CSDJ - F50001110200020160026001ADJUNTA20181119135707-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160026001ADJUNTA20181119135707-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 500011102000201600260 01 Aprobado según Acta No. 102 la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 03 de abril de 20181, en sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a la profesional del derecho GIOVANNA MARCELA GUTIÉRREZ MORALES, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (06) meses y MULTA de CUATRO (04) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Martha Alexandra Vega Roberto (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 500011102000201600260 01
Referencia: Abogado en Apelación La queja
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor MIGUEL HERNANDO BUENO PIÑEROS, el día 02 de mayo de 2016, en la cual puso de presente las eventuales actuaciones de carácter irregular en las que presuntamente incurrió la profesional del derecho GIOVANNA MARCELA GUTIÉRREZ MORALES, para lo cual puntualizó los siguientes hechos: Manifestó que confirió poder a la togada en mención, con el fin de adelantar y llevar hasta su culminación un proceso de carácter laboral en contra del señor Humberto Palmera, debido a la relación laboral que existió entre los mismos. De lo anterior, sostuvo el quejoso, que le hizo entrega por valor de $500.000 para la realización del análisis de una información de la compañía a la cual pertenecía, igualmente entregó la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios con el fin de realizar la gestión profesional. Agregó que dichos dineros fueron consignados a nombre de la señora Yomaira Morales Gutiérrez, luego de lo anterior perdió contacto con la profesional del derecho, pues no se volvió a comunicar, y las pocas veces que podía, la togada era grosera y displicente. Concluyó su queja, aduciendo que la abogada Giovanna Gutiérrez, no realizó la gestión profesional que fue encomendada, siendo lo anterior el análisis de la documentación ya referenciada y la presentación de la demanda ordinaria. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 500011102000201600260 01
Referencia: Abogado en Apelación Condición de la disciplinable Demostrada la calidad de abogada de la profesional del derecho GIOVANNA MARCELA GUTIÉRREZ MORALES, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 40.403.602, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 176.122 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 291688 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que la togada registraba la siguiente sanción: - Sanción de CENSURA al interior del radicado 500011102000201200344 01, con ponencia de la Honorable Magistrada Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, al hallar responsable a la doctora GUTIÉRREZ MORALES de infringir el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, siendo la fecha de la sentencia el 14 de mayo de 2014 y el inicio y finalización de la sanción el 24 de julio de la misma anualidad.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: Abogado en Apelación
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 17 de mayo de 20162, y acreditada la calidad de la abogada investigada dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones del 13 de enero y 25 de abril de 2017, en las que se contó con la asistencia del quejoso, así como del defensor de oficio Camilo Ernesto Rey Forero, quien actuó en representación de la profesional del derecho investigada, hasta que esta se presentó al proceso. En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la misma y se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de las audiencias en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra al quejoso el cual se ratificó en la queja presentada, además de lo anterior sostuvo: 2 Folio 05 del c.o de 1ra Int. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Que en el mes de octubre de 2011 se firmó el respectivo poder así como el contrato de prestación de servicios profesionales, de los cuales no tiene ninguna copia pues
la togada no le entregó ninguno de los dos documentos. Agregó que el monto total de los honorarios se pactaron por la suma de $4.000.000 de los cuales entregó $1.500.000, advirtió que no sabe si la demanda fue presentada o no, pues la togada no le informó nada sobre dicho trámite. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, se le otorgó el uso de la palabra a la abogada investigada con el fin de rendir diligencia de versión libre y espontánea, esbozó lo siguiente: Dijo que efectivamente fue contactada por el quejoso con el fin de adelantar una demanda de naturaleza laboral en contra de la empresa Distribuciones Palmeras Gel, sostuvo que no adelantó dicha acción jurídica debido a la existencia de un contrato de transacción suscrito por el quejoso y la empresa, donde el señor MIGUEL HERNANDO BUENO PIÑEROS, aceptaba haber sustraído de manera ilícita de la empresa la suma de $23.426.000. Agregó que en el contrato se estableció que el señor BUENO PIÑEROS, había manipulado unas facturas con el fin de obtener dicho dinero, por tal motivo se realizó un acuerdo de pago entre la empresa y el quejoso con el fin de subsanar el hecho delictivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que en razón a lo anterior, no era viable realizar la demanda laboral, pues era
indigno presentar la misma a una empresa en representación del quejoso, sabiendo que el mismo se había apoderado de un dinero ilegalmente. Concluyó manifestando que en varias ocasiones le ha mostrado al quejoso el interés de regresarle el dinero, pues cuando se dio cuenta de la existencia del contrato de transacción ya se habían consignado los mismos. En trámite a la audiencia de pruebas y calificación, al interior de las mismas diligencias se aportaron y se practicaron como pruebas las siguientes: Se solicitó de oficio por parte del Seccional de Instancia, a la oficina judicial de Villavicencio - Meta, indicar si se encontraba radicada ante la instancia laboral alguna demanda promovida por la abogada Giovanna Gutiérrez Morales, en representación del señor Miguel Hernando Bueno Piñeros, y contra Humberto Palmera. Acto seguido, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado de la siguiente manera: Indicó el A quo, que la profesional del derecho Giovanna Gutiérrez Morales, presuntamente vulneró las disposiciones normativas contenidas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, pues según los hechos establecidos la togada aceptó la representación del quejoso con el fin de adelantar una demanda laboral contra la empresa Distribuciones Palmeras Gel, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
recibiendo para ello la suma de $1.500.000 teniendo en cuenta que la togada soportó la destinación del dinero al desarrollo de una gestión que no realizó. Respecto a la indiligencia sostuvo el Seccional de Instancia, que presuntamente la profesional del derecho demoró y hasta el momento de la calificación jurídica de la actuación, no habría iniciado la gestión laboral de su poderdante, teniendo en cuenta que se canceló la suma de $1.500.000 en octubre de 2011, perdiendo de esta manera la oportunidad de defender los intereses laborales del señor Bueno Piñeros, pues la acción laboral solo se podía interponer hasta el 01 de abril de 2014. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el día 22 de febrero de 2018, dentro de las cuales se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: En primera medida se le concedió el uso de la palabra al quejoso MIGUEL HERNANDO BUENO PIÑEROS, con el fin de realizar diligencia de ampliación de queja, momento en el cual sostuvo que desistía de la misma, mostrando poco interés en que se continuara con el proceso disciplinario. En dicho instante él A quo, aclaró que el desistimiento del quejoso no es una causal de extinción disciplinaria, razón por la cual se seguiría el trámite del proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
Igualmente se recibieron los correspondientes alegatos de conclusión de parte de la profesional del derecho investigada, la cual relacionó que no presentó la demanda laboral por las razones expuestas en su versión libre, teniendo en cuenta la existencia de un contrato de transacción donde el quejoso se comprometía a devolver un dinero que se había sustraído de manera irregular a la empresa que sería objeto de demanda laboral. Sostuvo que su conducta se encontraba bajo la causal de exclusión contenida en el numeral 2 de artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a obrar en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia al sacrificado, pues adujo que de haber presentado la demanda hubiera podido incurrir en el delito de fraude procesal teniendo en cuenta la existencia y el conocimiento que tenia del contrato de transacción ya referenciado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió sentencia de fecha 03 de abril de 20183, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (06) MESES y MULTA de CUATRO (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada GIOVANNA MARCELA GUTIÉRREZ MORALES, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones puntuales: 3 Fl. 182 al 191 1ª Inst. República de Colombia
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Referencia: Abogado en Apelación Sostuvo el a quo, que la profesional del derecho investigada no realizó la gestión encomendada por el quejoso, correspondiente a la presentación de una demanda laboral en contra de la empresa Distribuciones Palmeras Gel debido a un despido injustificado, teniendo en cuenta que se otorgó poder desde el año 2011 y a la fecha no se ha presentado ninguna acción, tal como lo comprobó el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental – Justicia XXl.
Ahora bien, igualmente determinó el Seccional de Instancia que el quejoso había consignado para dicha labor profesional la suma de $1.500.000, por tal motivo la togada tenía el deber de cumplir con sus deberes profesionales, tales como presentar la documentación, memoriales, demandas, recursos, etc., con el fin de proteger los intereses de su poderdante, lo cual está demostrado no ocurrió LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 18 de abril de 2018, la doctora GIOVANNA MARCELA GUTIÉRREZ MORALES, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando puntualmente lo siguiente: Sostuvo que la no presentación de la demanda laboral fue debido al contrato de transacción suscrito por el quejoso con los dueños de la empresa para la cual trabajaba, donde aceptaba puntualmente que había hurtado un poco más de la suma de $20.000.000 de la empresa, razón por la cual no iba a interponer una demanda
laboral, pues era inducir en error al Juez y de alguna manera se estaría cometiendo un fraude procesal. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Manifestó que el quejoso había realizado un acuerdo de pago sobre el valor del dinero que había hurtado, pero debido al incumplimiento por parte del mismo se ha adelantado el correspondiente proceso penal.
Asimismo agregó que había realizado otras actuaciones como lo fue el estudio de los documentos, así como algunos requerimientos a INVIMA sobre productos manejados por la empresa para la cual laboraba el quejoso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual el día 03 de abril de 2018, dispuso sancionar con SEIS (06) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de CUATRO (04) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada
GIOVANNA MARCELA GUTIÉRREZ MORALES, tras hallarla disciplinariamente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DE LA APELACIÓN.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la
coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el profesional del derecho investigado.
3. EL CASO EN CONCRETO.
Luego de desatar lo anterior, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales.
En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en
la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”(SIC).
Ahora bien, tenemos que la queja concreta presentada contra la profesional del derecho, se relaciona en establecer si la misma fue indiligente al momento de cumplir con las gestiones encomendadas, pues en el año 2011 se le confirió poder por parte del señor MIGUEL HERNANDO BUENO PIÑEROS, con el fin de adelantar y llevar hasta su culminación un proceso laboral contra la empresa Distribuciones Palmeras Gel, para lo cual le había entregado la suma de $1.500.000, de lo cual a la fecha de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación presentación de la queja, no se adelantó ninguna acción jurídica por parte de la togada, lo que causó la prescripción de la acción laboral.
Si vemos, en síntesis la profesional del derecho GIOVANNA MARCELA
GUTIÉRREZ, en su escrito de apelación, mantiene el mismo argumento presentado tanto en la versión libre como en los alegatos de conclusión, correspondiente en determinar que su actuar esta cobijado por las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, específicamente el correspondiente al obrar en escrito cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia al sacrificado, con el argumento concreto, que no presentó la demanda laboral encomendada por el quejoso, debido a que el mismo había realizado un hurto en la empresa Distribuciones Palmeras Gel por una cifra superior a $20.000.000, debido a dicha circunstancia se suscribió entre el togado y los dueños de la empresa un contrato de transacción donde el señor Miguel Hernando Bueno, se comprometía a regresar los dineros en diferentes pagos. Manifestó que en razón a lo anterior no era éticamente viable interponer una demanda laboral para determinar un despido injustificado de su poderdante, cuando el mismo se había apoderado de un dinero de la empresa de manera ilícita, pues de hacerlo estaría induciendo en error al Juez Laboral de Conocimiento y su actuar podría ser tomado como un acto fraudulento. Antes de entrar a analizar los argumentos presentados en el recurso de alzada, esta Colegiatura debe resaltar, que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación doloso por parte del investigado, siendo necesario recordar lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Artículo 5o. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.
De entrada advierte esta Colegiatura, que los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones puntuales: Frente a la causal expresada en el recurso de apelación, correspondiente en que no se presentó la demanda laboral debido a la existencia del contrato de transacción suscrito por el quejoso con los dueños de la empresa para la cual trabajaba, donde aceptaba puntualmente que había hurtado un poco más de la suma de $20.000.000 de la empresa, razón por la cual no iba a interponer una demanda laboral, pues era inducir en error al Juez y de alguna manera se estaría cometiendo un fraude procesal, para esta Colegiatura se encuentra probada la existencia de la relación laboral entre la disciplinada Giovanna Marcela Gutiérrez Morales y el quejoso Miguel Hernando Bueno Piñeros, pues de la queja presentada así como de la versión libre rendida por la togada, se pudo determinar con certeza que el quejoso otorgó poder a la abogada con el fin de adelantar un proceso laboral en contra del señor Humberto Palmera, para lo cual fue entregada la suma de $1.500.000.
Tal como obra en las pruebas aportadas al dossier, en escrito remitido por la Oficina Judicial y consultado el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental – Justicia XXI, se pudo evidenciar que la profesional del derecho no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación había presentado ninguna demanda de naturaleza laboral en nombre y representación del quejoso pues a la fecha no existe ninguna actuación, lo cual denota un actuar indiligente frente a la gestión encomendada, teniendo en cuenta que el poder fue otorgado en el año 2011, mismo momento donde se entregó el dinero ya mencionado.
Ahora bien, la misma togada aceptó no haber radicado la demanda laboral, pues a su consideración no era éticamente viable presentarla, teniendo en cuenta un pleito de carácter penal que tenía su apoderado con el señor Humberto Palmera, dueño de la empresa para la cual laboraba, pues su representado había hurtado una suma superior de $20.000.000, y bajo esa circunstancia, no era válido presentar la acción laboral pues se encontraba más que sustentada la causal de despido. Para esta Superioridad no cabe duda de la existencia de responsabilidad disciplinaria por parte de la togada, pues veamos que la profesional del derecho, GIOVANNA MARCELA GUTIÉRREZ MORALES aceptó realizar un encargo profesional como lo era la presentación de la demanda laboral en representación del quejoso, la cual en
ningún momento fue puesta en conocimiento de los jueces competentes, causando un perjuicio al quejoso, pues la acción laboral prescribió el 1 de abril de 2014, tal como lo sustentó el Seccional de Instancia. Igualmente se debe dejar claro, que la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria sustentada por la togada no está llamada a prosperar, pues en un principio su obligación era presentar la demanda y cumplir con el encargo profesional, si evidenció posteriormente que no podía realizar la labor encomendada, siendo el caso concreto la existencia de un contrato de transacción y un posible República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación proceso penal adelantado contra su poderdante por hurto, lo debido era haber renunciado al poder otorgado, manifestando los diversos motivos por lo cual lo hacía e incluso debió regresar los dineros que fueron entregados para dicho fin, pues como se denotó, solo hasta la existencia del proceso disciplinario la togada se ofreció a regresar los mismos.
Es claro que los profesionales del derecho cuentan con herramientas dadas por el ordenamiento jurídico para no seguir adelantado una labor encomendada si la misma atenta contra los principios éticos del profesional, siendo la más importante la renuncia del poder ante la autoridad competente, regresando de manera formal los dineros entregados para la gestión así como la respectiva documentación, pero lo
evidenciado por esta Colegiatura, es que la profesional del derecho GIOVANNA MARCELA GUTIÉRREZ MORALES, aceptó un encargo profesional el cual consistía en la presentación de una demanda laboral, la cual no adelantó, teniendo en cuenta que a su concepto no era éticamente viable presentar la misma, pero en ningún momento presentó renuncia al poder otorgado, así como tampoco regresó al quejoso los dineros entregados para dicho fin, por lo tanto es evidente la negligencia presentada por la togada ante lo anteriormente referenciado. Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que la profesional del derecho investigada, actuó con la consciencia y voluntad de frente a la conducta reprochada, pudiendo y debiendo por imposición legal actuar correctamente, situación que al no denotarse, se entiende que opta la disciplinable por lesionar el bien protegido por la ley, aun siendo conocedora de las leyes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto a la sanción impuesta, la Sala comparte los motivos del A quo, pues consideró la modalidad y gravedad de la falta, al establecer qu
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