CSDJ - F50001110200020160027302ADJUNTA20201207022111-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160027302ADJUNTA20201207022111-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 500011102000201600273 02 Aprobado en Sala No. 103 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el por vía de CONSULTA la decisión proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria en relación con la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, al haber operado el fenómeno de la prescripción, y se sancionó al abogado HUGO YESID GUEVARA PESCA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la 1 Sala integrada por los Magistrados: CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ (Ponente), y
MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de
2007, a título de CULPA. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja promovida el 10 de mayo de 2016 por la señora FABIOLA ZUÑIGA CABRERA, quien solicitó se investigue disciplinariamente al abogado HUGO YESID GUEVARA PESCA, a quien contrató por intermediación del señor MAURICIO, le pagó por concepto de honorarios $5’200.000, y le otorgó poder para que promoviera demanda de reparación directa por ser víctima del desplazamiento forzado a manos de las FARC, no obstante, después de que hizo todas las diligencias ante la UAO y le entregó todos los documentos, no observa que haya iniciado el caso. Refirió que el abogado HUGO GUEVARA en un principio le dijo que ya había radicado la demanda en Bogotá, que no sabía dónde porque son siete fiscalías, que no le quiso entregar copias ni el número de radicado, y en una ocasión posterior, cuando le exigió que le entregara los papeles y el dinero, le contestó que hiciera lo que quisiera. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 16 de mayo de 2016, acreditó que el doctor HUGO YESID GUEVARA PESCA, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.343.276 y posee la tarjeta profesional número 145.886, vigente.2 Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 504138 del 16 de mayo de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias.3 ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. El Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortíz, mediante auto de fecha 23 de mayo de 20164, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de establecida en el Artículo 105 ejusdem. El día 05 de septiembre de 2016 se intentó llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante, el disciplinable aportó excusa justificando su inasistencia. En razón a ello, se programó la audiencia para el 24 de enero de 2017, sin embargo, el disciplinado no compareció y tampoco justificó su inasistencia; así las cosas, mediante auto del 10 de febrero de 2 Folio 4 del c. o. 1ª instancia. 3 Folio 6 del c. o. 1ª instancia. 4 Folio 5 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta 2017 se designó como defensor de oficio al doctor JOSÉ NOREY CABRA
ÁLVAREZ5.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta etapa se surtió efectivamente en audiencia del 30 de mayo de 20176. Una vez verificada la asistencia de los intervinientes se practicaron las siguientes pruebas: Versión libre rendida por el abogado HUGO YESID GUEVARA PESCA. Manifestó no estableció compromiso profesional de ningún tipo con la quejosa, que la conoció por intermedio del señor MAURICIO CRUZ, quien inició las demandas de reparación directa en Bogotá y en la Unidad de Víctimas de la Fiscalía. Dijo desconocer si el señor MAURICIO adelantó el proceso en representación de la quejosa, así como tampoco le consta que la señora ZUÑIGA CABRERA le hubiere cancelado suma alguna por concepto de honorarios. Afirmó que el señor MAURICIO le ha sustituido varios procesos, pero no el de la quejosa. Precisó que actualmente adelantaba un proceso de reparación directa en el que representaba a la cuñada de la señora ZUÑIGA CABRERA, y que de los procesos que le fueron sustituidos por el señor MAURICIO ninguno ha avanzado porque no han logrado determinar la responsabilidad de los hechos denunciados, que inclusive los fiscales instructores le indicaron que si 5 Folio 28 del c. o. 1ª instancia. 6 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folios 30 a 32 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta en el transcurso de 3 años no se lograba identificar a los responsables, serían archivados. Por último, refirió que acordó con el señor MAURICIO CRUZ que sus honorarios equivaldrían al 30%, y que el dinero lo repartirían por mitad, tal y como venía trabajando con los demás profesionales del derecho con los que el señor CRUZ trabajaba. Ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora FABIOLA ZUÑIA CABRERA. Afirmó que llevó a cabo la negociación del proceso con el señor MAURICIO CRUZ, pero que posteriormente se entrevistó personalmente con los señores HUGO GUEVARA y MAURICIO CRUZ, en la vereda “El milagro” del municipio de Fuente de Oro, en donde el señor CRUZ le indicó que no podía asumir la defensa directa, que quien se encargaría de su representación sería el señor HUGO YESID, que a él era a quien debía otorgarle el poder porque él no era abogado, y que en lo sucesivo, tendría que entenderse con él. Refirió que entre el abogado y el intermediario pactaron la partición en porcentajes iguales de la suma equivalente al 30% de los dineros que se llegaran a obtener con la gestión contratada. Acto seguido, agotada la respectiva etapa probatoria, el Seccional de
Instancia, procedió a la Calificación jurídica provisional de la actuación, y formuló PLIEGO DE CARGOS contra el abogado HUGO YESID GUEVARA PESCA, al incurrir presuntamente en las faltas contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en el numeral 5 del artículo 30 Ibídem, a título de dolo, por cuanto por intermedio República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta del señor MAURICIO CRUZ, con quien pactó que se dividirían en partes iguales el 30% correspondiente a lo que obtuviera como resultado del proceso, se comprometió a iniciar en nombre de la quejosa y familiares proceso de reparación e indemnización como víctimas de desplazamiento forzado, gestión que no hay prueba de que la haya realizado, pues aunque le afirmó a sus clientes que ya había radicado la demanda en Bogotá, tiempo después les respondió que no tenía nada que ver con el proceso y que debían buscar al señor MAURICIO CRUZ para que les respondiera. Pruebas allegadas en esta etapa procesal: - Oficio DSF-1398 del 08 de agosto de 2017, por medio del cual la Dirección Seccional Meta de la Fiscalía General de la Nación informó que consultado el Sistema de Información SPOA, se encontró que bajo la Noticia Criminal 507116109511201080018 está vinculado
como víctima por el delito de homicidio, el señor WALTER DE JESÚS ZUÑIA ÁLVAREZ, la cual está asignada a la Fiscalía 52 Seccional de Vistahermosa-Meta. Respecto de WILFRAN FARID ZUÑIGA CABRERA no se encontró registro ni el SPOA ni el SIJUF7. - Oficio del 22 de agosto de 2017, en el que la Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio informó que dicha oficina judicial no cuenta con ninguna base de datos en el cual se lleve un registro de las personas fallecidas, por lo que no es posible asegurar si existe o no algún 7 Folio 39 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta proceso en reparto relacionado con el deceso de los señores
WALTER DE JESÚS ZUÑIA y WILFRAN ZUÑIGA CABRERA8.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia el 23 de agosto de 20179, con la comparecencia de la quejosa y el abogado disciplinable, se realizó un breve recuento de las actuaciones realizadas hasta la fecha, y se ordenó suspender la audiencia a efectos de que se recaudara todo el material probatorio solicitado. Pruebas allegadas en esta etapa procesal: - 6 folios contentivos del poder de representación conferido al doctor
HUGO YESID GUEVARA, con fecha de presentación personal del 08 de agosto de 2013, ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio. - Mediante oficio No. 136 del 24 de enero de 2018 la Asistente de Fiscal II – Despacho 21 de la Dirección de Justicia Transicional informó que una vez consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz “SIJYP” se observó que el señor WILFRAN FARID ZUÑIGA CABRERA se encuentra registrado como víctima con el No. 360820, 133813 y 222376, por los hechos ocurridos el 20 de julio de 2003 en el 8 Folio 42 del c. o. 1ª instancia. 9 Acta de audiencia de juzgamiento vista a folios 44 a 46 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta municipio de Fuente de Oro, Meta; caso que ya fue confesado por algunos de los postulados del Bloque Centauros, por lo tanto, con respecto a ese hecho están a la espera de que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, nos comunique la fecha en que se realizará la Audiencia de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento10. La audiencia programada para el 29 de octubre de 2018 no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio, no
obstante, el doctor JOSÉ NIREY CABRA ÁLVAREZ presentó excusa justificada el 30 de octubre de 201811. La audiencia de juzgamiento continuó el 14 de diciembre de 201812, verificada la asistencia de los intervinientes, y sin más pruebas por practicar, el apoderado de confianza del disciplinable procedió a presentar sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Solicitó la absolución de su representado atendiendo a que no se hallaba en el dossier material probatorio que permitiera establecer con certeza la comisión de las faltas endilgadas a su defendido. Basó su tesis en que la documental aportada en la audiencia de pruebas y calificación provisional no tiene la firma del inculpado, además, la fecha de la presentación personal 10 Folio 54 del c. o. 1ª instancia. 11 Folio 113 del c. o. 1ª instancia. 12 Acta de audiencia de juzgamiento vista a folio 126 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta ante la Notaría es de agosto de 2013, por lo que a la fecha ya se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria. De otro lado, señaló que la contratación de los servicios profesionales se estableció directamente con el señor MAURICIO CRUZ y no con su representado, que los honorarios
y documentos los recibió el señor CRUZ, por lo que es a él a quien debería investigarse disciplinariamente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia de fecha 31 de enero de 2019, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado HUGO YESID GUEVARA PESCA, al encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. Precisó el A quo que, dado que la utilización de intermediarios en cabeza del señor MAURICIO CRUZ se dio el 08 de agosto de 2013, fecha en la que obtuvo el respectivo poder, a la actualidad ya han transcurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual ordenó la terminación de la actuación por configurarse el fenómeno prescriptivo. En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente al abogado HUGO YESID GUEVARA República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta PESCA, en tanto, estableció que se le confirió poder dirigido a la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, donde
aparece como referencia: “imputación de responsabilidad”, otorgado por la quejosa y los señores LEOPOLDINA CABRERA MORENO, ERIKA
SORAYA, ARLEVIS, WALTER ARVEY, DURFAY ELENA ZUÑIGA
CABRERA, MARÍA VIRGELINA ÁLVAREZ DE ZUÑIGA, EDUARDO ANTONIO, FANNY EUNICE, JUAQUIN ANIVAL, MARÍA ASCENSIÓN y JORGE ADEY ZUÑIGA ÁLVAREZ, al abogado HUGO YESID GUEVARA PESCA, en virtud de la muerte del que fue víctima su familiar WILFRAN FARID ZUÑIGA CABRERA; a efectos de iniciar ”proceso de cobro administrativo y cobro de la reparación integral por daños morales, sociales y psicológicos causados”. Aclaró que, si bien el referido documento no se encuentra suscrito por el abogado inculpado, en el encabezado y pie de página del mismo, se observa la información correspondiente a su identificación completa y dirección de notificaciones. Aunado a ello, en nutrido precedente jurisprudencial, se ha decantado que este es un documento de elaboración exclusiva del profesional del derecho contratado, quien conocedor de los pormenores de los hechos relatados por sus mandantes plasma un mandato que lo autoriza ante el despacho judicial correspondiente para ejercer su representación, por ende, no halló razón la Sala a las explicaciones proporcionadas por la defensa en ese sentido. Así mismo, logró constatar que al mencionado documento le fue realizada presentación personal por parte de la quejosa el día 08 de agosto de 2013, ante la Notaría Segunda del Círculo de
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta Villavicencio, oportunidad a partir de la cual, el abogado GUEVARA PESCA, adquirió el cargo profesional y se comprometió a gestionar lo pertinente en relación con las pretensiones de sus mandantes. De otra parte, se constató con las certificaciones allegadas al instructivo, la declaración efectuada por la quejosa bajo la gravedad de juramento, y con la misma aceptación que hizo el inculpado de no haber ejercitado actuación alguna; comportamiento que convierte al profesional del derecho encartado como transgresor del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en la modalidad culposa, pues al tratarse de un tipo disciplinario de mera conducta, se tipifica con la inactividad de los actos debidos, que para el caso consiste en no haber accionado la jurisdicción penal a efectos de obtener la indemnización pretendida por sus representados, quienes han permanecido a la expectativa durante más de 5 años, guardando la esperanza de que todo el sufrimiento causado con la muerte violenta de su familiar, se logre retribuir, al menos, económicamente. Ahora bien, en cuanto a la calificación endilgada por la presunta transgresión de la conducta tipificada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por omitir la rendición de informes de la gestión a pesar de haber sido
requeridos en diferentes oportunidades, se tuvo que subsume en la falta prevista en el numeral 1º Ibídem, toda vez que es lógico que la no presentación de informes a su poderdante es producto de la falta de diligencia que se le endilgó al disciplinable, por lo tanto, se absolvió por este cargo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta Así las cosas, el Seccional de instancia consideró que existe plena comprobación que el abogado disciplinado transgredió en el proceso puesto de presente el deber establecido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 el cual impone la obligación de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales", con lo cual incurrió en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en la misma normatividad en su artículo 37, numeral 1o del Estatuto Deontológico del Abogado, siendo merecedor de la sanción impuesta, la cual correspondió a la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, en tanto, carece de antecedentes disciplinarios, la responsabilidad subjetiva se imputó a título de CULPA, y la conducta atribuida al disciplinado puso en tela de juicio la credibilidad que la profesión jurídica, que a la postre se vio afectada debido a su falta de diligencia al no haber sido impulsados los procesos aludidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza
jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores
principios y derechos fundamentales constitucionales(…)” Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte: “(…)que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate(…)”. En consecuencia, notificada por telegrama No. 2269-20165394 el 12 de febrero de 202013, la decisión adoptada por la sala A quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “(…)examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley(…)”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270
de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “(…)Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura(…)”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 13 Folio 177 C.O República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…)Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial(…)”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “(…)6. De acuerdo con las medidas transitorias
previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela(…)”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso en concreto República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 31 de enero de 2019, mediante la cual sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado HUGO YESID GUEVARA PESCA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se le han respetado sus derechos y garantías procedimentales, por cuanto fue convocado a las audiencias programadas,
remitiendo en forma oportuna las respectivas citaciones, sin embargo, dado que el profesional del derecho no compareció a la audiencia programada para el 24 de enero de 2017, se surtieron las respectivas notificaciones, declarándolo persona ausente y designándosele defensor de oficio para que lo asistiera en el disciplinario, como efectivamente lo hizo. No obstante, el abogado compareció a la audiencia del 30 de mayo de 2017, y en adelante estuvo representado por su defensor de confianza. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la falta endilgada. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado HUGO YESID GUEVARA PESCA, fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007., precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 14 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 15 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.16 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos 14 Ibídem. 15 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201600273 02
Abogado en Consulta normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima
segú
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.