 3 de marzo e indico que el 2 de marzo tuvo comunicación con su apoderado para recordarle la diligencia, pero no compareció”. Por lo anterior, concluyó la Sala que el jurista pasó por alto, sin justa causa, el deber de un abogado cuando asume una representación judicial, por lo que debía imponerse la sanción de suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión, por cuanto concurrió la causal de agravación prevista en el numeral 6 literal C del artículo 45 de Ley 1123 de 2007, registra sanción de suspensión, impuesta en sentencia del 13 de abril de 2016.
RECURSO DE APELACIÓN Página 6 de 16
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Referencia: ABOGADO APELACION El disciplinado6, Ciro Antonio Triana Galeano doctora, a través de escrito radicado el 13 de abril de 2018 presentó recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión.
Señaló los motivos de inconformidad en dos puntos de la siguiente manera:
1. Manifestó que la no asistencia a las audiencias obedecieron a causas ajenas a su deber profesional. como el hecho de que el poderdante le manifestara que no asistiera porque estaba llegando a un acuerdo conciliatorio con la víctima, madre de sus hijas, además le precisó que no tenía dinero como sufragar los gastos de viáticos, ni tampoco podía pagarle los honorarios pactados, por lo tanto renunciara al poder y él continuaría el proceso con un defensor asignado por la Defensoría Público, hecho que así ocurrió y tuvo como consecuencia la absolución, además lo anterior fue corroborado por su cliente en la presente investigación.
Argumentó que las ausencias a la audiencias están justificadas, como lo señaló anteriormente y no es su deber asumir los gatos de transporte de Bogotá- Villavicencio, so pena de sanción disciplinaria, es imponerle obligaciones que no están contempladas en la ley 1123 de 2007. Por lo anterior, consideró que me encuentra dentro de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contemplada en el numeral 6 del artículo 22 de la
Ley 1123 de 2007, por cuanto obró con la convicción errada invencible de que la conducta desarrollada en el proceso penal no constituye falta disciplinaria, la cual debe ser decretada trayendo como consecuencia la revocatoria de la sanción.
2. El segundo disenso estuvo encaminado a la sanción impuesta, para que sea revocada y en su lugar disponer de la sanción de censura toda vez que se debe partir del mínimo al no existir antecedente disciplinario dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga y por lo tanto no se reúnen los requisitos de agravación prevista en el numeral 6 literal C del art. 45 de la Ley 1123 de 2007 tal como lo demostró a continuación: 6 Folios 105 a 108 del cuaderno original.
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Referencia: ABOGADO APELACION Adujó en 4 ocasiones la audiencia de formulación de acusación no se realizó por falta de su comparecencia “(21 de julio de 2014, 24 de febrero, 17 de septiembre de 2015 y 3 de marzo de 2016), sin que las mismas se encuentren debidamente justificadas excepto la del 17 de septiembre de 2015 que se encuentra justificada por derrumbe de la vía Bogota Villavicencio, es decir, que se faltó realmente a 3
audiencias, entonces tenemos que la comisión de los hechos, el ultimo es el 3 de marzo de 2016, fecha que se debe tener en cuenta para establecer si existía una sanción disciplinaria dentro de los cinco años anteriores”. Precisó que se observó la certificación y la constancia existente sobre la sanción impuesta al suscrito data la sentencia del 13 de abril de 2016 en cual me sancionó por 1 año contado a partir del día 27 de mayo de 2016; es decir, que al día 3 de marzo de 2016, fecha de la última audiencia, no existió ninguna sanción disciplinaria en su contra; por lo tanto, no se debe aplicar el agravante impuesto. Con el fin de sustentar sus argumentos a fin de obtener la sanción menos gravosa, puso en conocimiento las siguientes posiciones jurisprudenciales, aplicables por analogía en materia penal en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, refiere que "cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores", debe entenderse de hechos delictivos cometidos con anterioridad a la materialización de la situación fáctica por la cual se procede en la presente actuación, y no desde que se profiere la sentencia condenatoria. Tribunal Superior de Bogota, Sala Penal, M.P. Dr. Fernando León Bolaños Palacios, radicado 11001-31-04-006-2008-00493-03 (3901). Así las cosas, se aplicaría el agravante si al día 3 de marzo de 2016, fecha de la última audiencia, existiera sanción alguna en mi contra” Mediante constancia secretarial del 3 de mayo de 2018, el recurso de apelación
presentado por la parte disciplinada, quedó a disposición de las partes no apelantes. Por lo tanto, el doctor Edwin Javier Murillo Suárez, actuando en su condición de agente del Ministerio Público, se pronunció “como no recurrente del recurso de apelación interpuesto por el doctor Ciro Antonio Triana” Página 8 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION A grosso modo señaló que el abogado si está en curso de la falta disciplinaria y tenía pleno conocimiento donde se estaba adelantando el proceso penal, por lo que sabía que debía desplazarse para cumplir la cita judicial, por lo cual manifestó que no debe tenerse en cuenta las explicaciones ofrecidas por el disciplinado en la versión libre, pues él sabía que su prohijado no podía cubrir los gatos debió renunciar al poder ante la imposibilidad de asistir.
Ahora, se refirió a la graduación de la sanción, frente al fallo de primera instancia de la sanción de 6 meses, para el agente del Ministerio Público, el argumento defensivo subsidiario esgrimido por el censor tiene vocación de prosperidad, ya que la sanción disciplinaria que le registra en su contra (Radicado 110011102000201000181801) fue proferida el día 13 de abril de 2016, produciendo sus efectos el día 25 de mayo ese mismo año, es decir, que se emitió con
posterioridad a los hechos jurídicamente relevantes definidos en la sentencia y que hace referencia a las vistas programadas entre el 21 de julio de 2014 y 3 de marzo de 2016, salvo la del 17 de septiembre de 2015. Por tal razón, consideró que la suspensión en el ejercicio de la profesión debería ser de menor tiempo al definido por el A quo. Por auto del 25 de mayo de 2016, se concedió el recurso de apelación incoado por el disciplinado, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Polí- tica y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Página 9 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al
Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 10 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en
aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Página 11 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, el abogado Ciro Antonio Triana Galeano, era defensor dentro del proceso penal con radicación No. 500016000564201101485, por el delito de inasistencia alimentaria,
siendo sindicado Luis Antonio Tavera Baquero Sergio Sanabria Silva, tramitado en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento. Centró el disciplinado su impugnación básicamente en dos argumentos, el primero relativo a que la inasistencia a las audiencias fue por causas ajenas a su voluntad, como las manifestaciones que le dijo su cliente, frente a la falta de honorarios y viáticos para transportarse de Bogotá a Villavicencio y la posible conciliación que estaba llegando con la víctima. Para esta Colegiatura no es de recibo la anterior argumentación expuesta en la impugnación por el disciplinado y acertó el a quo cuando reprochó el comportamiento indiligente en que incurrió el profesional del derecho, como quiera que no concurrió a Página 12 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION las diligencias, por lo que recae plena responsabilidad en su conducta omisiva y negligente, al no acatar el llamado de la administración de justicia.
Ahora, de lo expuesto por el abogado, debió ser manifestado al Juzgado penal de conocimiento, sin embargo en el proceso penal de inasistencia alimentaria que se encuentra en el investigativo, se demostró la inasistencia reiterada en las fechas que se citó para la audiencia de formulación de acusación y no se demostró justificación alguna.
Además, el disciplinado sabía que el proceso se iba adelantar en Villavicencio y pese a eso asumió la defensa el señor Luis Antonio en la audiencia preliminar de imputación de cargos y posteriormente dejo de asistir a otras audiencias, pese a que tenía conocimiento de ellas, por lo tanto el togado sabia del compromiso profesional que asumía, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Por consiguiente, no se está pretendiendo que el abogado asuma los gastos desplazamiento, pues desde el primer momento que su cliente le informó que no podía pagarle honorarios, ni viáticos debió comunicarlo al Juzgado y renunciar al mandato ante la imposibilidad de asistir a las audiencias, se demostró en el investigativo solo una justificación para el 15 de septiembre de 2015, referente a un derrumbe en la vía Bogotá- Villavicencio y nada tiene que ver con la circunstancia que nos planteó en su primer argumento de apelación. De igual manera en proceso penal solo se aceptó la renuncia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento hasta el 8 de junio de 2016, es decir que no se encuentra justificación de las 3 fechas de 21 de julio de 2014, 24 de febrero de 2015 y 3 de marzo de 2016,
que faltó para llevarse a cabo la audiencia de formulación de acu
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