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CSDJ - F50001110200020160025002ADJUNTA20161118105558-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160025002ADJUNTA20161118105558-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201600250 02 Aprobado mediante Acta No. 104 de la misma fecha

Accionante: SOFIA GUATAVITA BOBADILLA EN REPRESENTACION DE LA

ASOCIACION SINDICAL DE SERVIDORES DEL SISTEMA PENITENCIARIO

Y CARCELARIO COLOMBIANO UTP

Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Y OTROS.

Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corporación a resolver la impugnación formulada, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 7 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta,1 mediante la cual resolvió AMPARAR los derechos fundamentales promovidos por SOFIA GUATAVITA

BOBADILLA, contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO -INPEC Y OTROS.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: SOFIA GUATAVITA BOBADILLA, actuando en nombre y representación de la Asociación Sindical de Servidores del Sistema Penitenciario y Carcelario, solicitó la protección de los Derechos Fundamentales a la vida, igualdad, trabajo digno y seguro, presuntamente vulnerados por las autoridades

accionadas, según los hechos que se precisan a continuación. Expresa la actora, que el establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias –Meta-, tienen una capacidad de albergue para 1.058 internos, encontrándose en la actualidad con un sobrecupo de 274 internos, para un total de 1.332, provocando hacinamiento y un riesgo alto para el manejo, seguridad y vigilancia de la población carcelaria, situación que se agudiza al no contar con condiciones de trabajo aptas para el correcto desarrollo de las funciones atribuidas al personal de custodia adscrito al INPEC. Sostiene la accionante, que hace falta personal administrativo y operativo, situación reflejada en la condiciones de trabajo donde se asignan funciones al personal del INPEC que no le son propias ni inherentes, en jornadas laborales 1 Sala Dual conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Ponente) y CRHISTIAN EDUARDO PINZON ORTÍZ. que abarcan turnos de 24 horas continuos, no habiendo suficiente alojamiento para el personal de funcionarios que deben permanecer de turno. En lo que respecta a la condiciones físicas de las instalaciones carcelarias, afirma, que se trata de varias edificaciones que tienen más de 80 años de construidas en material de bareque, encontrándose los pisos en mal estado, con grietas y exposición de tierra, paredes con humedades y filtraciones en casi toda la estructura, baterías sanitarias deterioradas que no cubren la demanda de la población carcelaria, sin iluminación continua y suficiente en horas nocturnas, los sistemas de aguas negras y de lluvia son obsoletos y las

condiciones de encerramiento no garantizan la seguridad del centro penitenciario, lo que a su juicio vienen en detrimento de las condiciones laborales, violando los derechos fundamentales que se han citado, e impidiendo la función principal de resocialización del personal de allí recluido. Finalmente comenta que debido a las funciones desarrolladas, no es posible soportar las condiciones indignas de trabajo, dado que el personal esta propenso a una serie de riesgos que comprometen la vida y la integridad física, como son fugas, riñas, motines y enfermedades infectocontagiosas, como consecuencia del mal estado de las instalaciones y ante el ingreso de internos nuevos en condiciones especiales de salud – farmacodependientes, discapacitados y de problemas mentales - . Conforme a lo expuesto, solicita con el amparo, declarar el estado de cosas inconstitucionales, al interior del dicho establecimiento; amparar los derechos invocados de todos los funcionarios públicos e internos y ordenar al INPEC, que se reestablezca la jornada laboral dentro de la legalidad, al igual que complete la planta de personal y, en conjunto con el USPEC, dotar al centro de reclusión de elementos como armamentos, vehículos, chalecos, detectores de metales, entre otras. (fl. 1 a 36)

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del cinco (5) de mayo de 2016 (fl. 40), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y

ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 41 a 56). Posteriormente, se vinculó al Director de la Colonia Penal de Oriente, en observancia del debido proceso y derecho de defensa, e integrar en debida forma el contradictorio y en cumplimiento de la decisión de nulidad proferida por el Ad quem (fls. 174, 177 a 181) 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela La Secretaria de Salud del Meta (fl.57) Representado por el funcionario DELIO HERRERA ORTÍZ, en su calidad de Secretario de Salud del Meta, indicó, que de acuerdo a lo solicitado por la actora, respecto a la prestación de servicios de salud de la población carcelaria, es competencia del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, así como de la Unidad Nacional de Penitenciarios y Carcelarios USPEC, atender dichos requerimientos, motivo por el cual solicita ser desvinculado de los hechos y pretensiones de la acción constitucional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 58 a 74) por intermedio de la Asesora CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA, señaló que no tienen injerencia en la administración y ejecución de las tareas que corresponden al INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC. El Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- (fls. 68 a 74) el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del Inpec, funcionario EFRAÍN MORENO ALBARÁN, contestó la presente tutela, solicitando a la Sala declarar

la improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa de los funcionarios públicos e internos de la colonia de Acacias, expresando que no es procedente interponer el mecanismo de tutela para cobijar a un grupo de personas indeterminado, sino por el contrario deben especificarse las personas que en concreto están siendo objeto de la supuesta vulneración de derechos, indicando además, que frente a la solicitud de no recibir internos en la colonia agrícola de mínima seguridad de Acacias, sería violatorio de las garantías a que tienen derecho los ciudadanos a que se ponga en custodia personas que presuntamente puede trasgredir sus derechos, convirtiéndole en una limitación para que el Estado ejerza las potestades y facultades para lo cual se ha creado la función de la reclusión. Por último, advierte que para cumplir con las demandas allegadas por la accionante en representación sindical, debe llevarse a cabo primero un análisis logístico, administrativo y presupuestal, toda vez que se trata de un mal común en todas las instituciones de reclusión del país. La Unidad Nacional de Penitenciarios y Carcelarios USPEC (fls. 83 a 91) Representado por JORGE ALIRIO MANCERA CORTES, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó, que la acción de tutela no procede para proteger intereses generales, por cuanto el interesado o afectado, puede acudir a otro tipo de acciones y no es procedente el amparo deprecado, porque a su juicio no se configuran los elementos propios del perjuicio irremediable, por cuanto las afirmaciones de la accionante son subjetivas y no acreditan la grave e inminente violación de los derechos Humanos.

En cuanto a las necesidades en Infraestructura, bienes y servicios de los establecimientos carcelarios a cargo del INPEC, sostuvo, que dicha entidad las reporta al USPEC, para luego establecerse un listado de prioridades conforme al presupuesto asignado a la Unidad para tales efectos. Así las cosas, afirma que el objeto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene su sustento y desarrollo en el insumo que el INPEC le aporte, en cuanto a que este último es quien debe determinar las insuficiencias. La Fiscalía General de la Nación (fls. 92 a 96) sostiene que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de este ente y la presunta vulneración de Derechos fundamentales de la organización tutelante, por lo que aduce no tener legitimación en la causa por pasiva, solicitando ser desvinculada de la acción referida. Colonia Agrícola de Mínima SeguridadPenal de Oriente (fls. 182 a 186) Representada por su Director, DANIEL ORTÍZ MENDOZA, señaló que, la presente acción constitucional hace un recuento de toda la problemática institucional del INPEC que afecta no solamente al personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, sino también a la población de internos, de la cual no es ajena la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad. Admite el Director, que dicha situación viene de tiempo atrás y quedó evidenciada en la Sentencia T-153 de 1998, mediante la cual la Corte Constitucional declaró el estado de cosas de inconstitucionalidad. Frente al caso concreto, manifestó que pese a las dificultades de personal de guardia,

administrativo y falta de recursos físicos y financieros, no se ha dejado de operar haciendo lo humanamente posible con el fin de atender todas y cada una de las necesidades. Por último, indicó, que la Dirección no es competente para dar solución a las peticiones de la actora, pues éstas deben ser atendidas por el Gobierno Nacional en coordinación con la Dirección General del INPEC y la Unidad de Servicios USPEC, pues superar las necesidades planteadas en la tutela objeto de estudio, depende de recursos administrativos, físicos y presupuestales.

3. Decisión de primera instancia Subsanada la irregularidad declarada por el Adquem, mediante fallo del 7 de septiembre de 2016 (fls. 187 a 196), el A quo resolvió AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INCOADOS POR LA ACCIONANTE, en consecuencia, ORDENÓ al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y Derecho, así como al INPEC, y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Penal de Oriente se realice un estudio que determine la relación óptima que debe existir entre el personal y cuerpo de custodia y vigilancia, población de internos y personal administrativo y la población de internos. Una vez se obtenga la relación óptima funcionariosinternos en el penal, procedan a proveer los cargos vacantes tanto del personal de custodia y vigilancia como del personal administrativo, estudio que deberá contar con la participación de los afectados e interesados, lo cual debe realizarse dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

Igualmente, exhortó al Director de la Colonia Penal de Oriente, para que vele

por el cumplimiento de la jornada laboral del cuerpo de custodia y vigilancia establecido en el reglamento interno del centro de reclusión y, para que realice o actualice estudio de seguridad. Así mismo, ordenó al INPEC y al USPEC y al Director de la Colonia Penal de Oriente que verifiquen las condiciones de habitabilidad, sanitarias y de funcionamiento de las instalaciones del centro de reclusión; elaboren un plan de refacción, mantenimiento y adecuación que establezca una gradación que priorice el cubrimiento de las necesidades más urgentes y gestiones los recursos presupuestales requeridos; al igual que determinen las necesidades en materia de bienes y servicios incluidos las capacitaciones del personal, para lo cual deberá contar con la participación de los afectados e interesados, a realizarse también dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia. Finalmente, dispuso, que la ARL POSITIVA compañía de Seguros S.A., elabore y ponga en ejecución un plan de capacitación concertado con el personal de custodia, vigilancia y administrativo de la Colonia Penal de Oriente, que incremente las frecuencia de las actividades de promoción en salud y prevención de riesgo en el trabajo y; comunicar a los órganos de control para que en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales realicen acompañamiento en el cumplimiento del presente fallo. Lo anterior al considerar, que está demostrado que el centro penitenciario tiene problemas de hacinamiento, representado en un sobrecupo de 274, que demanda infraestructura, recurso humano y logístico, además de estarse afectando derechos como el trabajo en condiciones dignas, la salud, vida, dignidad humana e integridad personal, entre otros, de todo el personal

administrativo, de custodia y recluido en el referido establecimiento penitenciario, lo que exige una protección pronta por parte del Estado.

4. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito calendado 6 de octubre de 2016 (fls. 224 a 237), la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios USPEC, impugnó el fallo de primera instancia, teniendo como finalidad solicitar la revocatoria de los artículos CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva, al estimar, que se trata de intereses y/o derechos generales, de carácter colectivo, que deben protegerse mediante otros mecanismos de defensa, no cumpliéndose con el requisito de subsidiariedad, además de no haberse acreditado un perjuicio irremediable.

Así mismo, resaltan, que “(…) la entidad hasta hace menos de tres años, asumió formalmente el cumplimiento de unas funciones que trajeron como consecuencia, heredar una problemática estructural y compleja proveniente del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, materializada en el hecho de recibir una infraestructura inadecuada y vetusta, en regular estado y con índices de intervenciones bajos, sin dejar de mencionar el más delicado de todos, el hacinamiento carcelario.” (fl. 228) De otra parte, sostiene que, conforme al numeral 16 del artículo 2º del Decreto 4151 de 2011, corresponde al INPEC “Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios, para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y

Carcelarios”. En consideración a lo expuesto, solicita se revoquen los numerales que tiene que ver con la Entidad, teniendo en cuenta que ha realizado los trámites correspondientes para que el Gobierno Nacional le asigne los recursos y que estos, a su vez deben ser distribuidos en 138 establecimientos a cargo del INPEC.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir El primer y principal problema a resolver en el presente caso es el siguiente: ¿Vulneran las autoridades acusadas por la accionante –Ministerio de Justicia y

del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, Meta - los derechos fundamentales

a la dignidad humana, vida, salud, trabajo digno, en condiciones higiene y seguridad adecuada y resocialización de todos los empleados administrativos y cuerpo de custodia y vigilancia del referido centro de reclusión, así como de las personas privadas de la libertad, en razón a las deplorables condiciones del Centro Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta, que se están viendo obligados a soportar, debido a que tal situación es un asunto estructural, generalizado y sistemático, que no le compete específicamente a ninguna de las autoridades acusadas? Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala procederá a (i) conceptualizar el Estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano y; (ii) verificar la legitimación en la causa por activa en el presente asunto. A continuación, resolverá el caso concreto. 3.- La Sala Confirmara la decisión de primera instancia. Conforme al escrito de tutela instaurada por SOFIA GUAVITA BOBADILLA, quien obra en nombre y representación de la Asociación Sindical de Servidores del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano “UTP” (fls.1 a 36), promueve el amparo soportada en: a) la insuficiencia de personal administrativo y de custodia y vigilancia, agravada por las condiciones de hacinamiento y el incumplimiento en las jornadas laborales por exceso de horario; b) inadecuadas condiciones laborales, de seguridad y salubridad del penal, reflejadas en el deterioro de la infraestructura y escases en la dotación de elementos propios y; c) desatención de la ARL POSITIVA respecto a la

realización de programas de promoción en salud ocupacional y prevención de riesgos laborales. En este sentido, la accionante, afirma, que en la actualidad existe un sobrecupo de 274 internos, que incide en el manejo, seguridad y vigilancia de los internos, agravado con el ingreso de nuevos reclusos en condiciones especiales de salud – farmacodependientes, discapacitados y con problemas mentalesy; ante el deterioro de las instalaciones físicas del centro de reclusión, donde muchas celdas son en adobe, con los pisos en mal estado, con grietas y exposición de tierra, paredes con humedades, baterías sanitarias deterioradas que no cubren la demanda y sin iluminación constante en horas nocturnas, entre otras. (fls. 3 a 10) Igualmente, se queja de las jornadas labores, que abarcan turnos de 24 horas continuos y se asignan funciones al personal del INPEC que no le son propias ni inherentes, así como la falta de logística para operar correctamente – vehículos, detectores de metales, chalecos, escáner, armamento, equipos antimotines, etc-. Circunstancias críticas que fue confirmada por el Director del Establecimiento (fls.182 a 186), al señalar que: “Como puede observarse, la presente acción constitucional hace un recuento general de toda la problemática Institucional del INPEC, que afecta no solamente al personal de custodia y vigilancia penitenciaria y sino a la población de internos, desde el punto de vista de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad. Es evidente que toda esta problemática que presenta al interior del Instituto no es ajena a la Colonia y no es de ahora sino que viene desde hace muchos

años como quedó debidamente evidenciado en la T-153 de 1998 de la Corte Constitucional que declaró el estado de cosas de inconstitucionales, desde aquella época para acá realmente las cosas no han mejorado (…) situación que ha venido incrementándose con el recorte al presupuesto (…) Como puede observarse éste establecimiento pese a la falta de personal de guardia y administrativos y la falta de recursos físicos y financieros, no ha dejado de operar (…) haciendo lo humanamente posible (…)” (fls. 184 a 185) Sobre el estado de las cárceles en Colombia, las condiciones en que laboran los funcionarios del INPEC y se cumplen las penas por las personas recluidas en ellas, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que se trata de un problema estructural generador de un estado de cosas inconstitucional, que involucra no solamente a los que por ley y reglamento tienen directa competencia y autonomía presupuestal en estos menesteres, sino también al Establecimiento Estatal en su conjunto2. Bajo dicho contexto nacional, La Corte Constitucional ha señalado “que la situación fáctica de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país es incompatible con el Estado constitucional de derecho, es decir, con la vigencia y goce efectivo de los derechos fundamentales y, por lo tanto, con la dignidad humana. Este dictamen se presentó por primera vez en el 2 Sentencias T195 de 2015; T-388 de 2013; T815 de 2013; Auto 041 de 2011 y T-153 de 1998. En la primera providencia la Corte estableció: “El fin perseguido con la declaratoria de la existencia notoria de

un estado de cosas inconstitucional, estaba dirigido a buscarle un remedio al sistema penitenciario y carcelario colombiano que venía ocasionando violaciones generales y sistemáticas de los derechos fundamentales de los reclusos, y que tenía su origen en un problema de naturaleza estructural que para ser solucionado exigía la acción mancomunada de distintas entidades del orden nacional, distrital, departamental y municipal. Desafortunadamente, estas consideraciones, casi diecisiete años después, mantienen su plena vigencia.” año 1998, y su permanencia ha sido constatada en un amplio número de sentencias de revisión de tutelas presentadas por personas privadas de la libertad, y afectadas en el ejercicio de sus derechos constitucionales fundamentales. La situación fáctica de los establecimientos penitenciarios y carcelarios constituye un serio desafío para el Estado social de derecho que proclamó el Constituyente de 1991, en tanto involucra una violación masiva de derechos a un número amplio de personas que, además, se encuentran a cargo del Estado, dadas las características de la detención preventiva y la pena de prisión.”3 (Lo Subrayado y en negrilla fuera de texto) En el caso concreto, es evidente que estamos frente un problema estructural, que pese a los esfuerzos que se han venido adelantando desde la sentencia T-153 de 1998, aún persiste, en los cuales, el contexto de la época era de abandono,4 tratándose entonces, la actual contrariedad de un estado de cosas inconstitucionales diferente5, que guarda relación con la realidad del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano, donde desafortunadamente, continua la afectación en forma sistemática y masiva de los derechos fundamentales, tanto

del personal que labora en el establecimiento penitenciario y carcelario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias Meta, especialmente, en su derecho 3 Sentencia T195 de 2015; 4 Sentencia T388 de 2013; Auto 041 de 2011 5 En sentencia T153 de 1998 la Corte Constitucional indicó “El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución vigente. Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se encuentran en una situación de crisis estructural. No se trata de ausencia de avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que, como se evidenciará, éstas han realizado acciones encaminadas a solventar el estado de cosas inconstitucional evidenciado por la jurisprudencia constitucional en 1998. De hecho, es en gran parte gracias a tales acciones de política pública que la Corte Constitucional entendió superado tal estado de cosas vivido al final del siglo XX. Sin embargo, la evidencia fáctica aportada a cada uno de los nueve expedientes, así como la información que es de público conocimiento, evidencia que, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho. En otras palabras, el sistema penitenciario y carcelario actual es incompatible con un estado social y democrático de derecho.” al trabajo en condiciones dignas y justas, así como también, de la población privada de la libertad, a la cual se le desconocen sus derechos humanos en

general. De ahí la necesidad de continuar con el amparo de estos derechos fundamentales, no sólo desde una perspectiva cuantitativa, sino también cualitativa, bajo las líneas ya trazadas por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. En el sub-examine, la protección constitucional es procedente, de manera transitoria, mientras la parte actora acude por la vías ordinarias prevista en el ordenamiento jurídico, ante los funcionarios competentes, en aras de salvaguardar un perjuicio que se torna en urgente e inminente, dado las circunstancias descritas en las que laboran el personal de planta del centro penitenciario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias Meta, al igual, que las condiciones inhumanas de la población recluida en el penal, que impiden una verdadera resocialización. Igualmente, amerita el amparo, la imperiosa necesidad de que se intervenga físicamente la Instalaciones, que protejan el derecho a una vida digna y sana. Ahora bien, respecto a la legitimación en la causa por activa, para promover la presente tutela en cabeza de la dirigente sindical, resulta evidente, que la señora GUATAVITA BOBADILLA persigue la protección de los derechos de su organización a la cual representa (fl.1 y 33 a 35), proceder que es acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Colombiana y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, y conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, en sentencia del 18 de febrero de 20156 sobre la legitimación de las Asociaciones Sindicales para interponer la Acción de Tutela en favor de sus

6 Sentencia T-069/15 – M.P., Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. Afiliados, concluyendo, que la persona jurídica puede actuar para salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos que la conforman: “(…) A través de su representante, el sindicato podrá representar los intereses de sus asociados cuando la vulneración de los derechos fundamentales supere la órbita individual del trabajador y se inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de proteger a la asociación . Tal consideración no desconoce que la actuación de la persona jurídica tenga incidencia en el plano particular del trabajador; empero, ese efecto es consecuencia de la salvaguarda colectiva (…).” De tal forma, ha sido claro el precedente jurisprudencial7 para indicar que sí es posible que las asociaciones sindicales pretendan la salvaguarda de los derechos fundamentales que afectan a la colectividad que representa, por lo que en el caso sub examen, encuentra la Sala, que efectivamente, se halla legitimada en la causa la Representante de la Asociación Sindical de Servidores del Sistema Penitenciario y Carcelario “UTP” (fl.35) para solicitar se tutelen los Derechos Fundamentales que se han venido comentado a lo largo del presente asunto. De otra parte, tampoco se puede desconocer por el Juez Constitucional, que al promover la tutela la actora, se está también poniendo en evidencia, de manera definida y explicita la vulneración de otros derechos fundamentales, inherentes de las personas privadas de la libertad, recluidas en el comentado penal, de ahí que la decisión objeto de estudio, no se pueda limitar o circunscribir solamente

a los trabajadores o funcionarios del establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias, Meta, por el contrario debe hacerse extensivo al personal recluido 7 Sentencia T195 de 2015; T531 de 2002 en éste, pese a no haber sido reclamados por éstos y a no tener su representación.8 Sobre el particular, el órgano de cierre constitucional, en sentencia T-195 de 2015, sostuvo que, “la existencia de un estado de cosas inconstitucional “implica una carga de actuación y de protección distinta para el juez de tutela, frente a lo que normalmente tiene el deber de hacer”, entendiendo que, en principio, “el juez está llamado a considerar las violaciones concretas y específicas que le son sometidas a su conocimiento por las partes y a tomar medidas de solución al respecto”. Así las cosas, se ha reconocido desde tiempo atrás que ante un estado de cosas en el que se comprometa la garantía del goce efectivo de los derechos fundamentales, en donde en ocasiones no es un hecho o un acto la causa de la violación o la amenaza, sino todo un estado de cosas que es contrario al orden constitucional vigente, es decir, una situación estructural que no se supera por la acción concreta y específica de una entidad o institución específica, “las órdenes que se impartan deben estar orientadas, precisamente, a superar ese ‘estado de cosas’ y a transformarlo, para lograr tener un nuevo estado de cosas, pero ahora sí compatible con la Constitución. (…) Este efecto, que ha sido establecido en diferentes decisiones, encuentra fundamento no solo en la posibilidad de esta Corporación de determinar el

alcance de sus decisiones de manera tal que se maximice la protección de los derechos fundamentales afectados o en riesgo de afectación, sino 8 En Sentencia T388 de 2013, la Corte Constitucional indicó que, “los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales” En idéntico sentido puede consultarse las Sentencias SU -1023 de 2001. también en la necesidad de asegurar el amparo del derecho a la igualdad de aquellos sujetos que, encontrándose en la misma situación, no han obtenido la protección de sus derechos constitucionales.” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Con fundamento en lo ex

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