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CSDJ - F50001110200020160025001ADJUNTA20160708171422-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160025001ADJUNTA20160708171422-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201600250 01 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha

Accionante: SOFIA GUATAVITA BOBADILLA EN REPRESENTACION DE LA

ASOCIACION SINDICAL DE SERVIDORES DEL SISTEMA PENITENCIARIO

Y CARCELARIO COLOMBIANO UTP

Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Y OTROS.

Decisión: SE DECLARA DE OFICIO NULIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de manera oficiosa a declarar la nulidad parcial de actuación surtida al interior de la presente acción de tutela, conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1. 1 Sala dual conformada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente) y Crhistian

Eduardo Pinzón Ortiz.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica La Señora SOFIA GUATAVITA BOBADILLA, actuando en nombre y representación de la Asociación Sindical de Servidores del Sistema Penitenciario y Carcelario, instauró acción de tutela contra las siguientes

entidades: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS USPEC,

GOBERNACIÓN DEL META, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PÚBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO

SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL Y LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO A

LAS CONDICIONES DE RECLUSIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y AL COSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD A LA PPL 2015 FIDUPREVISORA Y FIDUAGRARIA S.A., solicitando a favor de todos los funcionarios públicos e internos del establecimiento penitenciario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, la protección de los derechos fundamentales a la Vida, dignidad, Igualdad, trabajo digno y seguro, salud y ambiente sano, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. (fl. 1). Entre los hechos que motivaron la acción de amparo se encuentra: Los miembros activos del Establecimiento Penitenciario de Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías Meta, tienen una capacidad de albergue para 1.058 internos, encontrándose en la actualidad con un sobrecupo de 274 internos, para un total de 1.332, provocando hacinamiento y un riesgo alto para el manejo, seguridad y vigilancia de la población carcelaria. Situación que se agudiza al no contar con condiciones de trabajo aptas para el correcto desarrollo de las funciones atribuidas al personal de custodia adscrito al INPEC. Sostiene la accionante, que hace falta personal administrativo y operativo, situación reflejada en la condiciones de trabajo donde se asignan funciones al personal del INPEC que no le son propias ni inherentes, en jornadas laborales

que abarcan turnos de 24 horas continuos, no habiendo suficiente alojamiento para el personal de funcionarios que deben permanecer de turno. En lo que respecta a las condiciones físicas de las instalaciones carcelarias, afirma que se trata de varias edificaciones que tienen más de 80 años de construidas, edificadas en material de bareque, encontrándose los pisos en mal estado, con grietas y exposición de tierra, paredes con humedades y filtraciones en casi toda la estructura, bacterias sanitarias deterioradas que no cubren la demanda de la población carcelaria, sin iluminación continua y suficiente en horas nocturnas, los sistemas de aguas negras y de lluvia son obsoletos y las condiciones de encerramiento no garantizan la seguridad del centro penitenciario, lo que a su juicio viene en detrimento de las condiciones laborales, violando los derechos fundamentales que se han citado, e impidiendo la función principal de resocialización del personal de allí recluido. Finalmente comenta que debido a las funciones desarrolladas, no es posible soportar las condiciones indignas de trabajo, dado que el personal esta propenso a una serie de riesgos que comprometen la vida y la integridad física, como son fugas, riñas, motines y enfermedades infectocontagiosas, como consecuencia del mal estado de las instalaciones y ante el ingreso de internos nuevos en condiciones especiales de salud – farmacodependientes, discapacitados y de problemas mentales - . (fl. 1 a 36) 2.- Actuación Procesal. Mediante auto del 5 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta admitió la demanda de tutela,

ordenó notificar a las autoridades accionadas, el recaudo de pruebas y la vinculación oficiosa del Defensor del Pueblo, Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación. Verificado el contenido del auto así como los oficios librados para darle cumplimiento se echa de menos la vinculación al DIRECTOR DE LA COLONIA PENAL DE ORIENTE (fl. 40) Así pues, se libraron las comunicaciones con destino a las siguientes autoridades: - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (fl. 43); - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPE- (fl. 44); - Gobernación del Meta (fl. 45); - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 46); - Ministerio de Justicia y el Derecho (fl. 47); - Consejo Superior de Política Criminal (fl. 48) - Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario (fl.49) - Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL 2015 – FIDUPREVISORA Y FIDUAGRARIA – (fl. 50); - Defensoría del Pueblo (fl. 51); - Presidencia de la República (fl. 52) y; - Fiscalía General de la Nación (fl. 53). 3.- Decisión de Primera Instancia. Mediante fallo del 19 de mayo de 2016 (fl.98 a 116), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió amparar los derechos fundamentales incoados por la accionante, y en

consecuencia ordenó: En el numeral 1.- “ (…) al Gobierno Nacional , a través del Ministerio de Justicia y Derecho, así como al INPEC, y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Penal de Oriente que en atención a las particularidades de dicho centro de reclusión y las necesidades propias del servicio, realicen un estudio que determine la relación óptima que debe existir entre (i) el personal del cuerpo de custodia y vigilancia y la población de internos descontando el porcentaje del personal que se encuentra en vacaciones, licencias, permisos e incapacidades. (…) La elaboración del estudio deberá contar con la participación del personal de custodia y vigilancia y el personal administrativo, lo cual debe realizarse dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.” (fl. 115). (Resaltado nuestro) En el numeral 3.- “(…) al Director de la Colonia Penal de Oriente, que verifiquen las condiciones de habitabilidad, sanitarias y de funcionamiento de las instalaciones del centro de reclusión; elaboren un plan de refacción, mantenimiento y adecuación que establezca una gradación que priorice el cubrimiento de las necesidades más urgentes, y gestionen los recursos presupuestales requeridos, para lo cual se deberá contar con la participación del cuerpo de custodia y vigilancia del centro penal y realizarse dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta Sentencia.” (fl. 115 a 116) (Resaltado nuestro) En el numeral 5.- del resuelve: “al Director de la Colonia Penal de Oriente, al INPEC y la USPEC que determinen las necesidades en materia de bienes y

servicios, incluidos los cursos y capacitaciones de personal, requeridos en el penal para el cumplimiento de sus objetivos (…) y realizarse dentro de un plazo de tres (3) meses (…)” (fl.116) (Resaltado nuestro) Además de las órdenes complejas que vienen de citarse, en los numerales 2 y 3 del mismo acápite, EXHORTA “al Director de la Colonia Penal de Oriente, en su condición de Jefe de Gobierno Interno, para que vele por el cumplimiento de la jornada laboral del cuerpo de custodia y vigilancia.” Y para que “realice o actualice el Estudio de Seguridad en dicho Centro de Reclusión, y gestione su implementación”. (fl.115) El Fallo de primera instancia fue notificado a las siguientes autoridades: - Accionante, señora Sofía Guatavita (fl. 118); - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (fl. 119); - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario –USPEC- (fl. 120); - Gobernación del Meta (fl. 121); - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 122); - Ministerio de Justicia y Derecho (fl. 123); - Consejo Superior de Política Criminal (fl. 124); - Comisión de Seguimiento a las condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario (fl. 125); - Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL 2015 FIDUPREVISORA y FIDUAGRARIA (fl. 126); - Defensoría del Pueblo (fl. 127); - Presidencia de la República (fl. 128) y; - Fiscalía General de la Nación. (fl. 129)

  • Personería municipal de Acacías - Defensoría del Pueblo Regional Meta y - Procuraduría General de la Nación - Regional Meta (fl.116) Entonces, no se notificó la decisión al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Penal de Oriente, pese a que gran parte de las órdenes del fallo fueron impartidas a esa autoridad en el mismo fallo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1, 256 numeral 7 de la Constitución Colombiana, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró mediante Auto No. 372 del mismo año. 2.- Situación Procesal Relevante Habiendo advertido entonces, que una de las autoridades destinatarias de las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido en mayo 19 del año en curso, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLONIA AGRÍCOLA DE MÍNIMA SEGURIDAD DE ACACÍAS - Meta, no ha sido enterado de

actuación alguna surtida dentro del presente asunto, corresponde valorar a la Sala si esas omisiones afectan el derecho al debido proceso y las garantías de contradicción y defensa de esa autoridad, y dado el caso, a adoptar las medidas que correspondan en aras de subsanar la situación. 3.- De la Nulidad. En materia de tutela, existe precedente constitucional2 sobre la necesidad de la vinculación de todas aquellas autoridades que pueden verse afectadas por la decisión que se adopte, debiendo en todo caso el Juez Constitucional, valorar si la omisión de ese trámite pueda o no ser saneada, atendiéndose la clase de interviniente y el estadio de la acción Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-247 de 1997, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, precisó: “Así pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de ese procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirva de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de una de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no 2 Corte Constitucional Sentencia T661 de 2014; Autos 234 de 2006, reiterado en el Auto 115A de

2008 y Autos 165 y 196 de 2011. es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay que notificar”. Aplicando las reglas que vienen de citarse, debe advertir esta Superioridad que el establecimiento PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLONIA AGRÍCOLA DE MÍNIMA SEGURIDAD DE ACACÍAS - META, no tiene la condición de un simple tercero, en la medida que el papel que debe desempeñar en el cumplimiento de las distintas órdenes complejas del fallo, evidencia que se trata de una de las principales obligadas, de modo que, sin su concurso, no podría conjurarse la situación vulneratoria de los derechos fundamentales invocados. En este sentido, observa esta Colegiatura, como en la Providencia del 19 de mayo de 2016 (fls. 98 a 116), en su acápite de resuelve el a quo ORDENÓ al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías realizar estudios ocupacionales y de seguridad, verificar las condiciones de habitabilidad, sanitarias y de funcionamiento de las instalaciones del centro de reclusión que él dirige, y de igual forma a determinar las necesidades en materia de bienes y servicios; exhortándolo también, en su “condición de Jefe de Gobierno Interno”, para que vele por el cumplimiento de la jornada laboral del cuerpo de custodia y vigilancia. (fl. 115 a 116), sin que haya sido vinculado al proceso de tutela y tampoco notificado ni comunicado del referido fallo. La omisión en vincular y/o notificar la existencia del presente trámite constitucional a la mencionada autoridad, además de ser evidente – porque no

obra oficio, correo electrónico, constancia de llamada telefónica, envío de fax o cualquier otro tipo de comunicación-, surge vulneratoria de las garantías mínimas que deben asistirle a todo sujeto, en cualquier relación jurídicoprocesal, sin que sea posible conjurarla por medio distinto a la declaratoria de nulidad, porque (i) el cumplimiento de las órdenes impartidas por la primera instancia es inmediato, por expresa disposición legal, conforme al artículos 27 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y además (ii) a nadie se le puede deducir la vulneración de un derecho, y menos aún imponerle carga alguna como consecuencia de ello, si no ha tenido la más mínima oportunidad de señalar cuál es su campo de competencia de cara a la situación alegada como vulneratoria de garantías fundamentales. Así pues, como en este caso se dejó de vincular a una Autoridad directamente relacionada con el problema jurídico planteado desde la demanda, a quién debió tenerse como parte accionada oficiosamente desde la misma admisión de la demanda, en aras de contribuir a esclarecer los hechos y otorgarle la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Resaltamos entonces que, el a quo, en su providencia ordena y exhorta en su condición de “Jefe de Gobierno Interno” al Director del centro carcelario y penitenciario a realizar una serie de actividades, gestiones y control con el propósito de restablecer los derechos amparados. En la práctica, conforme al resuelve del fallo de tutela, dispuso la mayor responsabilidad para el cumplimiento íntegro de la providencia, en cabeza del aludido Director, sin

que tampoco lo notificara de las decisiones que adoptó, de modo que es palmaria para esta Superioridad la existencia de interés legítimo del Director del centro Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías Meta, absolutamente desconocido por la Sala de primera instancia. Aspecto procesal de notificación que también es exigido por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación a las partes y terceros de todas las providencias que se dicten, norma que a letra reza: “Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En concordancia con el artículo 30 ejusdem. Ahora bien, siendo importante la notificación a quiénes deben concurrir a la actuación procesal en aras de garantizar el debido proceso, en especial (i) el derecho de defensa y contradicción y (ii) la observancia de las ritualidades propias del proceso, resulta procedente que dicha omisión conlleve consecuencias que afectan la validez de lo surtido. En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo3: “Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder (…)” En idéntico criterio, esta Sala, en Sentencia del 13 de febrero de 2013, aprobada en acta No. 10 de la misma fecha, dentro del proceso radicado No.

760011102000201202565 01 indicó los presupuestos que deben cumplirse para que proceda la declaratoria de nulidad en segunda instancia, por la omisión en la vinculación total de las autoridades o personas, que puedan verse afectadas por las decisiones que se adopten en sede de tutela, debiendo en todo caso, de oficio, garantizarse la conformación integral de la parte pasiva. “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respetuosa como en efecto lo es de la doctrina constitucional, la acoge 3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de abril 17 de 1996 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. plenamente (…) cuando se adviertan en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad (…)” En este orden de ideas, ante la omisión de la primera instancia en vincular a una de las entidades destinataria de varias de las órdenes impartidas en el fallo, y toda vez que no existe otra solución procesal viable, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela, a partir de

la notificación del auto admisorio, para que se subsane el yerro advertido mediante la notificación y el traslado pertinente, a efecto que la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías - Meta ejerza sus derechos de contradicción y defensa. Finalmente, precisamos que la presente declaratoria de nulidad, no afecta las pruebas aquí recaudadas, que entonces conservarán su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Por los argumentos expuestos, DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD, de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, a efecto se vincule en debida forma a todas las autoridades que tienen relación directa con la vulneración de derechos alegada.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor conforme al Decreto 2591 de

1991.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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