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CSDJ - F50001110200020160027701ADJUNTA20170602181254-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020160027701ADJUNTA20170602181254-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidos (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 500011102000201600277 01 Aprobada según Acta de Sala N° 41 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación contra LILIA STELLA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 17 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del Meta1, dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias adelantadas contra la abogada LILIA STELLA SÁNCHEZ

RODRÍGUEZ.

HECHOS

1 Sala Única, Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201600277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada el 10 de

mayo de 2016, por Víctor Manuel Valencia, Mauricio Alberto Franco Bustamante, Dabeira Marín Niño, María Esneda Rodríguez de Guevara, Edilma González de Hernández, Rosario Vargas Franco, Carmen Emilia Sanabria Padilla, Lucy Bulla Rodríguez, Rosalba Pérez Muñoz y Luz Miriam

Chávez Cuadros en contra de la abogada LILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, poniendo de presente: “De manera comedida nos dirigimos a su Despacho, como ciudadanos de bien, para poner en conocimiento los actos no profesionales y mal intencionados de una persona que se identifica como abogada de nombre LILIA STELLA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien ha venido de forma reiterada a un terreno de nuestra propiedad ubicado en la vereda Zuría de esta ciudad, a ejecutar acciones como ella los llama de “hecho”, incitando en reiteradas ocasiones a un grupo de 10 a 15 personas a ocupar indebidamente a la fuerza con violencia nuestro predio, amenazando y tumbando las cercas, haciendo caso omiso a toda la documentación legal que poseemos y a las diligencias judiciales que allí se han adelantado; como el caso de una querella que se interpuso por perturbación de la posesión y una demanda por daño en bien ajeno donde hubo (5) personas capturadas. Cabe anotar que la mencionada abogada, no está ejecutando acciones legales como es debido y conforme a la Ley y por el contrario está generando violencia y caos en el sector.” (Sic)

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201600277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que la doctora LILIA SÁNCHEZ

RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 21240931 y posee la tarjeta profesional número 86435, la cual se encuentra vigente2. En certificación No. 304121 de 16 de mayo de 2016, se informó que la investigada no registra antecedentes disciplinarios3.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez establecida la calidad de abogada de la litigante denunciada, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta, en auto de 23 de mayo de 2016, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la mencionada abogada, y adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 6 de septiembre de 20164.

2. Ante la incomparecencia de la investigada, fue emplazada5 y declarada persona ausente designándosele defensor de oficio6, y fijando como nueva fecha para esta audiencia el 17 de enero de 2017.

3. En la fecha y hora señalada se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional7. Se puso de presente la queja y la disciplinada LILIA 2 Folio 5 c.o. 3 Folio 6 c.o. 4 Folios 4 y 5 c.o. 5 Folio 18 c.o. 6 Folio 20 c.o. 7 Acta vista a folios 30 a 33 c.o. y cd 1.

Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201600277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

STELLA SÁNCHEZ en versión libre, indicó que para finales del mes de noviembre de 2015 fue llamada por unas personas que se encontraban detenidas en la URI y estas solicitaron sus servicios a través de una rectora de un colegio, dentro de las que se encontraba una persona enferma de 72 años de edad. Ella se trasladó a la URI encontrando detenidos 4 mujeres y dos hombres señalados del delito de invasión y daño en bien ajeno. Al hablar con el Fiscal al no encontrar mérito, él le aseguró que tan pronto llegara el informe de policía judicial les dejaría en libertad, lo que sucedió ese mismo día en la noche. Al día siguiente, le comentaron lo acontecido, asegurando que eran propietarios de esos predios, y que el señor Mauricio Franco Bustamante les cerraba la vía de acceso al predio, corriéndoles de manera constante las cercas, y queriendo apropiarse del parque. Cuando sucedió eso ella estudió el predio, encontró que es rural ubicado en la Vereda del Zuria y fue vendido hace aproximadamente 20 años a las personas que ella representa, y le fue otorgada una licencia de urbanismo por la Curaduría. En el mes de diciembre, sus clientes podían ingresar tranquilamente a sus predios pero un mes después volvieron los problemas por lo que le otorgaron poder y presentaron ante la Alcaldía, una Querella Policiva de amparo a la tenencia y posesión el 20 de abril de 2016, en representación de Ángela Marina Mejía Cano, Isaías Santana Ardila, Julio Hernando Rojas Gavilán, Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201600277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Manuel Gustavo Ruiz Coronado, Ana Belba Campos Méndez y Jorge Amando Gómez, contra Mauricio Alberto Franco Bustamante. Le correspondió el conocimiento a la Inspección de la Vereda la Cecilia, luego lo enviaron al corregimiento de la Cuncia, no cesando los actos de perturbación a la propiedad según sus clientes. Al acercarse con la Corregidora y al ver que habían cesado los actos perturbadores, ella misma decidió retirar la querella, teniendo en cuenta que varios de sus mandantes son de escasos recursos. Sin embargo, se presentaron altercados que ya no eran objeto de querella sino se requería alguna intervención policial o caución por ser temas de convivencia y así se lo hizo saber a sus defendidos. Aseguró que ha sido víctima de amenazas cuando se ha presentado en el terreno y que nunca ha conocido que se tumben cercas por parte de sus clientes. El señor MAURICIO ALBERTO FRANCO BUSTAMANTE, en declaración indicó que en noviembre de 2016 unas personas ingresaron a la fuerza destrozando las cercas, manifestando que esa era una carretera para ingresar a sus predios. Situación que no es cierta porque ese predio lo tiene él hace más de 20 años, teniendo todos los documentos al día. Aseveró que la abogada incitó a sus defendidos a formar disturbios, muy graves, dos días después de haber quedado libres, llegando con 15 o 20 personas más, tumbando el broche. Por lo que pretende la togada hacer una Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201600277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vía que no existe, respaldándose en un proyecto que no existe porque es de hace 20 años.

Indicó que lo han afectado gravemente, han llegado en volquetas a la madrugada, no han actuado legalmente, ella no los está asesorando bien, es más ella ya aparece como propietaria de uno de los terrenos. Afirmó que la disciplinada y su esposo, se acoplan de formas ilegales en predios, no adelantando ninguna gestión legal si no por vías de hecho “a las malas”. Finalmente adujo que nunca lo han notificado de alguna querella adelantada por la disciplinada. PROVIDENCIA RECURRIDA En esa misma audiencia, el funcionario instructor consideró pertinente disponer la terminación anticipada del procedimiento, al considerar que se hace necesario entrar a valorar los hechos en los que pudo actuar la togada investigada, en los que asumió la representación de algunas personas por actos perturbatorios a la posesión, y en defensa de los mismos obtuvo su libertad. Así se encuentra que la abogada presentó una querella en amparo a la tenencia y posesión en representación de un grupo de personas que contrataron sus servicios, allegando con ella unas escrituras públicas que le entregaron sus clientes, contra el aquí quejoso. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201600277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se encontró también derecho de petición radicado por el quejoso ante la corregidora de la Vereda Santa Cecilia de Villavicencio, en mayo de 2016.

Así las cosas consideró el a quo que se trata de un tema de carácter policivo, donde la abogada Lilia Stella Sánchez representa a un grupo de personas que busca el amparo de la tenencia y posesión, y su contra parte es el señor Mauricio Bustamante, quejoso, quien es el representante de la Asociación de Adjudicatarios de Santa Ana. Aunque han existido acciones de ambas partes, no se encuentra un hecho que pueda ser considerado un desconocimiento de la Ley Disciplinaria, y por tanto en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se declaró la TERMINACIÓN ANTICIPADA en favor de la abogada investigada. DEL RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la anterior determinación se mostró el quejoso, quien insistió en que la abogada disciplinable sí debía ser investigada porque para él no existe razón válida para que haya retirado la querella y además debe tenerse en cuenta que son casos repetitivos en los que ha incurrido la profesional del derecho, teniendo más denuncias en su contra por los mismos hechos. Y para ellos ha actuado ilegalmente. Al concedérsele el traslado de lo argumentado por el quejoso a la litigante investigada, manifestó que el quejoso no ha demostrado los hechos por los que la denunció. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201600277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del

artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201600277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia celebrada el 17 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta, dispuso la terminación del procedimiento seguido contra la abogada LILIA STELLA SÁNCHEZ. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201600277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme quedó dicho al sintetizar el recurso de apelación, el problema jurídico se concreta a verificar si la profesional del derecho denunciada pudo incurrir en comportamiento antiético porque se ha presentado en el terreno de propiedad del quejoso “incitando a ocupar indebidamente a la fuerza con violencia nuestro predio, amenazando y tumbando las cercas haciendo caso omiso a toda la documentación legal que poseemos y a las diligencias judiciales que allí se han adelantado”.

En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones del funcionario a quo referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado, es decir, que será confirmada la decisión recurrida. En efecto, de las mismas intervenciones del quejoso se desprende la ausencia de responsabilidad de la abogada disciplinable respecto a los hechos denunciados, toda vez que el fundamento de la queja, al igual que del recurso de apelación, consiste en que la abogada ha incitado a un grupo de personas a adelantar actos que causan perturbación en los predios de su propiedad. Es decir, corresponde a la realidad que la togada LILIA STELLA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ si representa a la contraparte del señor Mauricio Franco

Bustamante, y de lo encontrado en las diligencias sí ha usado las vías legales para defender los intereses de sus clientes pues ha presentado querella ante la Alcaldía de Villavicencio. Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201600277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si a lo anterior se agrega lo declarado por el mismo quejoso que puso de presente que han existido disturbios y enfrentamientos entre las partes en las que ha tenido que intervenir la Policía y que al día de hoy no han llegado a ningún acuerdo, claro está que se trata de una controversia que debe ser solucionada ante las autoridades competentes y que al día de hoy no existe un pronunciamiento definitivo.

Es más, no se encuentra probado que exista un interés especial de la abogada investigada, más allá de adelantar el encargo conferido, no existiendo prueba siquiera sumaria que ella sea la que provoque los enfrentamientos entre las partes. Así entonces, contra la doctora LILIA STELLA SÁNCHEZ RODÍGUEZ, en la actuación censurada por el quejoso, ningún reproche procedía realizar, toda vez que no se advierte la inobservancia de cualquiera de sus deberes profesionales ni su incursión en falta disciplinaria alguna por lo que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: Primero. CONFIRMAR la decisión del 17 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, dispuso la TERMINACIÓN

ANTICIPADA de las diligencias adelantadas contra la abogada LILIA Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201600277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO STELLA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia.

Segundo. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201600277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201600277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Abogado Apelación Auto Interlocutorio Radicación: 500011102000201600277 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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