CSDJ - F50001110200020160024001ADJUNTA20190308100553-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160024001ADJUNTA20190308100553-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201600240 01 Aprobado según Acta Nº de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem, doctor Carlos Martín Yaya Martínez contra la decisión1 del 15 de marzo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual NEGÓ las pruebas solicitadas por el inculpado dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con ocasión del proceso disciplinario adelantado contra el citado profesional del derecho. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen de conformidad con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante Auto Nº 2012-00167-00, al interior de la acción de repetición bajo radicado Nº 500013331-005-2012-00167-00, donde solicitó que se investigue la eventual responsabilidad disciplinaria de los auxiliares de la justicia Carlos Martín Yaya Martínez y Enyer Torres Gonzalez en calidad de curadores ad litem, al no
concurrir a asumir el referido cargo en el asunto de la referencia luego de haber sido designados en esa calidad2. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión tomada por la Magistrada Maria De Jesús Muñoz Villaquiran decisión vista a folio 58 del c.o. de 1ª Inst. 2 Folio 1 c.o.
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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 500011102000201600240 01
ASUNTO: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Se observó que previa consulta en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el doctor Carlos Martín Yaya Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.308.357, se encuentra inscrito con T.P. No. 34264, vigente (fl 7). Así mismo, se evidenció que el doctor Enyer Torres Gonzalez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.335.794, se encuentra inscrito con T.P. No. 117507, vigente (fl 8). Mediante auto del 5 de mayo de 2016, la Magistrada investigadora de instancia dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, donde decretó la apertura del proceso disciplinario y una vez acreditada la calidad de abogados de los investigados, señaló el día 15 de septiembre de ese año, a las 8:00 am para celebrar audiencia de pruebas y calificación de conformidad con el artículo 105 de la Ley
1123 de 2007. A folio 10 y 12 se certificó antecedentes disciplinarios de los abogados donde se constató lo siguiente: - Del doctor Carlos Martín Yaya Martinez sanción de censura por la falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fecha de providencia del 26 de junio de 2013 con ponencia del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago bajo radicado Nº 500011102000201000518 01 - Del doctor Enyer Torres Gonzalez no se registra sanción disciplinaria alguna. En la fecha y hora fijada para celebrarse audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma quedó reprogramada para el 10 de noviembre, a las 10: 00 am al no concurrir a dicha citación los disciplinados. Se allegó escrito por parte del abogado Carlos Martín Yaya Martínez adiado el 26 de octubre de 2016, donde solicitó la terminación anticipada del proceso de la referencia, fundamentó su solicitud confirmando que nunca recibió comunicación ni por medio de correo electrónico o celular por parte del quejoso enterándose de tal designación, así como tampoco recibió comunicación por parte de los sujetos
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ASUNTO: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. procesales al interior del proceso. Señaló que desde el mes de enero de 2016 no
tiene su domicilio ni residencia en la calle 15 Nº 44 C – 132 edificio Portales del
Trapiche sino en la calle 15 Nº 45-139 del edifico Hacienda El Trapiche I de la ciudad de Villavicencio y aclaró que su correo electrónico y numero celular si es el mismo. Por tal razón mencionó que tanto el juzgado como la parte demandante fueron negligentes al comunicarle sobre su designación. El 11 de noviembre de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Jurisdiccional Disciplinaria no realizó la audiencia programada al tenerse en cuenta la inasistencia del doctor Carlos Martín Yaya Martinez, dejando constancia de la asistencia del abogado Enyer Torres Gonzalez. Se programó para celebrar audiencia el 15 de marzo de 2017ª las 11:00 am. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de marzo de 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, negó las pruebas solicitadas por el abogado Carlos Yaya Martínez en su condición de Auxiliar de la Justicia – Curador Ad Litem, al considerar que las mismas eran inconducentes. Previa lectura de la compulsa de copias enviada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio donde se expusieron los hechos de investigación disciplinaria, la magistrada corrió traslado a los abogados para que expusieran su versión libre, razón por la cual el abogado Enyer Torres manifestó que él no incurrió en falta disciplinaria por la cual se le compulsó copias, pues para el momento de los hechos de investigación disciplinaria únicamente habían varios nombres para una terna de curadores ad litem, donde cualquiera podía
posesionarse, además adicionó que su especialidad es laboral y civil y no siendo la parte administrativa, razón por la cual consideró que si hubiese tomado posesión no se encontraba capacitado para llevar dicha diligencia, adicionó que para la época de 3 Fl. 58 c.o. 1ª Inst
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ASUNTO: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. la compulsa tenia aproximadamente 150 procesos en la parte civil y laboral representando como curador. Mencionó que cree no haber recibido dicha notificación y afirmó que no acudió al despacho para la posesión; en su intervención aportó documentos para que se tengan en cuenta como pruebas.
Por su parte, el abogado Carlos Yaya afirmó declararse inocente de las faltas que se le imputan en razón a que nunca recibió dicha notificación, aclaró que no sabe si se envió o no pero si afirmó que no la tuvo en sus manos, mencionó que conforme al Código General del Proceso existen otros medios de comunicación y notificación como lo son el correo electrónico y el juzgado teniendo la obligación procesal para hacerlo no lo envió, refirió que es auxiliar de la justicia en varios procesos, más de cinco, de manera gratuita. Finalmente solicitó como pruebas las siguientes: - Oficiar al Juzgado 4 de Familia se envié el incidente de exclusión en su contra dentro del proceso 2015-221.
- Oficiar al conjunto residencial donde vive para que certifique a quien le entregaron la citación del juzgado. - Recibir testimonio de tres miembros de su familia para que digan si ellos recibieron la citación. - Oficiar al juzgado compulsante para que diga porque razón no lo notificó por correo electrónico.
De las anteriores pruebas solicitadas, la magistrada decretó las siguientes: en cuanto a los documentos que aporto el abogado Enyer Torres mencionó que le dará su debido valor probatorio en la oportunidad pertinente. Respecto a la solicitud de pruebas del doctor Carlos Yaya, indicó que teniendo en cuenta la solicitud respecto a oficiar al Juzgado 4 de Familia donde se le tramitó un incidente de exclusión, esta no tiene nada que ver con los hechos que son materia de la investigación en este proceso; así mismo de la prueba que solicitó se oficiara tanto a la dirección del conjunto donde residía antes, como la de recibir testimonio de tres miembros de su familias para constatar si recibieron o no el telegrama, consideró la magistrada que las mismas son una pruebas inconducente pues las
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ASUNTO: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. mismas pueden probarse y tenerse certeza mediante otros mecanismos como lo es peticionar al despacho judicial que compulsó copias a esta jurisdicción, el documento de las planillas que se encuentran registradas en donde se puede
observar la remisión que se realizó por correo de tales citaciones, siendo las mismas certificadas por la oficina 472 con la finalidad de verificarse si las mismas fueron recibidas o no, independiente de la persona que la haya recibido en su momento, razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta negó las pruebas deprecadas por el abogado investigado, pues determinó no ser el medio idóneo y no ser ni conducentes, ni pertinente, ni útiles para poder obtener la certeza de lo que se pretende. Por lo anterior, el despacho ordenó solicitar en calidad de préstamo el proceso 2012 00167 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio con el fin de ser revisado para efectos de aclarar cómo fue la notificación que se le hizo a los abogados, adicional que se envíen copias de la planilla de correo y se ofició al correo 472 o el correo que utilizó el despacho para que certifique el recibido de las dos notificaciones que se hicieron tanto al doctor Enyer Torres Gonzalez, como al doctor Carlos Martín Yaya Martinez. DE LA APELACIÓN Posteriormente el abogado Carlos Martín Yaya Martinez interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de no decretar las pruebas por parte de la magistrada. Para el efecto argumentó que no se puede partir únicamente que se envió la correspondencia por parte del juzgado informándole que había sido designado como curador ad litem en un proceso, sin cerciorarse que efectivamente la haya recibido y enterarse de tal hecho, pues siempre que se lleva correspondencia intervienen terceras personas, por eso es necesario que la administración de su conjunto certifique a quien se la entregó.
Por su parte, el despacho reiteró que con la certificación de la oficina del correo certificado se puede evidenciar a quien se le entregó la respectiva notificación o comunicación por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de
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Villavicencio, por lo tanto no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación para que sea esta Superioridad quien resuelva el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 15 de marzo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante la cual se NEGÓ las pruebas solicitadas por el inculpado dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina
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Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la
luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. DEL RECURSO DE APELACIÓN Véase que conforme con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 la norma determina: “ (...) Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.” Así mismo, el artículo 81 ibídem ante la decisión que niega la práctica de las pruebas dispone la procedencia del recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de
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ASUNTO: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.” DEL CASO EN CONCRETO Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca el auto dictado dentro de la audiencia celebrada el día 15 de marzo de 2017, mediante la cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta, decidió no acceder a las pruebas solicitadas por el abogado Carlos Martin Yaya Martínez. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el funcionario director del proceso disciplinario disponga o niegue la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes, cuando sean manifiestamente superfluas o innecesarias. De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar o negar la práctica de la prueba. Pues bien, el tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra los abogados Carlos Martin Yaya y Enyer Torres, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre su no concurrencia para asumir el cargo de curador ad litem en la acción de repetición que es llevada por el
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Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio como se manifestó en el objeto de la compulsa. Considera la Sala indispensable verificar la finalidad, importancia y el objeto en cada una de las pruebas solicitadas o bien lo que el peticionario quiere lograr con cada una de ellas. Por eso mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar, pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Al respecto conviene resaltar que de las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practiquen las pruebas negadas por la instancia, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia de las mismas para la presente investigación; en cuanto a oficiar al Juzgado 4 de Familia para que se envié incidente de exclusión en su contra dentro del proceso 2015-221 pues dicha situación que el abogado quiere que se tenga en cuenta, nada tiene que ver, ni guarda concordancia con los hechos y la presunta irregularidad disciplinaria que al interior de este proceso disciplinario se está investigando. En cuanto a oficiar al conjunto residencial donde vive para que certifique a quien le entregó la citación remitida por el juzgado y de la prueba que solicitó acerca de recibir testimonio de tres miembros de su familia para que digan si ellos recibieron o no tal citación, esta Sala considera que son ineficaces e innecesaria al tenerse en
cuenta que existen otros elementos probatorios pertinentes para valorar y determinar si realmente hubo una presunta indiligencia frente a la omisión por el abogado apelante al no concurrir a asumir el cargo de curador ad litem al interior de la acción de repetición luego de haber sido designado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, así como también lo mencionó y argumentó la Magistrada A quo pues las pruebas solicitadas y objeto de estudio son totalmente impertinentes ya que las mismas pueden probarse con total certeza mediante la solicitud del proceso llevado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en el cual se puede observar a que dirección se le notificó y si la misma es la aportada por el abogado para sus comunicaciones, adicional se pueden verificar los hechos materia de investigación disciplinaria mediante la solicitud de envío de copias de la planilla de correo 472 o la entidad que utilizó el despacho para notificar la
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ASUNTO: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. mencionada comunicación con fines para que certifique el recibido de dichas notificaciones que se hicieron tanto al doctor Enyer Torres González, como al doctor
Carlos Martín Yaya Martinez. Es pertinente resaltar que el funcionario judicial al momento de decretar o negar las pruebas, debe tener en cuenta los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, pues el mismo está
facultado para decretar bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, de ahí que la negación de dichas pruebas por parte del Seccional del Meta para la referida diligencia fue adecuada, ya que las mismas eran inconducentes, impertinentes e inútiles, lo anterior sin constituirse en detrimento de los derechos a la defensa o al debido proceso de los abogados. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: "... Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal..." Por esto, esta Sala considera que existen otros elementos materiales probatorios pertinentes como la solicitud ante Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que informe, conforme a su base de datos y los archivos físicos, los abogados al momento de la presunta irregularidad disciplinaria denunciada que direcciones se encontraban registradas y cuando fue la última
actualización de las mismas, lo anterior a efectos de demostrar la objetividad de la conducta enrostrada y la responsabilidad de la misma siendo verificada y desvirtuada si al momento del envió de dicha remisión de la notificación que realizó el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio fue debidamente allegada a
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ASUNTO: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. las direcciones registradas o por el contrario la existencia de una duda respecto a la responsabilidad de los abogados.
Por lo anterior, al resultar evidente a todas luces, la absoluta impertinencia e inconducencia de las pruebas solicitadas por el togado YAYA MARTÍNEZ al no cumplir la normatividad del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por lo que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, sin que la negativa signifique una condena al derecho de defensa y a la presunción de inocencia que le asiste, pues ello sería tanto como desconocer que existen otros elementos de prueba, que el análisis de la prueba es en conjunto, y que existe una libertad probatoria que indica que a través de cualquiera de los medios probatorios se puede demostrar la objetividad de la conducta enrostrada y la responsabilidad, resultando un desacierto sostener que por ello se estaría presumiendo su culpabilidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 15 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se NEGÓ las pruebas solicitadas por el inculpado dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con ocasión del proceso disciplinario.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial