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CSDJ - F50001110200020160023901ADJUNTA20161028161529-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160023901ADJUNTA20161028161529-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 97 de la fecha.

Proyecto Radicado: diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 500011102000201600239 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del cinco (05) de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, Resolvió NEGAR la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, DERECHO DE PETICIÓN y reparación integral presentada por la señora Francia Elena Castañeda; por haber sido aparentemente transgredidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación del Guaviare. ANTECEDENTES RELEVANTES. 1 Con ponencia de la Magistrado María de Jesús Muñoz Villaquiran, integrando Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Argumentó la accionante, que vivía en el caso urbano del municipio de Miraflores Guaviare desde el año 1995, por nombramiento que el hicieren en el Instituto Docente Puerto Arturo mediante Decreto 257 del 09 de Julio de 1995,

posteriormente fue reubicada como Docente en el Instituto docente de Miraflores núcleo No., 10 del mismo municipio. Indicó que vivió varios años en el municipio a pesar de tratarse de zona roja, donde tuvo que soportar varias tomas guerrilleras, siendo una de las más fuertes la del 4 de agosto de 1998. Mencionó que para finales del año 2011, las Farc remitió un comunicado al pueblo, en el que amenazaban a las personas que trabajan con el Estado o fueran servidores públicos, indicándoles que: "TENIAN QUE RENUNCIAR INMEDIATAMENTE Y LOS QUE DECIDIERAN QUEDARSE TRABAJANDO EN EL MUNICIPIO QUEDABAN AL MANDO DE ELLO", bajo las ordenes de Enrique Gafas, alias Reinaldo y alias Cesar. Señaló que trato de vender sus cosas y arreglar los temas antes de irse pero no fue posible y tuvo que renunciar a la Gobernación del Guaviare y dejar abandonados todos sus bienes y la farmacia. Posteriormente, recibió la respuesta de aceptación a su renuncia, y tuvo que salir desplazada al municipio de Villavicencio - Meta, por el temor que sentía de las amenazas tan graves que recibió.

Añadió que: "Por el miedo y temor que tuvo no declare sino hasta el día 16 de marzo de 2015. Y vi la importancia de continuar con mi vida normal." Agregó que el 17 de noviembre de 2015, envió una solicitud al Ministerio de Educación Nacional con el fin de solicitar su reintegro a laborar como Docente siendo reubicada, teniendo en cuenta el desplazamiento forzado, del cual fue objeto.

Recibiendo contestación el 21 de enero de 2016, informándole que solicitaron un concepto a la unidad de victimas para que los oriente sobre la viabilidad de la solicitud pero a la fecha no le han dado respuesta. En consideración con lo anterior, solicita: "...Tutelarmis derechos fundamentales a la dignidad humana, DERECHO DE PETICIÓN, reparación integral, derechos fundamentales de la población desplazada conforme a lo dispuesto en la sentencia T-025 de 2004 de la H. Corte Constitucional y por ser víctima de graves violaciones a mis derechos humanos en el marco del conflicto armado interno". Como medios probatorios allegó al expediente:

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía

2. Copia del oficio de vinculación a trabajar como docente.

3. Copia del Decreto de nombramiento No. 257 de 1995.

4. Constancia del tiempo laborado y escalafón

5. Solicitud enviada al Ministerio de Educación Nacional.

6. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional.

7. Certificado de inclusión en el Registro único de víctimas.

ACTUACIÓN PROCESAL Fue admitido el amparo constitucional, mediante auto del 29 de abril de 2016, y se ordenó oficial al Ministerio de Educación Nacional y Secretaria de Educación de Guaviare, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Ministro de Educación Nacional y la Secretaria de Educación de Guaviare, con el fin de que pronuncie sobre la acción impetrada. INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Las accionadas guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA.

Se emitió la decisión constitucional el 5 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, resolvió NEGAR la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos a la dignidad humana, DERECHO DE PETICIÓN y reparación integral; por haber sido aparentemente transgredidos por el Ministerio de Educación Nacional y Secretaria de Educación del Guaviare. Al respecto, el juez de primera instancia consideró Negar el amparo constitucional bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que la accionante refiere que el 9 de julio de 1995 fue nombrada como docente en una institución educativa de Miraflores, donde trabajo 7 años, pero a finales del año 2011 llegó un comunicado al pueblo donde amenazaban a todas las personas, qué trabajaban con el Estado o fueran Servidores públicos, por lo que trató de quedarse unos días arreglando sus cosas pero no fue posible por lo que tuvo que renunciar ante la Gobernación del Guaviare, renuncia que fue aceptada. 2 Con Ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villa Quirán. Argumentó el a quo, que de las pretensiones de la accionante, se puede establecer que después de 15 años de haber renunciado pretende el reintegro, bajo el amparo del desplazamiento forzado, a través de la acción de tutela. En relación con el cargo de violación del Derecho de petición el Juez de primera instancia, señaló que no existe vulneración al mismo en la medida en que se ajusta a las previsiones del artículo 33 del CCA, en el que se dispone

el trámite que se debe adelantar para que el memorial sea respondido por el funcionario competente, y la petición fue respondida mediante escrito, el cual fue recibió por la accionante. Finalizó, indicando que la accionante pudo haber tramitado oportunamente la reinstalación, traslado, reubicación o el estudio de un esquema de protección, lo cual según la Sala, hubieran podido dar solución a los hechos registrados en la época de la renuncia, los cuales o era inaccesibles o incompatibles frente a la situación. Por lo tanto señaló que la improcedencia de la acción no conlleva a que se descarten los actos de apoyo que se propongan a favor de la ex docente, para lo cual debe acudir a Acción Social para que la guie al respecto. Impugnación. Procedió la accionante a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente: Argumentó que, su amparo constitucional hace relación principalmente a la falta de respuesta de Fondo a la petición elevada por parte del Ministerio de Educación Nacional, petición que en su sentir no fue respondida de fondo, lo cual no es cierto, pues dejó en suspenso su respuesta, en espera de la orientación de la Unidad de Victimas, sin que después de transcurridos tres (3) mese se haya dado respuesta a la petición. De igual forma, indicó que el despacho pasó por alto las especiales circunstancia que rodean su situación, en consideración a su condición de desplazada, la vulnerabilidad y la protección constitucional a partir de la sentencia 025 de 2014, por lo que considera que el a quo tomó su caso como una simple ecuación matemática, en consideración a la inactividad y

vencimiento de términos. Finalizó solicitando se revoque la decisión del 5 de mayo de 2016 y en su lugar se disponga tutela el derecho fundamental de petición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título Vil de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas Jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Problema jurídico La accionante manifiesta que acude al Ad quem para solicitar el amparo al derecho fundamental de petición, toda vez que considera que el mismo no fue resuelto de fondo por parte de Ministerio de Educación Nacional.

En tal sentido, la Sala debe abordar el eje temático del derecho fundamental de petición, Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: "Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: "...El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad (CP. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)". "...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. "Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor

tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía." (Corte Constitucional, Sentencia T-220, 1.994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

3. Caso Concreto.

Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para esta Superioridad pueda afirmar que el Ministerio de Educación Nacional, si le vulnero al accionante el derecho fundamental de Petición, pues se encuentra demostrado dentro del expediente que la respuesta otorgada a la señora Francia Elena Castañeda Vélez no fue de Fondo, por lo tanto, advierte la Sala desde a hora que revocara el decisión de primera instancia, con el fin de conceder la acción. Claramente, la respuesta del Ministerio de Educación Nacional se limitó a indicar que: "se solicitó un concepto a la unidad de víctimas a través de correo servicioalciudadano @ unidadvictima.gov.co ; para que nos oriente sobre la viabilidad de su solicitud teniendo en cuenta su condición de desplazas y una vez recibida la respuesta nos volveremos a comunicad Así las cosas, en consideración con lo anterior, claramente el Ministerio de Educación Nacional, no cumplió con los términos para resolver las petición, tal y como lo señala el numeral 2 y parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que prescribe: "Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(..) 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto." (Subrayas y negrillas fuera del texto) De lo anterior, es claro que la entidad accionando en su respuesta no le señaló el plazo en que se resolverá o dará respuesta a la petición de la señora Castañeda Vélez, se limitó a indicar que: "...una vez recibida la respuesta nos volveremos a comunicar" En síntesis, la Sala considera que en el presente caso el Ministerio de Educación no otorgó una respuesta de Fondo a la petición elevada por la accionante, por tanto deberá dar respuesta de Fondo al derecho de petición impetrado por la señora Francia Elena Castañeda. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 5 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el cual "NEGO" la acción de tutela, para en su lugar AMPARAR, el derecho fundamental

de petición de la señora FRANCIA ELENA CASTAÑEDA, el cual fue vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar, al Ministerio de Educación Nacional, que en el término de 48 horas, proceda a dar respuesta de Fondo a la petición de la señora FRANCIA

ELENA CASTAÑEDA.

TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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