🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020160028301ADJUNTA20190711160008-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020160028301ADJUNTA20190711160008-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / terminación anticipada de la investigación. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma / Se probó que la conducta de la abogada LUZ ELENA MUNAR PABÓN resultó ser atípica para el derecho disciplinario Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201600283 01 (16054-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 44 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida el 29 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento seguido contra la abogada LUZ ELENA MUNAR PABÓN, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 11 de mayo de 2016, la señora JHOANA LIZETH RODRÍGUEZ denunció a la abogada LUZ ELENA MUNAR PABÓN, al informar varios hechos relacionados con la gestión de la profesional en el siguiente tenor. Argumentó ser, junto con su hermana JULLY ANDREA MARTÍNEZ

RODRÍGUEZ herederas de su hermano CELIO ANDRÉS MARTÍNEZ MONROY (Q.E.P.D), quien falleció en un accidente de tránsito el pasado 18 de marzo de 2016, con lo cual quedaron algunos bienes como parte de la herencia, entre ellos un inmueble ubicado en la calle 26 Nº 34-12, con matrícula inmobiliaria Nº 230-74987, señalando que “se encuentra afectado con una limitación de dominio, como es el usufructo de la rentabilidad o canon de arrendamiento en favor de nuestra abuela BELÉN QUEVEDO DE MARTÍNEZ, el que respetamos por voluntad y disposición de la ley.” Mencionó de la existencia de otro inmueble con nomenclatura Calle 26 Nº 34-28, matrícula inmobiliaria Nº 230-74988, sobre el cual no existe 1 MAGISTRADA MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. ningún gravamen, pero que se encontraba arrendado, por esto, se contactaron con los arrendatarios del bien, para solicitarles que los cánones de arrendamiento los siguieran cancelando a nombre suyo y de su hermana. Sin embargo mencionó que el pasado 29 de abril de 2016, los arrendatarios del inmueble les pusieron de presente que recibieron un escrito por parte de la abogada LUZ ELENA MUNAR PABÓN, donde les impartía la orden de cancelar los cánones de arrendamiento exclusivamente a la señora BELÉN QUEVEDO DE MARTÍNEZ, abuela de la quejosa, por ser ésta, la única heredera del señor CELIO

ANDRÉS MARTÍNEZ MONROY (Q.E.P.D).

Continuó señalando que “la abogada MUNAR PABÓN, no es autoridad alguna para tomar estas determinaciones, librar estos comunicados, e exigir el pago de unos cánones de arrendamiento, a nuestra abuela, catalogándola de única heredera”, además señaló que al enterarse del actuar de la togada, acudió ante la Juez de Paz de la Comuna de San Benito, lugar donde se encuentran ubicados los locales, para solicitarle celebrar una audiencia de conciliación con su abuela BELÉN QUEVEDO DE MARTÍNEZ y los arrendatarios del bien inmueble objeto de disputa, concretando la misma para el día 10 de mayo del 2016 a las 11:00am. Procedió explicando que el día en mención, la togada LUZ ELENA MUNAR PABÓN se hizo presente señalando que “esa diligencia no tenía sentido ya que la señora BELÉN QUEVEDO era la única heredera con derechos”, y que al ver la actitud de la togada, la Juez de Paz Dra. MARÍA CLOFE BELTRAN, la invitó a dialogar, además de explicarle los órdenes sucesorales, obteniendo como respuesta según lo señalado por la quejosa “que como la iban a contradecir si ella había sido funcionaria por más de 34 años de un Juzgado de Familia” Finalmente concluyó su escrito, señalando que frente a la imposibilidad de reunirse con los arrendatarios del bien inmueble en mención, solicitó a la Juez de Paz de la Comuna de San Benito, trasladarse al inmueble objeto de arrendamiento para celebrar en dicho establecimiento la audiencia de conciliación con los arrendatarios del mismo, tras suscribir

el acta de conciliación, mencionó literalmente la querellante que “cuando nos disponíamos a trasladarnos nuevamente al despacho de la Juez, en su vehículo, se presentó la abogada LUZ ELENA MUNAR PABÓN, agrediendo verbalmente a la Juez de Paz, al parecer amenazándola, por haber continuado con la diligencia, después de ella haberse retirado y que ya contaba con las fotos de la diligencia.” (Fls.13 c.o 1ª instancia) 2.- El 24 de mayo de 2016 la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado Nº 200364, certificó la condición de abogada de la doctora LUZ ELENA MUNAR PABÓN identificada con Cédula de Ciudadanía Número 21226825, con Tarjeta Profesional 107184. (Fl. 19 c.o 1ª instancia) 3.- Acreditada la condición de abogada, el a quo ordenó en auto del 31 de mayo de 2016 la Apertura del Proceso Disciplinario contra la togada LUZ ELENA MUNAR PABÓN, además de señalar como fecha para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación el día 21 de septiembre de 2016. (Fl. 21 c.o 1ª instancia) 4.- El día 24 de mayo de 2016, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado número 329595, acreditó que no se encuentran registradas en esta Corporación sanciones contra la abogada LUZ ELENA MUNAR PABÓN, identificada con Cédula de Ciudadanía

número 21226825 y Tarjeta Profesional número 107184 (Fls. 22 c.o 1ª instancia) 5.- El 30 de septiembre, 25 de noviembre de 2016 y 24 de marzo de 2017 la Magistrada del Consejo Seccional del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, levantó acta señalando que “no obstante la comparecencia del abogado de la quejosa Dr. Fernando Olarte Umaña, la diligencia no se realizó por inasistencia de la disciplinada, por lo cual se reprogramó la audiencia para el día 24 de noviembre de 2016” (Fl. 30 c.o 1ª instancia) 6.- El 2 de mayo de 2017 el a quo llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron el defensor de confianza de la disciplinable y la encartada, encontrándose ausente la quejosa y el Agente del Ministerio Público, procedió la Magistrada de instancia a reconocerle personería jurídica al abogado ARSENIO MONROY BENÍTEZ, al correrle traslado a la encartada Dra. LUZ ELENA MUNAR para que rindiera su versión libre, manifestó su deseo de no rendir la misma. (CD de fecha 02 de mayo de 2017 c.o 1ª instancia.) 6.1.- Intervención de la defensa de confianza: El defensor de confianza de la abogada disciplinable solicitó a la Magistrada de instancia que de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1123 de 2006 en su artículo 103, se debía dar aplicación a la terminación anticipada del proceso disciplinario, toda vez que los hechos en que se fundamenta

la quejosa para instaurar su denuncia no comportan ningún tipo de actuación censurable a nivel disciplinario, al ser claro que la Jurisdicción Disciplinaria se instituyó para verificar la actuación del abogado con relación a dos escenarios específicos, el primero, en virtud de la reciprocidad con su cliente, es decir la persona que le da poder, indicando que la mayoría de las conductas disciplinables de los abogados tienen que ver con esa relación; en segundo lugar, se sanciona las actuaciones del abogado con relación a las autoridades legalmente establecidas. Mencionó que teniendo claro lo anterior, se debía indicar que la señora JHOANA LIZETH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en primer lugar, no es cliente de la señora LUZ ELENA hoy disciplinable, sino que por el contrario, es un tercero que de acuerdo a como se evidencia de los hechos en que se ha centrado esta discusión, son personas que se constituyen en contrario a las aspiraciones de su señora abuela ANA BELÉN QUEVEDO DE MARTÍNEZ quien funge como clienta de la doctora LUZ ELENA MUNAR PABÓN, posteriormente resaltó el hecho de que era evidente que la queja tenía como único propósito ejercer defensa en su propio beneficio, es decir hacerse con la posesión de los bienes objeto de litigio, y por ello resultó denunciando a quien se constituye como representante legal de su contrario natural en esta discusión, es decir de su abuela. Señaló que de la queja disciplinaria se extrae lo siguiente: hay una persona fallecida, que no dejó descendencia, pero si algunos bienes, y al revisar los grados sucesorales, al no haber descendientes debe

ascender a sus padres o abuelos a falta de aquellos, encontrándose que la señora ANA BELÉN QUEVEDO DE MARTÍNEZ es la abuela paterna del fallecido, y conforme a la vocación hereditaria, esta, es la persona que adquiere “vocación hereditaria en segundo grado”, de acuerdo a las reglas de la Ley sucesoral le corresponde a la abuela ser heredera de dichos bienes. Concluyó retomando el argumento de que la señora quejosa es un tercero ajeno al ejercicio profesional de la doctora LUZ ELENA MUNAR PABÓN, siendo así evidente que la actuación de la togada en mención, no comporta ningún tipo de actividad o conducta reprochable a nivel disciplinario, mencionó además que la queja presentada en contra de su mandante, es una denuncia temeraria para restar credibilidad a la actividad profesional de la doctora LUZ ELENA MUNAR PABÓN. 6.2.- La Magistrada de Instancia fijó como fecha para continuar con la audiencia el día 21 de junio del 2017. (Fl. 63 c.o 1ª instancia) 7.- El 21 de junio de 2017 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, contando con la presencia de la abogada disciplinable Dra. LUZ ELENA MUNAR PABÓN, su defensor de confianza Dr. ARCENIO MONROY BENITEZ, encontrándose ausente la señora quejosa, la Magistrada de Instancia procedió a recepcionar testimonios de la señora Lucely Correa Gil así: 9.1.- Testimonio Lucely Correa Gil: Señaló la señora LUCELY “Yo

solamente llevo un año en el inmueble me arrendo el señor CIRO, yo solamente le pague a él el primer mes, luego le pague los dos siguientes a la señora DIOSELINA la mamá de JHOANA, yo a JHOANA la he visto dos veces, dos meses se los he pagado a la señora DIOSELINA, los otros meses los he pagado en el banco”. Tras haber sido interrogada por la Magistrada de Instancia, respecto a si ha recibido o no órdenes por parte de la abogada disciplinable, la señora Correa contesto “A mí personalmente la señora LUZ ELENA no me ha dado órdenes, ni a mi esposo para que le consignemos a determinada persona los cánones de arrendamiento”. Posteriormente reseñó que el día que fue la “inspectora” a su local con la señora JHOANA LIZETH le dijeron que firmara unos documentos, agregando además que la “inspectora” le dijo “Que si lo hacíamos así, íbamos a garantizar nuestra tranquilidad como arrendatarios del local, pero no quisimos firmar nada junto con mi esposo, pero no pasó nada más, no escuchamos gritos ni peleas, ni altanerías por parte de la señora LUZ ELENA”. (CD de fecha 21 de junio de 2017 c.o 1ª instancia) 9.2.- Testimonio Viviana Marcela Bocanegra: Comenzó su testimonio señalando que desde que falleció el señor CELIO ANDRÉS “se han presentado unas muchachas que dicen ser hermanas de él, van donde mi mamá que es inquilina en uno de los bienes del señor

Andrés, las muchachas son muy groseras altaneras, le cortan los servicios a mi mamá, llegan a pedir los pagos de que ellas están pagando los arriendos, de una forma autoritaria”, mencionó además que si ellas son las hermanas de Andrés deberían ir con otra actitud, que ellas van allá a interrumpir a su mamá en su trabajo, agregó también que “la otra vez fueron con un señor a cortar el servicio de agua, porque mi mamá no le quería mostrar los recibos originales del pago del arriendo”. Indicó que conoce a la doctora LUZ ELENA MUNAR PABÓN, agregando que nunca ha sido grosera con ella o con su mamá, al contrario de la señora JHOANA LIZETH, quien es una persona muy grosera y altanera junto con su hermana (CD de fecha 21 de junio de 2017 c.o 1ª instancia). 9.3.- Testimonio Alix Yolanda Zocadagui: Señaló ser arrendataria de la señora BELÉN QUEVEDO, agregando que no conoce a la señora JHOANA LIZETH, pero sabe que ella dice ser la hermana del señor CELIO ANDRÉS, además dijo, que lleva 6 años de ser inquilina en dicho inmueble, pero cuando el señor CELIO ANDRÉS se murió, empezaron los inconvenientes en cuanto al pago del arriendo, ya que aparecieron “dos muchachas” que dicen ser hermanas del señor CELIO ANDRÉS, y que les exigían pagar el arriendo a ellas, señaló que ella no tiene por qué pagarle el arriendo a esas muchachas, ya que

ella le había pagado siempre a la señora BELÉN QUEVEDO, indicó además que las supuestas hermanas del señor CELIO ANDRÉS son unas personas bastante agresivas. Continuó señalando que una Juez de Paz de la Comuna de San Benito, junto con JHOANA, y la mamá de JHOANA fueron al local que ella tiene en arriendo, y le solicitaron que firmara unos documentos para que las dejaran en paz y nadie las molestara, ya que los locales cambiarían de dueño, pero ella no quiso firmar ningún documento, porque le seguían cancelando a la señora BELÉN QUEVEDO “abuelita” del señor CELIO ANDRÉS, concluyó indicando que esas muchachas que dicen ser hermanas del difunto CELIO ANDRÉS le cortaban los servicios a los arrendatarios. (CD de fecha 21 de junio de 2017 c.o 1ª instancia) 9.4.- Testimonio Juan Carlos Duque: Señaló que conoce el proceso de sucesión del señor CELIO ANDRÉS, debido a que cuando se inició el mismo él estaba trabajando como dependiente judicial de la doctor LUZ ELENA MUNAR PABÓN, que existe una confrontación en cuanto a los arriendos de los locales que dejó el causante, pues una señora que se identificó como Juez de Paz y una de las hermanas del causante, estaban hablando con los arrendatarios de los inmuebles que este dejó, intentando convencerlos de que cambiaran los contratos de arrendamiento, ya que ellas eran las nuevas dueñas y tenían que pagarle los dineros de arrendamiento a ellas (CD de fecha 21 de junio de 2017 c.o 1ª instancia).

9.5.- el a quo fijó como fecha para continuar con la audiencia el día 23 de agosto de 2017, debido a que faltaban algunos testimonios por recepcionar y para llevar a cabo la Calificación Provisional. 10.- El día 23 de agosto de 2017, el a quo dio trámite a la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procediéndose a recepcionar los testimonios de las señoras María Cleofe Beltrán y Dioselina Rodríguez, contando con la presencia además de la quejosa, la abogada disciplinable, su abogado de confianza y el Procurador Judicial II. 10.1.- Testimonio María Cleofe Beltrán: indicó ser Juez de Jurisdicción de Paz de la Comuna de San Benito y auxiliar de la Justicia, procedió mencionando que la “señorita” Johana invitó a los inquilinos de los referidos inmuebles para tratar exactamente los cánones de arrendamiento, reseñando que “no se iba a tratar nada sobre una herencia, debido a que no es de mi competencia solo sobre los cánones de arrendamiento”. Señaló posteriormente que con algunos de los inquilinos de los inmuebles objeto de discordia, se llegó a un acuerdo, consistente en que los cánones de arrendamiento no se consignaban a la doctora Munar en nombre y representación de la señora BELÉN QUEVEDO “abuelita” del causante, sino que se consignaban en una cuenta en el Banco Agrario, mientras se resolvía la sucesión del señor CELIO

ANDRÉS.

Finalmente indicó que la doctora LUZ ELENA MUNAR PABÓN fue

bastante imponente mientras intentaban hacer la conciliación con los inquilinos de los inmuebles y la señora JHOANA LIZETH MARTÍNEZ, señalando que la disciplinable le manifestó literalmente “usted no puede hacer, usted no tiene, me nombro una cantidad de cargos que ella ha desempeñado fue en ese momento muy despectiva, diciéndome que usted aquí no es nada, resaltando que ella ha tenido mejores cargos.”. (CD de fecha 23 de agosto de 2017 c.o 1ª instancia) 10.2.- Testimonio Dioselina Rodríguez Sánchez: señaló conocer a la doctora LUZ ELENA MUNAR PABÓN como apoderada de la señora BELÉN QUEVEDO, dijo ser la madre de la señora JHOANA LIZETH MARTÍNEZ, acto seguido, mencionó que la señora BELÉN QUEVEDO ha cometido muchos abusos contra ellas, ya que no quiere reconocer el derecho que por Ley tiene su hija, además estuvieron citadas para una conciliación, con la señora MARÍA CLEOFE BELTRÁN Juez de paz, sin embargo, la doctora Munar llegó diciendo que ella no tenía nada que hablar con ellas, y que les tiró unos documentos sobre la mesa diciendo que tenían que firmarlos (CD de fecha 23 de agosto de 2017 c.o 1ª instancia). 10.3.- La Magistrada de instancia, indicó que se debía aplazar la audiencia, para el día 29 de agosto de 2017. (CD de fecha 23 de agosto de 2017 c.o 1ª instancia) 11.- El defensor de confianza de la abogada disciplinable, solicitó al

Despacho de conocimiento, señalar nueva fecha para celebrar la audiencia programada para el 29 de agosto de 2017, toda vez que se encontraba a la espera de obtener algunos documentos para presentar en la audiencia. (Fl.100 c.o 1ª instancia) 12.- La Magistrada de Instancia, en atención a la solicitud precedente, incoada por el defensor de la doctora LUZ ELENA MUNAR PABÒN, señaló como nueva fecha para continuar con la diligencia, el día 19 de octubre de 2017. (F. 101 c.o 1ª instancia) 13.- El defensor de confianza de la abogada disciplinable, solicitó al Despacho de conocimiento, señalar nueva fecha para celebrar la audiencia programada para el 19 de octubre de 2017, toda vez debía cumplir turnos URI durante los días 17, 18 y 19 de octubre de 2017. (Fl.108-110 c.o 1ª instancia) 14.- La Magistrada de Instancia, en atención a la solicitud precedente, incoada por el defensor de la doctora LUZ ELENA MUNAR PABÒN, señaló como nueva fecha para continuar con la diligencia, el día 22 de enero de 2018. (F. 113 c.o 1ª instancia) 15.- El 22 de enero de 2018 la Magistrada del Consejo Seccional del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, levantó acta señalando que “no obstante la comparecencia de la disciplinada y la de su defensor de confianza la audiencia no se realizó por cuanto la magistrada se encontraba en otra diligencia, por lo cual se reprogramó la audiencia

para el 29 de enero de 2018” (Fl. 123 c.o 1ª instancia) 16.- El 29 de enero de 2018 el a quo dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la doctora disciplinable, su abogado de confianza y la denunciante. Indicó la Magistrada de Instancia que de las pruebas obrantes en el plenario, se podía concluir que no existía mérito probatorio ni fáctico para elevar cargos a la disciplinable, toda vez que la Doctora LUZ ELENA MUNAR PABÓN actuó diligentemente para con su cliente, además que no se probó que hubiese sido irrespetuosa con la doctora MARÍA CLEOFE BELTRÁN. (Fl. 129 y CD de fecha de 29 de enero de 2018 c.o 1ª instancia) EL AUTO APELADO La Magistrada de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra la doctora LUZ ELENA MUNAR PABÓN, dando aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que según las pruebas documentales traídas del proceso de sucesión con número de radicado 20160035700, se observó que la doctora LUZ ELENA MUNAR PABÓN inició un proceso de sucesión en donde se hicieron parte las señoras JHOANA LIZETH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JULLY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, asimismo encontró que la parte que inició el proceso de sucesión fue la doctora LUZ ELENA MUNAR PABÓN, en

representación de la señora ANA BELÉN QUEVEDO, solicitando medidas cautelares sobre los bienes inmuebles del causante, entre ellos, los arriendos que estaban produciendo los mismos, debido a estas medidas cautelares solicitadas por la abogada disciplinable los arrendatarios estaban cancelando en el Banco Agrario los cánones de arrendamiento, para que fuera el Juez de Conocimiento quien determinara a quien se le debían pagar esos emolumentos producto del arriendo, respecto al hecho de que la doctora LUZ ELENA MUNAR PABÓN haya dicho que le debían pagar a la señora ANA BELÉN QUEVEDO, señaló el a quo que estaba totalmente desvirtuado, toda vez que los arrendatarios estaban cancelando el dinero al Banco Agrario, y no a la señora ANA BELÉN QUEVEDO como lo señaló en su momento la quejosa. En cuanto a los supuestos malos tratos que estaba impartiendo la doctora LUZ ELENA MUNAR PABÓN, indicó igualmente que de los testimonios recepcionados, la doctora MUNAR PABÓN fue muy respetuosa, a diferencia de lo que declaró la quejosa en su escrito. Finalmente el consideró que no había merito probatorio, ni fáctico para elevar cargos a la disciplinable por los hechos puestos en conocimiento por parte de la quejosa, por ende consideró procedente dar terminación anticipada del proceso y su correspondiente archivo. (Fl. 129 y CD de fecha de 29 de enero de 2018 c.o 1ª instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de la Magistrada de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

Mencionó que si bien es cierto el origen del proceso disciplinario se inició por motivos derivados dentro de un trámite de sucesión que se encontraba aún vigente, decidió aclarar que el motivo de la queja disciplinaria, fue enfatizada al abuso de autoridad de la abogada MUNAR PABÓN que se había suscitado dentro del trámite sucesoral. Posteriormente procedió a señalar literalmente lo siguiente: “Ahora bien, Su señoría manifiesta que dentro del trámite de las pruebas testimoniales que obran en el expediente informa que no existió el abuso de autoridad por parte de la abogada MUNAR pero es de precisar que frente a los hechos presentados con la Juez de paz la señora María Cleofe que atendió el caso para su época y como se escuchaba en el audio claramente se evidencio que si existió y por lo mismo su señoría ordeno compulsar copias ahora con extrañeza que no se le dio trámite.”.(Fls. 230-231 del c.o 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 1 de agosto de 2018, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó comunicar a los intervinientes; allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada LUZ ELENA MUNAR PABÓN y por último informar si en contra de la investigada cursaban otras investigaciones (fl. 5 del c.o 2ª Instancia). 2.- En escrito con fecha 21 de agosto de 2018 el Viceprocurador General de la Nación, solicitó se CONFIRMARA la decisión tomada por el a quo en cuanto a terminar anticipadamente la investigación

disciplinaria en contra de la doctora LUZ ELENA MUNAR PABÓN, señalando que de acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se requiere la convicción suficiente para determinar que se verifica alguno de los supuestos de hecho previstos, sin lo cual no es viable predicar esta forma de culminación procesal. Procedió indicando que converge con lo señalado por el a quo al indicar que se probó que la abogada LUZ ELENA MUNAR PABÓN no le faltó el respeto a la Juez de Paz ni a los intervinientes en las audiencias de conciliación, señalando que esto se colige de la valoración de los testimonios rendidos en el proceso que desvirtuaron la existencia de una conducta de esta naturaleza, además resaltando el testimonio de la misma Juez de Paz, quien expresó que en el curso de la audiencia la abogada únicamente manifestó su desacuerdo con las diligencias de conciliación adelantadas. Concluyó que no se evidenció mérito fáctico ni jurídico para subsumir la conducta descrita en alguna falta disciplinaria, siendo procedente conforme a las pruebas obrantes y a los hechos, declarar la terminación anticipada de las diligencias. (Fls.11-13 del c.o 2 da. Instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 23 de agosto de 2018, donde no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra la abogada LUZ ELENA MUNAR PABÓN (fl. 14 del c.o. 2da. Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se

están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 15 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del apelante: Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 3.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al

funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 4.- Del caso en concreto: La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 11 de mayo de 2016 por la señora JHOANA LIZETH RODRÍGUEZ en donde denunció a la abogada LUZ ELENA MUNAR PABÓN, al informar varios hechos relacionados con la gestión de la profesional, en cuanto a un proceso de sucesión, en el cual el causante es su difunto hermano CELIO ANDRÉS MARTÍNEZ MONROY (Q.E.P.D), indicando que la togada ha actuado con cierto “abuso de autoridad”. Pues bien, procede esta Corporación a pronunciarse al respecto, considerando indicar en primera medida que la recurrente fundamentó su recurso, en un solo punto vertebral, bajo el argumento de que la doctora LUZ ELENA MUNAR en el contexto del proceso de sucesión que se inició por el fallecimiento de su hermano CELIO ANDRÉS MARTÍNEZ MONROY, ha venido actuando con “abuso de autoridad”, que según la quejosa, se concretó cuando se intentaba hacer una conciliación ante la Juez de Paz MARÍA CLEOFE BELTRÁN. Respecto a este argumento, esta Corporación, al igual que lo mencionado reiteradamente por el a quo, no encuentra probada, ni

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...