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CSDJ - F50001110200020160026201ADJUNTA20200124093558-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020160026201ADJUNTA20200124093558-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201600262 01 (16480-37) Aprobado según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto del 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Magistrado Ponente Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en Sala con la Dra.

MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 25 de febrero de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y remitida por competencia, por la señora MARÍA JANNETH CAICEDO AGUDELO, quien indicó su descontento por la conducta poco decorosa desplegada

por el letrado investigado, y que describió de la siguiente forma: Adujo la denunciante que, siendo las 10 de la mañana del día 25 de febrero del 2016, se acercó al centro de servicios de los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUOS DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, el señor JUSTO RAMÓN CASTILLO, quien le expresó que él estaba representado por el defensor público AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO en un proceso ejecutivo singular, del cual no tenía ni número ni información alguna, por lo que la quejosa quien se desempeña como funcionaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de San José del Guaviare, le preguntó sobre el tema y el usuario le comentó que cada vez que contactaba a su apoderado, éste lo evadía y le contestaba con groserías. Añadió la querellante que, también le comentó el señor CASTILLO que le entregó un dinero al togado para una caución, no obstante, en el momento que esto estaba sucediendo y que la ya mencionada funcionaria le dio una orientación al usuario, llegó el mentado abogado doctor AMAURY DE JESÚS PÉREZ quien lanzó improperios (palabras soeces) en contra de su representado y la doctora CAICEDO

AGUDELO.

Manifestó la quejosa que lo único que le respondió al encartado fue que ella no había asesorado a nadie, solo que le había hecho saber que él podía conferir poder o quitar el poder a cualquier abogado que tuviese. Así mismo, dijo la denunciante que el investigado salió un momento del Centro de Servicios y cuando volvió, de nuevo se refirió

con palabras soeces respecto de su cliente por lo que este último le preguntó que podía hacer frente a lo que estaba sucediendo y la señora CAICEDO AGUDELO le contestó que podía quejarse ante la Procuraduría. A modo de conclusión, la doctora MARIA JANNETH CAICEDO AGUDELO dijo que era tanto el miedo del señor RAMON CASTILLO, que este solo se atrevió a salir cuando el doctor PÉREZ PALOMINO se fue dado que de lejos le gritó toda clase de groserías y aseguró no es ni el primer usuario, ni mucho menos la primera vez que lo hace, en igual sentido, dijo la querellante que, para respaldar su escrito anexaba las actas de vigilancia de ese día en el Centro de Servicios y los nombres de varios testigos. (fls. 1-6 c.o. 1ª instancia) 2.- El día 27 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, remitió el asunto por competencia territorial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. (fls. 8-10 c.o. 1ª instancia) 3.- Calidad de disciplinable. La unidad de registro Nacional de abogados certificó la calidad de abogado del doctor AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO quien se identifica con cedula de ciudadanía No.7.377.882 y porta tarjeta profesional No.102701 del Consejo Superior de la Judicatura, que al día 11 de mayo de 2016 se encontraba vigente. (fl. 14 c.o. 1ª instancia)

4.- Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, correspondieron en reparto al Magistrado Ponente CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, quien mediante auto del 17 de mayo de 2016, declaró la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO y fijó diligencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de septiembre de 2016. (fl. 15 c.o. 1ª instancia) 5.- La Secretaría Judicial de esa Corporación, constató mediante certificado No.291686 del 11 de mayo de 2016, que el abogado AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO no se registra ningún tipo de sanción a la fecha. (fl. 16 c.o. 1ª instancia) 6.- Así mismo, la Procuraduría General de la Nación, mediante certificado No. 82710668, del 11 de mayo de 2016, acreditó que, dentro de su base de información, el encartado no registra sanción disciplinaria alguna. (fl. 17 c.o. 1ª instancia) 7.- Por medio de certificado No. 245163, la Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó al proceso las direcciones y datos que el togado tiene registrados en sus bases de datos. (fl. 18 c.o. 1ª instancia) 8.- El día 13 de septiembre de 2016 se no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que el disciplinable no asistió, por lo que el Director del Proceso fijó nueva fecha de audiencia,

ordenó emplazar al investigado y en caso de que este no compareciera, declararlo persona ausente. (fl. 26 c.o. 1ª instancia) 9.- Ante la ausencia injustificada del abogado disciplinable, mediante auto del día 7 de octubre de 2016, el Magistrado Instructor lo declaró persona ausente, designó como defensora de oficio del encartado a la letrada OLGA LUCÍA RODAS BARRERA y fijó como nueva fecha para la diligencia el día 13 de enero de 2017, la que posteriormente fue reprogramada para el 27 de abril de 2017. (29 - 36 c.o. 1ª instancia) 10.- En memorial del 18 de abril de 2017, la doctora OLGA LUCÍA RODAS BARRERA, informó al despacho disciplinario que le era imposible asistir a la diligencia programada para el día 27 de abril de 2017, por lo que solicitó nueva fecha. (fl. 45 c.o. 1ª instancia) 11.- El día 27 de abril de 2017, el Magistrado de Conocimiento llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió el Ministerio Público y el disciplinable, no así la quejosa y tampoco la defensora de oficio del investigado. 11.1.- Solicitud de acumulación. Antes de la lectura del escrito de queja, el togado solicitó se acumule este expediente junto con otro disciplinario que cursa bajo el radicado 2016 00694 ante el mismo despacho, por lo cual el Magistrado suspendió la actuación, y tras verificar la información puesta en conocimiento por el encartado, dejó de presente que no se trataba de los mismos hechos, por lo cual no se

acumuló dicho proceso a las presentes diligencias. 11.2.- Versión libre: Dijo el investigado que en efecto, el señor RAMÓN CASTILLO le otorgó poder para actuar en un proceso ejecutivo, sin embargo, adujo que le dijo a su cliente que le allegara certificados de tradición y libertad de los bienes del deudor para poder adelantar dicho proceso y adicionalmente, le informó sobre la póliza que debían solventar, trámites para los cuales dijo, su representado le dio $250.000 toda vez que vivía en una zona rural y no le quedaba tan fácil ir al pueblo donde él se encontraba. En el mismo sentido, dijo el encartado que interpuso la demanda para evitar la prescripción, esperando encontrar algún bien del demandado, no obstante, dada según él “la ignorancia” del Juez que atendió el caso en el municipio en San José del Guaviare, se remitió el procedimiento por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal del Retorno, lo cual dilató el proceso algunos meses, pero el togado afirmó que le explicó las circunstancias a su prohijado. Afirmó además, que el día del incidente relatado en la queja, mientras él hablaba por celular con su cliente, escuchó como la funcionaria de Servicios Judiciales doctora JANNETH CAICEDO, le decía al señor RAMÓN CASTILLO que lo denunciara ante el Consejo Superior de la Judicatura, porque él se había quedado con un dinero que le habían entregado en razón de la póliza, y que le revocara el poder. Manifestó el disciplinado que, cuando escuchó las infamias que estaba alegando su prohijado en su contra, se exaltó y al vivir tan cerca del

Palacio de Justicia, se fue para allá y reconoció que, sí fue grosero con su cliente porque éste afirmó cosas que no eran ciertas sobre él, como que era un “ladrón”. En igual modo, aclaró el togado que el señor RAMÓN CASTILLO no es usuario de defensoría pública sino representado particular suyo, y que nunca fue altanero con la funcionaria, a quien sólo le dijo que no tenía facultad de asesorar usuarios y por esto ella salió gritando y volvió con los vigilantes del edificio. 11.3.- Decreto de pruebas. El Magistrado Ponente decretó como pruebas las siguientes: a) Escuchar la declaración de las señoras ELAINE GUTIÉRREZ y ANGÉLIZA MARTÍNEZ, así como los señores JUSTO RAMÓN CASTILLO y GUSTAVO ANDRÉS OBANDO. b) Escuchar a la quejosa en ampliación de la queja.} c) Solicitar Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, certificación juramentada sobre los hechos que atañen a la queja. Las demás pruebas fueron negadas por impertinentes, decisión frente a la cual no se interpuso recurso. En este estado de la diligencia, la misma fue suspendida y se fijó como fecha para continuarla el día 4 de agosto de 2017. (fls. 46 - 50 c.o. 1ª instancia) 12.- Consecuentemente, se libró despacho comisorio No. CEPO 021708, por el cual comisionó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare con el fin que se recepcione la

declaración de la doctora ELAINE GUTIERREZ, interrogue a la señora JANNETH CAICEDO ANGULO, al señor JUSTO RAMÓN CASTILLO y al señor GUSTAVO ANDRÉS OBANDO ROMERO. (fls. 5354 c.o. 1ª instancia) 13.- El día 4 de agosto el Magistrado instaló la continuación de la diligencia, con la presencia del Ministerio Público y el disciplinable. En el desarrollo de la audiencia en mención, el investigado le otorgó poder al abogado PEDRO HUMBERTO VARGAS HERNÁNDEZ, para que representara sus intereses en el presente proceso, a quien le fue reconocida personería en dichos términos. El Magistrado Ponente puso de presente que a esa fecha no se habían allegado las pruebas que estaban siendo recaudadas mediante despacho comisorio, por lo cual suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha para su realización el 15 de septiembre de 2017. ( fls. 5758 c.o 1ª instancia) 14.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, mediante oficio 1126 del 14 de agosto de 2017, allegó el despacho comisorio dando cuenta de las siguientes actuaciones: 14.1.- Dejó constancia mediante acta, que no fue posible hacer comparecer al señor JOSÉ RAMÓN CASTILLO, pues no poseen información sobre su domicilio y no ha podido ser notificado. 14.2.- Testimonio del señor GUSTAVO ANDRÉS OBANDO ROMERO: El señor Obando afirmó que es el novio de la quejosa y citador del Centro de Servicios donde ocurrieron los hechos, así mismo

que en febrero de 2016 cuando ambos atendían la baranda del Centro de Servicios del Juzgado Primero Promiscuo Civil de San José del Guaviare, llego el señor RAMON CASTILLO y con aparente desconocimiento de la información propia del expediente, les preguntó a él y a la señora JANNETH CAICEDO si le podían ayudar, por lo que ésta le dijo que hablara con su defensor y que luego arribó al lugar el disciplinado y fue grosero con el señor CASTILLO ( pero no recuerda las palabra utilizadas por el encartado). Dejó claro el deponente, que el investigado jamás trató mal a la doctora JANNETH CAICEDO y que el incidente duró maso menos 15 minutos. Adicionalmente al ser interrogado por el defensor de oficio del doctor PÉREZ PALOMINO, sobre si le constaba o no que el doctor endilgado trataba mal a otros clientes, contestó que no le consta pero que sí había oído quejas sobre él. 15.2.- Testimonio de la doctora ELAINE ESTHER GUTIERREZ CASALINZ: Dijo la letrada litigante, que se encontraba el día de los hechos revisando sus procesos, que no ha presenciado incidente alguno entre el doctor AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO y el señor JUSTO RAMÓN CASTILLO. Asimismo, dijo que un día mientras ella estaba en el Centro de Servicios Judiciales ejerciendo la profesión, el señor AMAURY PÉREZ le dijo a su cliente muy ofuscado, que él ya le había explicado el estado del proceso y que las funcionarias no tenían por qué asesorarlo frente al tema relacionado con el proceso,

pero afirmó también que no escuchó ninguna palabra soez o que le faltara el respeto al señor JUSTO RAMÓN CASTILLO. Igualmente, dijo la deponente que luego de este hecho, el señor JUSTO RAMON solicitó sus servicios como abogada y le comentó que en efecto, había tenido un incidente con el doctor AMAURY PÉREZ toda vez que mientras la funcionaria del Centro de Servicios Judiciales lo orientaba, el teléfono se le quedó prendido y el doctor investigado escuchó todo y llegó a manifestar su descontento, no obstante, dijo que el señor CASTILLO también le aseveró que a esa fecha su relación con el togado era buena, tanto que se saludaban en una forma adecuada. 15.3.- Ampliación de la queja: La señora JANNETH CAICEDO AGUDELO, se ratificó en el escrito de queja presentado el día 25 de febrero de 2016. También adujo que para esa época estaba presente en el CENTRO DE Servicios Judiciales de los mencionados Juzgados, toda vez que fungía como Secretaria de ese despacho. Dijo la quejosa que el señor CASTILLO llegó solicitando información sobre la medida cautelar de un proceso ejecutivo, del cual aseguró, no tenía información, según él por qué el abogado que contrató era muy grosero, sin embargo para saber los datos del proceso el cliente decidió llamarlo, luego ante la insistencia del señor JUSTO RAMÓN al preguntarle que podía hacer, dado que la medida cautelar no se encontraba dentro del proceso, ella le dijo que él podía revocar el poder en el momento que lo deseara. Infirió la testigo que el usuario de la administración de justicia no cerró

la llamada en teléfono, por lo cual el togado acusado escuchó mientras orientaba al mentado ciudadano y eso desencadenó la furia del doctor AMAURY PÉREZ, quien llegó minutos después lanzando improperios contra el señor JUSTO RAMÓN. Sin embargo, el maltrato no se detuvo ahí, sino que siguió en las afueras del Centro Judicial, motivo por el cual, en ese momento le sugirió al señor CASTILLO que se quejara ante la Procuraduría. Dentro de su relato, dijo la señora CAICEDO AGUDELO que no era la primera vez que esto sucedía frente al señor AMAURY PÉREZ, y que, aunque no lo vivió personalmente, supo cómo en una diligencia tuvo un inconveniente con otro abogado y que fue tan grave que el Juez de conocimiento tuvo que suspender la actuación. 15.4.- Testimonio de la señora ANGELICA MARTINEZ TORO: Dijo la declarante laborar para la abogada ELAINE GURTIERREZ, e informó que en febrero de 2016, llegó a las instalaciones del Palacio de Justicia, a revisar unos procesos y escuchó un incidente en el cual estaba inmerso el doctor AMAURY PÉREZ, quien ofuscado decía que nadie tenía derecho a asesorar a sus clientes, sin embargo adujo no haber escuchado palabras fuera de tono o soeces para con el señor CASTILLO, así mismo dijo que no le constaba que el señor PÉREZ PALOMINO tratara mal a sus otros clientes. Dijo la testigo, que siempre ha visto al investigado como una persona cordial con los funcionarios de la rama judicial y que no puede decir

que el togado haya sido grosero con nadie. 16.- El día 15 de septiembre de 2017, el Magistrado a quo llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció el querellado y su abogado de confianza, no así el Ministerio Público y se tramitó en la siguiente forma: 16.1.- Formulación de cargos: El Magistrado Instructor, afirmó que con base en las pruebas recaudadas, se evidenció que el abogado investigado había incurrido presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual le formuló pliego de cargos por ello, lo anterior a título de dolo, por cuanto el profesional del derecho era conocer de su deber de no atentar contra la dignidad de la profesión. Para el Magistrado Instructor, la pruebas allegadas indican que presuntamente el togado se vio envuelto en un escándalo público dentro de las instalaciones del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de San José del Guaviare, hecho en el cual trató con palabras soeces a su cliente según lo narrado en la queja, sus anexos y la ampliación de la misma, a lo cual el despacho disciplinario dió plena credibilidad. 16.2.- Decreto de pruebas. El Magistrado Instructor decretó como prueba, insistir en la declaración del señor JUSTO RAMÓN CASTILLO y oficiar a la Procuraduría Regional de San José del Guaviare para que informe si el citado ciudadano interpuso queja ante esa entidad y

contra el disciplinable. Tras lo anterior, se dio por terminada la diligencia y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 7 de diciembre de 2017. (fls. 79 - 83 c.o. 1ª instancia) 17.- La Procuraduría Regional del Guaviare, mediante oficio PRG1485 del 1 de diciembre de 2017, aportó la queja impetrada por el señor JUSTO RAMÓN CASTILA (sic). (fls. 96-100 c.o 1ª instancia) 18.- Mediante memorial del día 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Civil de San José del Guaviare devolvió las diligencias a la Seccional del MetaSala Jurisdiccional Disciplinarias luego de haber auxiliado la comisión. (fl. 102114 c.o 1ª instancia) 18.1.- Testimonio del señor JUSTO RAMÓN CASTILLO: El declarante afirmó que el doctor AMAURY le dio un papel cuando lo contrató para que le cobrara una letra de cambio, no obstante, no pudo llegar a la certeza de que el contrato fue escrito, pues el deponente no sabe leer y no da fe de que haya sido así. En el mismo sentido, dijo que el togado no le cobró honorarios, que él cómo cliente sólo le dio $275.000 por concepto de una póliza que se necesitaba para el proceso. Dijo también el declarante que tuvo un inconveniente con el doctor AMAURY PÉREZ en la entrada de Servicios Judiciales, todo comenzó, porque tuvo que llamarlo para que éste le diera el número de radicado del proceso, para poder averiguar sobre su estado y que cuando creyó

que había colgado, no lo hizo, y en ese momento la funcionaria del Centro de Servicios le aconsejó que cambiara de abogado, minutos después llegó el abogado y hubo un cruce de palabras, pero el señor CASTILLO afirmó que para él eso “no fue nada”. Al ser interrogado por el representante del encartado, sobre si el disciplinable le había dicho palabras groseras tales como -se transcribe- “gran hijueputa, malparido”, el declarante contestó “sí quiso decirme esas palabras, pero pa (sic) mí, como le dijera, como a mí no me gustan las peleas con ninguno, con nadie,” luego de lo cual expuso el testigo que el abogado le había dicho “cucho” pero que de ahí no más, asimismo dijo que había interpuesto una queja porque se lo sugirieron, pero que no sabe el nombre de la persona que le dijo. No obstante, cuando el citado defensor del denunciado le preguntó cómo había sido el trato del letrado para con él, este último le dijo que todo había estado bien, con excepción de ese día, pero no dio más detalles, en igual forma, al preguntársele al deponente sobre si consideraba que el doctor investigado efectuó un escándalo en la sede judicial, dijo que no, que solo le preguntó que hacía ahí, pero que el doctor PÉREZ PALOMINO a nadie trató mal. Se deja de presente, que luego de que el a quo retomó el interrogatorio del señor CASTILLO, e indagó por el tono de voz utilizado ese día por el encartado hacía él, el testigo expresó que el togado siempre hablaba duro, por lo que no era extraño escucharlo en ese modo.

18.2.- Declaración del señor FELIX CASTRO: Dijo el declarante ser celador en el Palacio de Justicia de San José del Guaviare y que, en efecto, conoce al querellado porque va frecuentemente al sitio donde labora, adicionalmente afirmó que el señor AMAURY sí protagonizó un incidente en ese Centro Judicial, pues él escuchó bulla y al acercarse percibió que el togado le decía a la funcionaria JANNETH CAICEDO que estaba ejerciendo funciones que no le correspondían, sin embargo adujo no haber escuchado nada más. Luego dijo que había ido a llamar a los patrulleros del Palacio de Justicia, porque vio que, en el incidente, las cosas subieron de tono. Al ser interrogado por la defensa de señor PÉREZ, el deponente afirmó que para él sí hubo un escándalo en el Centro de Servicios pues escuchó mucha bulla, para finalizar dijo que el doctor investigado siempre saluda fuerte y tiene un temperamento también fuerte. 19.- El día 25 de julio de 2018, el Magistrado de Conocimiento llevó a cabo diligencia de Juzgamiento, a la cual asistieron el disciplinable y su defensor de confianza: El despacho disciplinario dio lectura a la queja, narró las actuaciones surtidas y listó uno a uno los elementos de prueba que militaban en el dossier, incluyendo las últimas probanzas allegadas, de las cuales corrió traslado a lo asistentes, tras lo cual concedió la palabra al encartado para que alegara de conclusión. 19.1.- Alegatos finales del defensor de confianza: Dijo el letrado

defensor que solicitaba tener en cuenta todas las pruebas allegadas al plenario, y también que se archivaran definitivamente las diligencias en tanto las personas que declararon nunca dijeron que se había presentado un escándalo y por ello su cliente debe ser absuelto. Ahora bien, dijo el abogado que le parece extraño de la queja que aparentemente el señor JUSTO RAMÓN interpuso en la Procuraduría, que esta no está firmada y adicionalmente trae hechos nuevos en nada coherentes con la situación planteada en la queja que es objeto de estas diligencias disciplinarias. Asimismo, concluyó de los testimonios recaudados, que no hubo escandalo alguno, solo se demostró que el disciplinable habla demasiado duro y por eso se pudo entender otra cosa. El Magistrado Ponente dio por terminada la diligencia e informó que el proceso ingresaría al Despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de sentencia del 2 de agosto de 2018, declaró responsable al abogado AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO, por haber incurrido a título de dolo en la falta descrita en el artículo 30 numeral 3º, por lo cual le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses. Dijo el Operador Jurídico en su providencia, haber llegado a la certeza de las configuración de la falta, a raíz de todas y cada una de las pruebas que se recaudaron a lo largo del proceso, haciendo énfasis en

los testimonios, con base en los cuales afirmó que, si bien todos los declarantes dijeron que no escucharon palabras soeces por parte del abogado, ello no prueba que no se hubiere producido un escándalo en la Célula Judicial, por lo cual cabe endilgarle la conducta al investigado, toda vez que no es posible concebir que en el transcurrir de sus actividades jurídicas, los profesionales del derecho caigan en afrentas con los funcionarios de la Rama Jurisdiccional. Aseguró la Sala de Instancia, que el fáctico sí encaja en lo descrito en la falta, toda vez que el togado intervino en un altercado que se desarrolló en el Centro de Servicios Judiciales de una municipalidad donde ha ejercido el derecho, situación que se considera como una infracción al Código Deontológico del Abogado. Así mismo, dijo el a quo no son de recibo para el despacho las justificaciones planteadas por el disciplinado, en el sentido de que se ofuscó porque la funcionaria CAICEDO AGUDELO asesoró a su cliente, habida cuenta que el ejercicio de la abogacía supone que el derecho es una herramienta de solución de conflictos, por lo que un profesional jurídico debe mantener su compostura en todo momento. Añadió la Sala que tampoco prospera el alegato del defensor del disciplinado según el cual el togado habla de esa forma porque su acento es costeño, dado que no es eso objeto de litigio sino el momento del altercado, además, según lo expresado en la diligencia de versión libre el señor PÉREZ PALOMINO aceptó haber sido grosero con su cliente y haber dicho que la señora quejosa, por demás,

funcionaria del Palacio de Justicia era “ una abusiva y atrevida”, razón por la cual se comprobó que sí existió dicha discusión y por lo tanto existe la falta. Frente a la naturaleza de la falta, la Sala de primera Instancia dijo que esta es DOLOSA, pues en la disposición legal donde se encuentra se hace necesario el elemento volitivo para cometerla, por lo que no puede ser declarada como un hecho impudente o negligente propio de la CULPA. En cuanto a la dosificación de la sanción manifestó el a quo que: “Teniendo como fundamento legal el articulo 3 en su numeral 3 Ley 1123 de 2007 que prevé las sanciones a imponer; en armonía con el articulo 45 literal A, bajo los criterios generales previstos en los numerales 2 y 3 en atención a que la conducta analizada y cometida por el abogado AMAURY DE JESUS PEREZ PALOMINO se circunscribe como DOLOSA, de acuerdo con lo expuesto con la parte motiva del presente proveído, la Sala estima que ante la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del inculpado, resulta aplicable la

sanción de SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION POR

EL TERMINO DE (2) DOS MESES.

Así mismo, frente al criterio de la gravedad de los hechos denunciados, dijo la instructora de instancia que son hechos que “desdicen el buen nombre de la profesión, colocándola en la palestra pública, si se tiene en cuenta que no es dable que un profesional del derecho proceda contrario a los deberes del decoro, moderación, respeto y diligencia (…) dado que como quedó plenamente

demostrado en el proceso el mencionado togado perdió la compostura en esa discusión con la funcionaria judicial, factico que no tuvo que ocurrir dada la calidad de litigante que a ese momento ostentaba el encartado (fl. 127 – 135 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2018, el defensor del togado presentó RECURSO DE APELACIÓN deprecando se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar emitir un fallo absolutorio, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar: Adujo la defensa del disciplinable, que dentro del presente caso podría configurarse una nulidad, por la causal número 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que a su juicio dentro de la audiencia de pruebas y calificación no se hizo mención del tipo de falta cometida y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se encajó la conducta desplegada por el abogado, lo anterior según el artículo 105 ibidem que afirma: “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”. El apelante aseguró que dentro del pliego de cargos del doctor AMAURY PÉREZ, no existió minuciosidad alguna para describir los hechos, ni las diferentes conductas y pruebas de que el togado desplegó un actuar contrario a derecho.

En segundo lugar: Dijo el defensor de confianza del investigado que las pruebas testimoniales allegadas al informativo, no demuestran la

materialidad de la falta por la cual se sancionó a su prohijado, para lo cual realizó el siguiente análisis de los testimonios recaudados: a) El señor GUSTAVO ANDRÉS OVANDO, hizo referencia a que no recuerda los términos exactos de las palabras usadas por el investigado, por lo cual no es posible tenerlo por prueba de que el disciplinable haya dicho palabras soeces como se afirmó en la queja. b) Las testigos ELAINE ESTHER GUTIERREZ CASALINS y ANGÉLICA MARTÍNEZ TORO, dijeron haber visto ofuscado al investigado, pero no aseguraron que estaba inmerso en una riña o en un escándalo. c) El señor JUSTO RAMOS CASTILLO (supuesto ofendido) fue claro al afirmar que no se consideró ofendido con la situación. d) El señor FELIX CASTRO, que estaba muy cerca de lo sucedido, tampoco corroboró la existencia de una riña o escándalo. e) El Doctor EDWIN ANDRÉS PIÑEROS ANDRADE, manifestó no haber tenido conocimiento de los hechos directamente, de forma que es un testigo de oídas (fl. 164 – 181 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de diciembre de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. 2ª instancia).

2.- El 18 de febrero de 2019, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, rindió concepto del Ministerio Público, donde solicitó se CONFIRME la decisión de primera instancia. (fls. 12-16 c.o. 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de febrero de 2019, expidió certificado No.171370, según el cual el abogado AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO registra las siguientes sanciones: (fl.18 y vuelto c.o. 2ª instancia) Expediente 50001110200020130001601 50001110200020130040301

Sanción CENSURA CENSURA

Ponente JULIA EMMA GARZÓN CAMILO MONTOYA REYES Fecha de sentencia 24-10-2016 24-10-2016 Inicio de sanción 16-02-2017 25-01-2018 Fin de la sanción 16-02-2017 25-01-2018 Normas Art. 37 núm. 1y2 Ley 1123 Articulo 34 literales c y d d

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