CSDJ - F50001110200020160027301DESISTIMIENTOTACITO20191017115324-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160027301DESISTIMIENTOTACITO20191017115324-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 500011102000201600273 01 Aprobado según Acta de Sala N° 073 de la misma fecha. Abogado en Consulta ASUNTO Sería del caso pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 31 de enero de 2019, mediante la cual resolvió sancionar al abogado HUGO YESID GUEVARA PESCA con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sino fuera porque se advierte una vulneración al debido proceso que se establece en una causal de nulidad procesal que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 10 de mayo de 2019, por la señora FABIOLA ZUÑIGA CABRERA, contra el abogado HUGO YESID GUEVARA PESCA, al considerar que pudo haber infringido el ordenamiento disciplinario ante el hecho de haber contratado sus servicios profesionales a efectos de tramitar en su representación,
proceso de cobro administrativo, pretendiendo la reparación integral por daños morales, sociales y psicológicas en virtud de la muerte violenta de la que fue víctima WILFRAN FARID ZUÑIGA CABRERA, sin que respondiera por la gestión encomendada, a pesar de haber sido entregada la documentación y el dinero por concepto de honorarios, 1 Sala integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (ponente) y
MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.
República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 50011102000201600273 01
ABODADO EN CONSULTA indicando a su vez, que a la fecha de interposición de la presente queja, no se habían iniciado las gestiones correspondiente. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 16 de mayo de 20162, acreditó que el doctor HUGO YESID GUEVARA PESCA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 17343276 y posee la tarjeta profesional número 145885 vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria Mediante auto de fecha 23 de mayo de 20163, el Magistrado Sustanciador CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el
referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 30 de mayo de 2017, con la participación únicamente de la quejosa, por tanto, dada la incomparecencia del disciplinable, se procedió a emplazarlo y designarle defensor de oficio al doctor JOSÉ NIREY CABRA ÁLVAREZ; acto seguido se dio lectura a la queja y ante la concurrencia del togado investigado, se hace partícipe de la misma y rinde versión libre, manifestando no haber establecido compromiso profesional con la quejosa de ningún tipo; adujo haberla conocido por intermedio del señor MAURICIO CRUZ, quien inició unas demandas de reparación directa en Bogotá ante la Unidad de Victimas de la Fiscalía, desconociendo si este adelantaba proceso en representación de la inconforme, pues no le sustituyó el mismo, por tanto, no recibió de la señora Zúñiga Cabrera suma alguna por concepto de honorarios; aseguró haber sustituido otros procesos del referido señor. 2 Folio 4 C.O 3 Fol 5 C.O República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 50011102000201600273 01
ABODADO EN CONSULTA Igualmente indicó el disciplinable que adelanta un proceso de reparación directa en el que representa a la cuñada de la señora Zúñiga Cabrera, y en los procesos sustituidos por
el señor MAURICIO, de manera generalizada, ninguno ha avanzado porque no han podido determinar la responsabilidad de los hechos denunciados, inclusive los fiscales instructores de esos procesos, tampoco lo han dicho. En la misma sesión, la quejosa bajo la gravedad del juramento, ratificó el contenido de la queja y señaló que inicialmente la negociación profesional se pactó con el señor MAURICIO CRUZ, pero posteriormente, éste la relacionó con el abogado GUEVARA PESCA, indicándole que debía otorgarle poder en razón a que él [Mauricio] no era abogado y quien se encargaría de tal representación sería el abogado investigado, por tanto en lo sucesivo debía entenderse con él. Seguidamente, el Seccional de Instancia procedió a la Calificación jurídica provisional de la actuación, para lo cual inició haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación, formuló PLIEGO DE CARGOS contra el doctor HUGO YESID GUEVARA PESCA, al incurrir presuntamente en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto la quejosa acudió a MAURICIO CRUZ para que se ocupara de adelantar un proceso de reparación directa, encontrando que dicha diligencia le fue encomendada al doctor HUGO YESID GUEVARA PESCA, sin que mediara la voluntad expresa de la cliente; y en el artículo 37 numerales 1 y 2 esjudem, a título de culpa, en la medida que el apoderado no emprendió ninguna actuación tendiente a satisfacer el encargo de su cliente, siendo omisivo en su
compromiso y diligencia. La Audiencia de Juzgamiento. Se adelantó el día 14 de diciembre de 2018, con la asistencia de la quejosa, el disciplinable y su apoderado, oportunidad en la cual el apoderado del togado presentó alegatos de conclusión, peticionando la absolución de su representado, como quiera que en el dossier no se encontraba suficiente material probatorio que permitiera establecer con certeza la comisión de las faltas endilgadas a su defendido; de otro lado, refirió que la presentación personal del poder efectuada en Notaria es del mes de agosto de 2013, razón por la cual a la fecha ha trascurrido más del República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 50011102000201600273 01
ABODADO EN CONSULTA término establecido en la Ley para que se configure la prescripción de la acción disciplinaria, conforme lo establecido el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Terminada esta etapa, pasó el respectivo expediente al despacho para proceder a realizar el proyecto de sentencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia dictada el 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, SANCIONÓ con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado HUGO YESID GUEVARA PESCA al hallarlo
responsable de la transgresión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de otro lado, DECLARÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCION DISCIPLINARIA a favor del investigado, en relación con la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo 30 numeral 5 ejusdem, al haber operado el término prescriptivo establecido en la ley para el efecto; finalmente ABSOLVIÓ al investigado de la falta prevista en el numeral 2o del artículo 37 ibídem. El Seccional de Instancia consideró que con base en la copia del poder conferido al abogado HUGO YESID GUEVARA PESCA, el cual se encuentra dirigido a la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de iniciar "proceso de cobro administrativo y cobro de la reparación integral por daños morales, sociales y psicológicos causados"; que si bien, el referido documento, no se encuentra suscrito por el abogado inculpado, en el encabezado y pie de página del mismo, sí se observó la información correspondiente a su identificación completa y dirección de notificaciones, lo que permite inferir, acompasado con el nutrido precedente jurisprudencial sobre el asunto, que éste es un documento de elaboración exclusiva del profesional República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 50011102000201600273 01
ABODADO EN CONSULTA del derecho contratado, quien conocedor de los pormenores de los hechos
relatados por sus poderdantes, plasma un mandato que lo autoriza ante el despacho judicial correspondiente para ejercer su representación, por ende, se logró constatar que al mencionado documento le fue realizada presentación personal por parte de la inconforme el día 08 de agosto de 2013, ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio. Oportunidad a partir de la cual, el abogado GUEVARA PESCA, adquirió el cargo profesional y se comprometió a gestionar lo pertinente en relación con las pretensiones de su mandante. Igualmente refirió el a quo, que se logró constatar con las certificaciones allegadas al instructivo y con la misma aceptación que hizo el inculpado de no haber ejercitado ninguna actuación; comportamiento que convierte al profesional del derecho encartado en trasgresor del contenido del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, al haber faltado al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, pues con su desidia y descuido dejó de atender con celosa diligencia el encargo profesional, lo que subsume su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional, pues el togado encartado al haberse sustraído de sus obligaciones, dejó a la deriva la defensa de sus mandantes, situación que demuestra el desinterés del abogado frente a las gestiones encomendadas, en consecuencia, le asiste responsabilidad respecto al cargo endilgado contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, producto de la transgresión de la falta a la debida diligencia profesional; pues no se puede olvidar que el tipo disciplinario es de mera conducta y
se tipifica con la inactividad de los actos debidos, consistente en no haber emprendido las acciones necesarias tendientes a solicitar la reparación integral por los daños causados con ocasión de la muerte violenta de la que fue víctima el señor WILFRAN FARID ZUÑIGA CABRERA. República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 50011102000201600273 01
ABODADO EN CONSULTA Sostuvo la Sala de primera instancia, que la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, subsume la falta prevista en el numeral 2o del referido artículo, en tanto, es lógico que la no presentación de informes a su poderdante es producto de la falta de diligencia que se le endilgó al disciplinable, por lo tanto, lo absolvió de ese cargo. De otro lado, en relación con la presunta responsabilidad descrita en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123, se advirtió que la fecha de la obtención del mandato al investigado por parte del quejoso, Fue desde el 8 de agosto de 2013, data a partir de la cual debe iniciar la contabilización del término prescriptivo de la acción disciplinaria, pues esta conducta endilgada al inculpado, es de carácter instantáneo, por lo tanto, el termino prescriptivo debe tomarse en cuenta desde el día de su consumación, cuando se le concedió el poder, siendo entonces claro que han transcurrido más de cinco (5) años, desde tal evento y en consecuencia con fundamento en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 20074, se evidenció que la Sala a quo perdió
la facultad para investigar y sancionar la aludida falta, procediendo entonces a decretar la prescripción de la acción disciplinaria frente a esa falta en particular.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la decisión del 31 de enero de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 4 "Ley 1123 de 2007 - Artículo 23 - Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización dei último acto ejecutivo de la misma República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 50011102000201600273 01
ABODADO EN CONSULTA Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES al abogado HUGO YESID GUEVARA PESCA al haberlo hallado responsable de la transgresión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de otro lado, DECLARÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCION DISCIPLINARIA a favor del investigado, en relación con la falta
contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo 30 numeral 5 ejusdem, al haber operado el término prescriptivo establecido en la ley para el efecto; finalmente ABSOLVIÓ al investigado de la falta prevista en el numeral 2o del artículo 37 ibídem. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “[…]examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley[…]”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 50011102000201600273 01
ABODADO EN CONSULTA acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DE LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: […] «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución
procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 50011102000201600273 01
ABODADO EN CONSULTA legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir,
utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales»[…] Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: «que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate». En consecuencia, como quiera que no fue posible la notificación personal ni por edicto de la decisión adoptada por la Sala a quo, es por ello que no es posible emitir pronunciamiento alguno a través del grado jurisdiccional de consulta por hallarse irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Caso Concreto. Sería del caso pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada 31 de enero de 2019, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSION EN EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado HUGO YESID GUEVARA PESCA al hallarlo responsable de la transgresión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123
de 2007, de otro lado, DECLARÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCION DISCIPLINARIA a favor del investigado, en relación con la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo 30 numeral 5 ejusdem, al haber operado el término prescriptivo establecido en la ley para el efecto; República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 50011102000201600273 01
ABODADO EN CONSULTA finalmente ABSOLVIÓ al investigado de la falta prevista en el numeral 2o del artículo 37 ibídem, sino fuera porque se advierte una vulneración al debido proceso, tras evidenciarse una indebida notificación del fallo disciplinario por parte de la Sala a quo en detrimento de los derechos y garantías procesales del disciplinable HUGO YESID GUEVARA, pues se evidencia que NO ha sido notificado de la sentencia, pues si bien se efectuaron las comunicaciones para efectos de la notificación personal, no hay soporte de la respectiva constancia secretarial de la notificación por edicto en los términos del artículo 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007. Valga decir que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa están concebidas en la Constitución Política como derechos fundamentales, tal como lo expresa el artículo 29 de la carta «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». De manera que evidenciada una irregularidad de tal naturaleza en el proceso disciplinario, la consecuencia conduce a invalidar la actuación procesal por violación al debido proceso y al derecho de defensa, con fundamento en lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, para retrotraer la actuación al momento mismo en que se origina la situación que ha dado origen a la nulidad. Finalmente es preciso resaltar lo señalado en la Sentencia C641 de 2002, Corte Constitucional; Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil: [...] «en virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, éstas se encuentran obligadas a respetar las formas República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 50011102000201600273 01
ABODADO EN CONSULTA propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garantías constitucionales básica» [...] De lo anterior, se puede colegir, que la actuación disciplinaria no se encuentra a la libre disposición del operador, sino por el contrario, las actividades están debidamente reguladas y reglamentadas, y es allí, en cumplimiento del principio del debido proceso, que debe acatarse conforme con los señalamientos de la ley, para evitar el
abuso y en consecuencia la vulneración de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, «con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma absoluta, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos5. Así las cosas, esta Superioridad encuentra en el caso sub-examine, violación al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al no haberse notificado 5
Sentencia C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 50011102000201600273 01 ABODADO EN CONSULTA debidamente el fallo disciplinario adiado 31 de enero de 2019, al disciplinado doctor HUGO YESID GUEVARA PESCA, situaciones que configuran las causales de nulidad consagradas en los numeral 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, razón por la cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que se efectuó la notificación por estado según el sello ilegible obrante a folio 133 reverso, a efectos de que el Seccional de instancia, subsane lo que en derecho corresponda y haga observancia del debido proceso disciplinario notificando en debida forma al disciplinable como sujeto procesal garantizando los derechos que le asisten; pues para el caso, tal notificación debía realizarse a través de EDICTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». Sobre el particular resulta menester efectuar las correspondientes precisiones y alcances en relación con la norma: Sea lo primero destacar que la notificación por edicto surge como una necesidad imperiosa de notificar las sentencias escriturales de manera subsidiaria cuando no ha sido posible notificarla de manera personal, garantizando así la posibilidad a los intervinientes en el
proceso disciplinario de conocer y si es del caso, apelar el fallo; recuérdese que el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, contemplaba lo siguiente: «Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1. La República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 50011102000201600273 01
ABODADO EN CONSULTA palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto». Con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, se deroga dicha disposición, como quiera que se introduce una nueva concepción del procedimiento civil dándole preponderancia a la oralidad, inmediación y concentración, lo que supone que las sentencias por regla general serán emitidas en audiencia y de sumo notificadas en estrados, perdiendo vigencia la notificación de las sentencias escriturales por edicto en los proceso establecidos por el
Código General del Proceso; situación que no ocurre en el proceso disciplinario regulado por la Ley 1123 o Código Disciplinario del Abogado, donde particularmente está concebido que las sentencias son escriturales y por ende debe mantenerse la vigencia de la notificación por edicto, trayendo por asunción no el derogado artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, sino su literalidad precavida. De tal manera, que para el caso in examine, el Seccional de Instancia deberá notificar la sentencia adiada el 31 de enero de 2019, por EDICTO, el cual deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 50011102000201600273 01
ABODADO EN CONSULTA
2. La determinación del proceso de que se trata, del quejoso si lo hay y del disciplinado; la fecha de la sentencia y la firma del
Secretario Judicial. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la fecha
en que se efectuó la notificación de la sentencia sancionatoria “por estado” según el sello ilegible obrante a folio 133 reverso, efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por esta Sala, advirtiendo que contra ésta decisión no procede recurso alguno.
República de Colombia 15 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 50011102000201600273 01
ABODADO EN CONSULTA
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia 16 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 50011102000201600273 01
ABODADO EN CONSULTA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.